Sentencia Penal Nº 53/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 72/2016 de 01 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 325/2014

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 72/2016

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 53

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 325/2014 , por el delito de atentado, lesiones y daños,procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén rollo de apelación nº 72/2016siendo acusado Jose Francisco , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. Enrique del Castillo Codes siendo apelantes el acusado, y los Policías Nacionales NUM000 , NUM001 , NUM002 representados por la Procuradora Sra. Moral Carazo y defendidos por el Letrado Juan Gómez Armenteros y el Ministerio Fiscal adherido en parte y Ponente Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 325/2014 se dictó, en fecha 12 de noviembre de 2015 , Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' De la prueba practicada en juicio, ha quedado acreditado que sobre las 13.00 horas del día 9 de Mayo de 2013, y tras la fiscalización de una manifestación estudiantil, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que previamente habían sido comisionados para que procedieran a la identificación de una persona que respondía a las características del acusado por un incidente previo existente en la Universidad en el que había resultado herido un vigilante de seguridad, requirieron al acusado Jose Francisco con la finalidad de que se identificara, negándose inicialmente a ello para después tirar la documentación al suelo. Ante ello el Agente con nº NUM000 , se agachó a recogerla, momento en que el acusado le propinó un puñetazo en el pecho y posteriormente una patada, acudiendo en auxilio del mismo dos Agentes, el nº NUM002 , que también sufrió lesiones en un dedo y el nº NUM001 al que el acusado le propinó una patada en el momento de intentar reducirlo.

De igual forma ha quedado adverado que dada la resistencia ofrecida por el acusado tuvieron que pedir ayuda a los Agentes de Policía Local con nº NUM003 y NUM004 quienes consiguieron introducirlo en el vehículo policial.

Una vez dentro del vehículo el acusado propinó fuertes patadas al mismo ocasionando daños que han sido tasados en 160 euros. Vehículo policial con matrícula ....-MJL , propiedad del Ayuntamiento de Jaén.

A consecuencia de lo anterior el Agente de Policía con nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en fractura del meleolo peroneo, rectificación vervical y fractura del 4º arco costar anterior izquier, para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico, habiendo tardado en curar 180 días de los cuales 1 de ellos fue de hospitalización y 138 de incapacidad, quedándole secuelas tales como material de osteosíntesis, limitación de movilidad y perjuicio estético ligero.

El agente de Policía Nacional con nº NUM002 sufrió subluxación de la articulación trapecio metacarpiana de la mano izquierda y artritis postraumática precisando tratamiento médico quirúrgico, habiendo tardado en curar 36 días de los cuales 25 fueron impeditivos.

El Agente con nº NUM001 precisó tan solo una primera asistencia, sin que haya quedado adverado que los 25 días que tardaron en curar, de los cuales 15 fueron impeditivos se debiera solo a la patada del acusado ya que el Agente siguió participando en la posterior carga policial.

Por su parte los Policías Locales sufrieron lesiones, que precisaron solo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, sin que haya quedado adverado que fuera por intervención del acusado.

No ha quedado acreditado que el Iphone 4 propiedad del Agente con nº NUM002 resultara fracturado ni el reloj Casio propiedad del Agente NUM001 debido a la conducta del acusado, sino que pudieron perderlo o fracturarlo en cualquier momento de la carga policial, sin que tampoco se haya acreditado la preexistencia de los mismos.

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO:' Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor responsable de un delito de atentado, dos delitos de lesiones y un delito leve de daños a las penas de: por el delito de atentado seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por cada uno de los dos delitos de lesiones la pena de seis meses de multa a razón de dos euros diarios con aplicación del artículo 53 del C.P . en caso de impago.

Por el delito leve de daños la pena de un mes de multa a razón de dos euros diarios con aplicación del artículo 53 del C.P . en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil Jose Francisco indemnizará al Agente de Policía nacional con nº NUM000 en la cantidad de 11.829 euros por las lesiones y secuelas sufridas, al Agente de Policía Nacional con nº NUM001 en la cantidad de 1.300 euros y al Agente de Policía con nº NUM002 en la cantidad de 1.253 euros.

De igual modo deberá indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Jaén en la cantidad de 160 euros por los daños sufridos en el vehículo policial.

Cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de los Policías Nacionales con número de funcionarios NUM000 , NUM001 , NUM002 , y por la de Jose Francisco formalizaron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por los anteriores escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión en parte a la apelación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 1 de marzo de 2016 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la defensa, acusación particular y Ministerio Fiscal.

La defensa lo basa en los siguiente motivos: primero, nulidad de la sentencia por falta de claridad y predeterminación del fallo en los hechos probados, segundo, vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba oportunos al haberse inadmitido la prueba documental médica aportada al inicio del juicio oral, tercero, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuarto, aplicación indebida del delito de atentado y delitos de lesiones, y, quinto, como subsidiaria, la moderación de la responsabilidad civil a favor del agente nº NUM005 en un 60%.

La acusación particular alegó los siguientes motivos: falta de congruencia entre el relato de hecho probados y el fallo y error en la valoración de la prueba respecto a la indemnización fijada a favor de los agentes, error en la cuantificación de la pena de prisión por el delito de atentado y en la cuota diaria de la pena de multa por las lesiones.

El Ministerio fiscal se adhirió al recurso de la acusación particular en el motivo relativo al error en la cuantía de la cuota diaria de la multa, impugnando el resto de motivos así como el recurso de la defensa.

SEGUNDO.-Recurso de la defensa

1.Como primer motivo se alega la nulidad de la sentencia por falta de claridad y predeterminación del fallo en los hechos probados, al no describir el mecanismo a través del cual el acusado causó las lesiones en el pie al agente nº NUM002 ni el tratamiento médico quirúrgico que precisó, y utilizar además el término jurídico 'lesión'.

El mismo no puede prosperar.

La falta de claridad -como recuerda la STS de 30 de junio de 2015 , con cita de la de 15 de noviembre de 2011 - sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 1006/2000 de 5.6 , 471/2001 de 22.3 , 717/2003 de 21.5 , 474/2004 de 13.4 , 770/2006 de 13.7 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar casualmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 12.11.2004 , 28.12.2005 ).

En el relato de hechos probados, en su primer párrafo, se describe como ante las lesiones sufridas por el agente NUM000 acudieron en auxilio del mismo dos agentes, el nº NUM002 , que también sufrió lesiones en un dedo, y el nº NUM001 al que el acusado propinó una patada en el momento de intentar reducirlo.

No se aprecia la oscuridad o imprecisión denunciada, pues si bien no se describe exactamente el mecanismo causal de las lesiones del agente NUM002 , el relato no deja lugar a dudas de su causación cuando acudieron a ayudar a reducir al acusado, viéndose completado además dicho párrafo con el quinto donde se especifican la lesión sufrida (subluxación de la articulación metacarpiana de la mano izquierda y artritis postraumática) que precisó tratamiento médico quirúrgico y días de curación. Se contienen así todos los datos fácticos que sustentan la calificación jurídica como delito de lesiones.

Tampoco hay predeterminación del fallo por el empleo en el relato fáctico del concepto 'lesiones', pues se trata de un concepto usado de forma común, por lo que no requiere de conocimientos jurídicos para su comprensión.

Para la doctrina jurisprudencial -las más recientes, ATS 14 de enero de 2016 ó ATS de 9 de julio de 2015 - la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo ; y, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

2. Vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba oportunos al haberse inadmitido la prueba documental médica aportada al inicio del juicio oral.

Con carácter previo y como resalta la STS de 2-6-10 , con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10 ; 77/2007, de 16-4 ; y 208/2007, de 24-9 ), que se sintetiza en los siguientes términos: a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional; b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable; d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta; e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

Por su parte el propio TS ha señalado también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia.

La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En el caso, la defensa aportó al inicio del juicio oral dos informes de mayo y julio de 2013 de asistencia en urgencias del acusado con fecha posterior a los hechos (9 de mayo de 2013) por lo que la Magistrada de lo Penal denegó su admisión, formulándose protesta, y reiterándose su práctica en esta segunda instancia, lo que también fue denegado al considerar que había sido correctamente denegada.

Si bien esto quedó resuelto por auto anterior, se reitera que aun habiéndose cumplido el requisito de tempestividad, pues el inicio del juicio es el último momento aceptado procesalmente para presentar documentos, no se daban los requisitos materiales antedichos, porque siendo los informes de fecha posterior a los hechos ninguna incidencia directa podían tener en su enjuiciamiento. Alega el recurrente que trataba de poner de manifiesto el estado psicológico del acusado, concretamente el trastorno adaptativo que presentaba con miedo a salir a la calle y sufrir otra agresión pudiera ser relevante a los fines de acreditar que sufrió una agresión por parte de los agentes de policía. Sin embargo, el hecho de haber acudido a consulta por estrés, manifestando lo sucedido en el incidente policial, recogiéndose en el informe que padece trastorno adaptativo, no tiene la relevancia que se pretende en el sentido de alterar el resultado del enjuiciamiento, pues dichos partes no acreditan que fuese agredido por los agentes, siendo perfectamente compatible ese estado con la preocupación o estrés por las consecuencias de sus actos anteriores.

3. Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia,en tanto la practicada no sustenta la condena por un delito de atentado y dos delitos de lesiones.

Dado que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente, conviene exponer como recuerda la STS de 16 julio 2009 ,que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia el ámbito de conocimiento del recurso de casación (en este caso apelación) queda delimitado por tres aspectos:

a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.

c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora (o el Juez sentenciador), lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria. Y el límite del control casacional en materia de presunción de inocencia esté precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al Tribunal sentenciador ( STS. 1231/2000 de 3.7 ).

Por tanto, el control que compete al Tribunal respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito o falta de que se trate no consiste en cuestionar 'la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración', en comprobar 'que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; ' y en ' supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante '.

De modo que, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( SSTS. 8/2006 de 16.1 , 92/2006 de 27.3 ).

Teniendo a la vista dicha doctrina, la sentencia dictada no incurre en el error denunciado al haber valorado de forma razonada y pormenorizada la prueba practicada, valoración lógica y coherente que conduce a la condena impuesta.

Cuestiona la defensa que el acusado llevara a cabo un acometimiento intencional primero con el agente de Policía Nacional NUM000 que le pidió la documentación y seguidamente contra los agentes que acudieron nº NUM002 y NUM001 , manteniendo que no golpeó al primer agente, siendo por el contrario agredido mientras lo tiraban al suelo, por lo que se limitó a defenderse ante el exceso policial, no siendo intencionales las lesiones que hubiera podido causarles, y hace especial énfasis en cuanto a la intervención en la carga policial posterior por el agente NUM000 y dudando de la fractura en la costilla, por lo que concluye que la lesión en el tobillo se la pudo causar al igual que los otros dos agentes las suyas al intervenir en la carga policial posterior una vez reducido el acusado, por lo que debe ser absuelto, y, subsidiariamente, moderar la responsabilidad civil fijada a favor del mismo, en atención a su contribución al agravamiento por no haber seguido las indicaciones o reposo médico.

Como se ha dicho, no aprecia esta Sala fisuras en la valoración probatoria, estando asentada la condena sobre pruebas de cargo firmes que no han sido desvirtuadas por las de descargo.

Los declaraciones de los agentes de policía nacional que intervienen en la identificación del acusado, una vez terminada la manifestación de estudiantes, y por orden de su superior, son consistentes y coincidentes desde el inicio, manteniendo el mismo relato: que el agente NUM000 le pidió la identificación, el acusado se la tiró al suelo, al agacharse a cogerla le dio un puñetazo en el pecho, y al abalanzarse sobre él una patada en el tobillo, acudiendo en auxilio los otros dos agentes, que también sufrieron lesiones en la reducción del acusado, el agente nº NUM002 un esguince metacarpofalángico izquierdo, al doblarle el dedo hacia atrás, y el agente nº NUM001 un traumatismo abdominal al haberle dado una patada en el pecho mientras le cogía las piernas para reducirlo, así como también mantienen que una vez reducido y esposado e introducido en el vehículo policial con ayuda de dos agentes de Policía Local, quienes manifestaron que al ponerle los grilletes el acusado se quedó inmóvil (se dejó caer a plomo, según dijeron) mientras lo llevaban al coche, negando que estuviera inconsciente, y una vez lo metieron dentro se puso a dar patadas por dentro, causando daños al doblar la puerta trasera, siendo después de esto cuando hubo una carga policial contra los manifestantes que se vinieron hacia ellos, carga policial en la que tanto los policías nacionales como los locales coinciden en que el agente NUM000 no participó, habiéndolo visto atrás tirado en el suelo tras cojear y dar unos pasos.

Dichas declaraciones han sido corroboradas con las grabaciones de video aportadas tanto por la policía como por la defensa, en las cuales sólo se ve a partir del momento en que los agentes están reduciendo al acusado en el suelo de la Avenida del Ejército Español, pero no que le golpeen, es más se oye a uno pedir apoyo, y cuando lo llevan hasta el vehículo va inmóvil pero nada indica que esté inconsciente, pues al ser introducido en el vehículo comienza a dar patadas dentro doblando una puerta. No se cuestiona la condena por estos daños, si bien se alega que fue necesario porque le pusieron la porra en el cuello y se ahogaba.

La paliza que dice haber recibido de parte de los agentes no tiene respaldo en la prueba médica, pues las lesiones que tenía el acusado según el informe de urgencias (erosión en la zona lateral izquierda del cuello, contusión a nivel de escápula izquierda, enrojecimiento de la piel con erosión pequeña en zona central del pecho y contusión en 3-4-5 dedo de pie izquierdo) son compatibles con el empleo de la mínima fuerza para ser reducido, además de haber podido causarse las lesiones de los dedos del pie al darle la patada al agente NUM000 o al dar las patadas contra la puerta del coche.

Aun cuando declararon como testigos de la defensa dos personas que dijeron pasaban por allí y vieron como los agentes tiraron al suelo al acusado y comenzaron a darle patadas y puñetazos, incurrieron en contradicciones entre sí y con el acusado, pues este nunca dijo que el agente le tirara la documentación de un manotazo como manifestó una de los testigos, lo que se pone de manifiesto en la sentencia, así como la evidencia de que de ser cierta la agresión policial no cabe duda de la gravedad de las lesiones causadas, que el acusado no tenía.

Respecto a la no intervención del agente nº NUM000 en la carga policial posterior las declaraciones policiales se ven adveradas por los videos, donde se observa a dicho agente en un segundo plano atrás, cojeando, que se pone un casco, según manifestó para protegerse ya que los estudiantes se venían hacia ellos, y también tirado en el suelo, por el fuerte dolor que tenía en el tobillo, sin que pueda observarse que entre el momento en que se levanta cojeando y se pone el caso y el de caerse al suelo el mismo se adelantara a la línea de carga policial.

Las lesiones, por tanto, que sufrió fueron causadas con el ataque del acusado. Según parte de urgencias 'fractura del maléolo peroneo tipo B' y 'a nivel del 4º arco costal izquierdo dudosa imagen de fisura ósea que no se corresponde con la sintomatología'. En la primera exploración del Médico forense ya se recogen ambas, haciendo constar respecto a la segunda que la palpación es dolorosa en dicho arco costal. Se cuestiona por la defensa el informe de sanidad del forense en cuanto a la necesidad de intervención quirúrgica del pie y a la existencia de fractura costal. Sin embargo, dicha intervención quirúrgica fue realizada por indicación del servicio de traumatología en la clínica Cristo Rey y el perito Sr. Diego , traído por la defensa al juicio, admitió que tal fractura podía ser causada con una patada si se da a ras de suelo y que después no se puede andar, tiene que ir cojeando y es muy dolorosa, y esto es lo que ha quedado acreditado que le pasó al agente. Luego no queda desvirtuada la necesidad de esta intervención quirúrgica para la curación de tal lesión, que fue la que determinó el período total de incapacidad, como se observa en el seguimiento del forense, y no la fractura costal, por lo que escasa relevancia tiene insistir en esta cuando ni ha determinado el tiempo de curación, ni las secuelas.

En todo caso, y por lo que se refiere a la impugnación del informe del Médico forense, se trata de una impugnación formal que no impide valorar tal prueba, porque habiendo sido considerada aquella por la doctrina jurisprudencial como prueba pericial cualificada al ser emitida por un organismo público, en este caso, el IML, adscrito a la Administración de Justicia, no es necesaria su práctica en juicio para poder ser valorada, de manera que sólo en caso de impugnación expresa deberá ser traído a juicio. Ahora bien, como en el caso la acusación no propuso tal prueba para el juicio en su escrito, de nada valió la impugnación realizada por la defensa en su escrito si al propio tiempo no propuso que compareciera el forense para ser interrogado.

Según el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 )., señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).

Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 EDJ 1995/6697 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio EDJ 1990/7269 , estableció lo siguiente:

'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 EDJ 1981/31 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr . EDL 1882/1 ), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 EDJ 1986/80 , 150/1987 EDJ 1987/150 , 22/1988 EDJ 1988/338 , 25/1988 EDJ 1988/341 y 137/1988 EDJ 1988/453 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr . EDL 1882/1 q, pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.

Y la STC. 24/91 de 11.2 EDJ 1991/1411 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó:

'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'.

En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas.

El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado 'por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'. No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente'.

En definitiva y para concluir, 'dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente ( forense perteneciente a la Clínica Médico Forense ) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.

Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense , cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante '.

Por otro lado, y respecto a los agentes nº NUM002 y NUM001 alega la defensa que no hubo acometimiento intencional, pudiendo haberse causado las lesiones cuando lo estaban reduciendo y en la carga policial posterior. Sin embargo, las declaraciones de ambos fueron contundentes manifestando el primero que al acudir en auxilio de su compañero, el nº NUM000 , al cogerlo de un brazo le dobló el dedo de la mano hacia atrás, habiendo sufrido una subluxación de la articulación trapeciometacarpiana de la mano izquierda y artritis postraumática que requirió tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso y tratamiento rehabilitador (informes de urgencia y sanidad del forense) y por lo que se refiere al agente NUM001 también el mismo manifestó haber recibido una patada en el pecho cuando le cogió las piernas, y que fue intencional, porque dice que lo miró, resultando con un traumatismo abdominal. Ahora bien, la sentencia tiene en cuenta que ambos agentes intervinieron en la carga policial posterior y modera la responsabilidad civil en un 30% por el posible agravamiento que pudo suponer tal actuación en las lesiones sufridas.

4. Los hechos probados son, pues, constitutivos de un delito de atentado y dos delitos de lesiones (la falta de lesiones sobre el agente NUM001 ha quedado despenalizada tras la LO 1/2015).

Según el nuevo artículo 550.1 CP 'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

Y conforme al artículo 147.1 CP 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones'.

La conducta del acusado contra el agente NUM000 ha de calificarse como de acometimiento, en tanto dirige su ataque contra el mismo con un puñetazo y una patada, y la dirigida contra los agentes NUM002 y NUM001 de 'resistencia activa grave' pues de no otro modo se puede calificar el doblar un dedo a uno y dar una patada en el pecho a otro para evitar ser reducido, en ambos casos, encuadradas en el atentado.

Las lesiones causadas a los agentes NUM000 y NUM002 necesitaron tratamiento quirúrgico en el caso del primero y médico rehabilitador en el segundo (colocación de férula y después rehabilitación) por lo que son constitutivas de delito.

5. Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria, la sentencia no acordó la moderación de responsabilidad(como sí lo hizo respecto a los otros dos) respecto al agente NUM000 al considerar acreditado que no tuvo intervención en la carga policial, lo cual es combatido en el recurso, con base en los videos grabados y además en la pericial médica practicada a su instancia.

Pues bien, los agentes de Policía Nacional manifestaron que aquel no intervino en la carga policial y los agentes de Policía Local lo vieron tirado en el suelo, en las grabaciones aportadas no se ve a aquel agente intervenir, sino en la línea de atrás, cojeando y en un momento dado se cae al suelo. Aun cuando se pone de manifiesto que se contradice con respecto a su declaración judicial, ha de entenderse que el agente se refería a su actuación policial, pues no hay ninguna prueba videográfica ni testifical que corrobore la participación posterior del agente herido en la carga contra los manifestantes, y, en consecuencia, que sus lesiones se vieran agravadas.

Se añade en el recurso con base en la pericial Don. Diego que la fractura sufrida no revestía la gravedad exigida para requerir una intervención quirúrgica, por lo que pudo verse agravada por haber participado en la carga policial (lo que se ha descartado) o no haber seguido las indicaciones de reposo. Ello no deja de ser una suposición, que ni siquiera dicho perito afirmó en tanto ni había explorado ni seguido la evolución del agente. Ha de desestimarse, pues, la petición de moderación en un 60% de la indemnización concedida.

TERCERO.- Recurso de la acusación particular.

Se alega como primer motivo falta de congruencia entre el relato de hecho probados y el falloporque no se reconoce a los agentes NUM000 y NUM002 la indemnización correspondiente a los días de curación y secuelas que constan en aquel.

Ha de estudiarse conjuntamente con el tercero en el que se alega error en la valoración de la prueba respecto al quantum indemnizatorio fijado a favor de los agentes.

Respecto de la indemnización concedida al agente NUM000 , se cuestiona la minoración de puntos de secuelas desde 9 puntos informados por el médico forense a los 3 puntos que fija la juzgadora.

La juzgadora partiendo del carácter no vinculante del baremo de accidente de circulación sino meramente orientativo, cuando de lo que se trata es de indemnizar lesiones con un origen doloso, ha determinado la cantidad que fija por secuelas, minorando la puntuación otorgada por el forense, desde 9 a 3 puntos, a la vista de la localización de las lesiones (tobillo) y escasa limitación de movilidad, por lo que siendo una decisión motivada y no arbitraria, no cabe sino confirmarla, no incurriéndose en el error denunciado por falta de vinculación con aquel informe.

En cuanto a los agentes nº NUM002 y NUM001 se combate la aplicación de un 30% de moderación de la responsabilidad civil al haberse agravado la lesión con la participación en la carga policial, alegando que para ello se basó únicamente en los alegatos de la defensa.

El art. 114 C.P . establece que ' Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización....'.

En la interpretación de este precepto, como recoge la sentencia de 29 de mayo de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha sido vacilante en cuanto a su aplicación a los delitos dolosos, indicando las sentencias de 3 de marzo de 2005 , 9 de octubre de 2007 ó 10 de febrero de 2009 , que es ciertoque esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas -en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una 'concurrencia de culpas' sino ante una 'concurrencia de riesgos' y no es un problema de causalidad, sino de imputación objetiva -y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 , 1804/2001 , 796/2005 ), pero también lo es que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30.4 ), y no condiciona, en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP ('si la victima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'), STS. 1515/2004 de 23.12 ; y así ha aplicado la técnica de la compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 y 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la victima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos siempre que la victima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

Obviamente será la mayor o menor incidencia de la conducta concurrente de la victima , siempre exclusivamente en la producción del año, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución mas equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible.

No se trata, reitera la s. 29 de mayo de 2013 , tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 C. Penal , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

En el caso, la juzgadora ha valorado la posible agravación de las lesiones sufridas con su intervención posterior en la carga policial, aplicando esta facultad discrecional, que ha de ser confirmada al no advertirse arbitrariedad en dicha decisión, pues ninguno niega que interviniera en dicha carga, en la cual se puede ver a los agentes con defensas intentando alejar a los manifestantes, por lo que no es ilógico que las lesiones sufridas por uno en un dedo y por otro en el pecho pudieran haberse visto agravadas.

Finalmente, analizaremos el segundo motivo, error en la cuantificación de la pena de prisión por el delito de atentado y en la cuota diaria de la pena de multa por las lesiones.

El delito de atentado ha sido sancionado conforme a su nueva redacción (tras la LO 1/2015): 'Art. 550 . 2.- Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos'.

La sentencia ha impuesto la pena mínima de seis meses de prisióny la acusación particular considera que debe incrementarse a un año y un mes de prisión a la vista de la gravedad de los hechos, habiendo sido lesionados cinco agentes de policía.

En la fundamentación jurídica se ha razonado que se impone la pena mínima a la vista de la ausencia de antecedentes penales, y no consta especial referencia a que los hechos fuesen de mayor gravedad.

Como recuerda la STS de 29 de julio de 2013 , el deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se trata de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para otra elevación. No en contrar, ni exponer por tanto, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme fuerza jurídica: el favor libertatis. Y por otro lado, que lamotivación de la individualización penológica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar en ese punto las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables.

Por tanto, la elección de la pena mínima dentro del arco legal, sin existir especiales circunstancias para poner una pena mayor, es una decisión que no cave revisar.

En cuanto a la motivación de la cuota diaria de multa, como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, Sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores: 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 1998106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 2001619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'

Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, Sec. 1 ª, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.'

Y más recientemente, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

Aplicando esta doctrina al caso, no habría sido necesaria una especial motivación al fijarse la cuota mínima legal de dos euros, pero además, habiendo preguntado la juzgadora al acusado y manifestando éste que es estudiante y no en contrarse trabajando, está más que justificada la imposición de la cuota mínima legal.

Se desestima así íntegramente el recurso interpuesto por la acusación particular y por el Ministerio fiscal

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 325/2014, debemos confirmardicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.