Sentencia Penal Nº 53/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 31/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100340

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00053/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2014 0129812

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jeronimo

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA TORRENTE MORO

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL ALONSO ALONSO

Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 53/15

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a treinta de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 374/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 382/2014, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, por un DELITO DE ESTAFA, Rollo de apelación núm. 31/2015.- contra:

Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. María Cristina Torrente Moro y defendido por la Letrada Sra. María Isabel Alonso Alonso.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y como apelado el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le confiere la ley en el ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de Febrero de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y CONDE NOa Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas del presente Procedimiento.

Asimismo, deberá indemnizar Dª Gabriela en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 Euros)por el perjuicio patrimonial causado, con los intereses legales del art. 576 LECiv .'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Cristina Torrente Moro en nombre y representación de Jeronimo , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose una nueva por la que se absolviera a su representado del delito de estafa por el que viene siendo condenado, con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, por el Mº FISCALse impugnó referido recurso, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado Jeronimo se alza frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, de fecha 26 de febrero de 2015 , que le condenó como autor de un delito de estafa, prevenido en los arts. 248. 1 y 249 del vigente Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria correspondiente, al pago de las costas procesales causadas, y a indemnizar a la perjudicada-denunciante Gabriela en la suma de 450 euros, con los intereses legales correspondientes, etc., solicitando su revocación y que se dicte otra más ajustada a derecho por la que se le absuelva, con todos los pronunciamientos favorables, del susodicho delito por el que ha sido condenado, por no venir acreditado que interviniera en la acción material que subsume dicho tipo penal...; esto es, con fundamento en el alegato sustancial de haber incurrido la juzgadora a quo en error en la consideración de los hechos probados y de no haberse desplegado por la acusación, ni existir en el presente caso, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, etc.

Pues bien, en vista de las alegaciones del recurso que nos ocupa se hace preciso que este Tribunal verifique si la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Y esto, porque, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores. Finalmente, es de recordar que como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental), sino también, las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado, etc.

SEGUNDO.-Partiendo de ello, la Sala debe anticipar que debe desestimar los argumentos desarrollados por el recurrente en su escrito de recurso, dado que la citada juzgadora a quo ha explicitado en la sentencia impugnada, debidamente y sin que se constate incurra en significativo error de valoración probatoria, los elementos probatorios de cargo, suficientes, que confluyen inequívocamente en la acreditación de que aquél ejecutó materialmente o en coautoría la conducta engañosa de supuesta venta de un móvil ('Apple' modelo Iphone 5. S) a la perjudicada Gabriela , -aparato que no se pretendía entregarle-, conducta propia del delito objeto de condena y provocadora del desplazamiento patrimonial fraudulento mediante la transferencia bancaria por aquélla a una cuenta de la titularidad del inculpado de la suma de 450 euros; medios o elementos que se concretan en la testifical de la señalada Gabriela y su amiga Amparo , y la documental practicadas y reproducidas en el plenario y en la toma en consideración del comportamiento procesal del inculpado, tanto en fase de sumarial como de plenario, de los que puede razonablemente deducirse dicha autoría material, de modo que el razonamiento lógico o el 'iter' inductivo de la juzgadora de instancia debe compartirse por racional, ajustado a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, amen de motivado.

De modo previo, hemos de puntualizar que el acusado, desde luego, en el lícito ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales, en su condición de imputado y asistido de Letrado en el Juzgado de Instrucción de Valverde del Camino (folio 44 de los autos) optó por no declarar absolutamente nada sobre los hechos que se le venían imputando, como tampoco lo ha hecho en la vista oral al no comparecer, etc., pero esta negativa o comportamiento procesal no es inocuo y puede comportar determinadas consecuencias que le pueden incriminar.

Así, esta negativa permite que se pueda acudir a las previsiones del artículo 714 de la LECrim , y así ha sido reconocido por la Sala 2ª del TS, que tiene reiterado, con apoyo en la doctrina del TEDH y del TC español, que no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas...

Es decir, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación de los hechos por su parte, de modo que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas presentadas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio (por todas, SSTS de 31 de marzo de 2003 , 16 de julio de 2004 , 14 de noviembre de 2005 y SSTC 37/98, de 7 de julio , 202/2000, de 24/Julio ).

Y el acusado no ha querido responder o dar explicación o aclaración mínima a una evidencia, a una cuestión fáctica fundamentalísima e incontrovertida, la de que el desplazamiento patrimonial que realiza la víctima de la estafa se materializa con el ingreso de la cantidad exigida como supuesta contraprestación o precio del negocio de venta criminalizado en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad ( NUM000 ), -folios 8 y 29- ; ingreso pecuniario que recepciona y hace suyo y que comporta que sea intrascendente el que no se justifique en este proceso que el 'alias' o nombre aparente de ' Hipolito ', como el del supuesto vendedor u ofertante del móvil a la testigo Amparo , se corresponda con la identidad del acusado Jeronimo , pues el indicio indubitado que le incrimina como interviniente en la maniobra o dinámica fraudulenta es el que se viene acuñando con la locución latina ' Cuiprodestscelus, isfecit', -derivada de la frase pronunciada por Medea en la tragedia homónima de Séneca-, y que traducida significa: 'Aquel a quien aprovecha el crimen es quien lo ha cometido'.

Junto a este dato o indicio de una potencialidad incriminatoria especial o contundente se unen otros, cuales los del lugar de residencia, coincidente con el del acusado, con el que se presenta el supuesto vendedor frente a la testigo Amparo en la red 'twiter', las excusas dadas telefónicamente respecto al error de envío del móvil vendido, y que viene dicho acusado condenado en dos sentencias firmes recientes por idénticos delitos de estafa, según la hoja histórico penal unida a la causa, etc.

De otra parte, los presupuestos del dolo o engaño precedente y bastante propios y característicos del tipo penal que es objeto de análisis y que en el recurso se consideran improbados, por contra, han de darse por justificados de manera meridiana, porque, el primero, la maniobra engañosa antecedente o concurrente, - como verdadero elemento nuclear del delito, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, el idóneo o adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo-, fluye, en nuestro caso, como consecuencia natural de los mismos hechos, esto es, la voluntad defraudatoria previa al acto dispositivo de la entrega del dinero fijado como precio se infiere del mismo hecho de que primero se exige telefónicamente el pago del precio del objeto que supuestamente se vende y después el 'ardid' llega al punto de remitir, 'a sabiendas', sin duda, unos días más tarde, a la compradora un paquete express vacío, sin que contenga el aparato adquirido de buena fe por la compradora.

Y sin que, a posteriori, el supuesto vendedor aparezca por lado alguno y responda a las peticiones de explicación de lo sucedido que le hace la compradora o su amiga...

Y en cuanto al engaño bastante, suficiente o proporcionado para la efectiva consumación del fin propuesto y con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, como recuerda la jurisprudencia, tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, etc. ( SSTS 348/2003, de 12 de Marzo ; 17/2004, de 16 de enero ; 1485/2004, de 15 de diciembre ; 1558/2004, de 22 de diciembre ; 3/2005, de 17 de enero ; 57/2005, de 26 de enero ; 1/2007, de 2 de enero ; 63/2007, de 30 de enero ; 1035/2009, de 17 de octubre ; 319/2013, de 3 de abril y 4501/2013, de 3 de Julio ), hemos de concluir, en nuestro caso, que la maniobra defraudatoria enjuiciada reviste apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico caso, y que ningún deber de autoprotección o diligencia le era exigible a la víctima, por lo que ningún reproche se le debe atribuir por eventual comportamiento negligente.

Las adquisiciones de este tipo de aparatos por internet están a la orden del día y asentadas sociológicamente como no comprometidas en la mayoría de las ocasiones, en el caso se 'contrata' de buena fe por la víctima merced a la recomendación de una amiga ( Amparo ), que, a su vez, tiene contacto con el supuesto vendedor por una red de internautas común y del que presume un cierto conocimiento y confianza, de modo que no viene sensato, ni razonable, dados aquéllos parámetros jurisprudenciales, exigir de la primera el que hubiera constatado que la cuenta bancaria a la que ingresaba el dinero lo era o no de la titularidad de la persona que se mostraba como 'ofertante' para la adquisición por su parte del móvil, o hubiera comprobado la realidad de los datos con los que contaba, etc.

TERCERO.-En conclusión: acierta la susodicha sentencia en estimar la acusación del Ministerio Fiscal, al estar presentes todos los presupuestos que integran la infracción delictiva que nos entretiene, y por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , en la causa nº 374/2014, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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