Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 45/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100324
Núm. Ecli: ES:APP:2016:325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00053/2016
-
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
213100
N.I.G.: 34047 41 2 2012 0100230
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Alvaro , Efrain
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA JUARROS, JOSE ALBERTO GUTIERREZ PRIETO
Abogado/a: D/Dª GONZALO IGLESIAS MARTIN, TRINIDAD INFANTE BARRERA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 53/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 45/16, interpuesto en nombre deDon Alvaro , representado por la Procuradora Doña María José García Juarros y defendido por el Letrado Don Gonzalo Iglesias Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 18 de abril de 2016 , en el Procedimiento Abreviado nº 182/12, procedente del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal nº 407/16, seguido por un delito de estafa, habiendo sido parte apeladaDon Efrain , representado por el Procurador Don José Alberto Gutiérrez Prieto, y defendido por el Letrado Don Trinidad Infante Barreda, además delMinisterio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 18 de abril de 2016, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:'Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable penalmente de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Rodolfo en la cantidad de 600 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel y Efrain del delito de estafa de que s eles venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (2/3)'.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:
'Resulta probado y así se declara que el día 8 de febrero 2012, sobre las 11 horas, el acusado Alvaro y otra persona a quien no se enjuicia en esta causa, actuando en ejecución de un plan común, siendo ambos trabajadores de la mercantil 'Instalaciones Eurogas, SL', se personaron en el domicilio de Rodolfo , de 82 años de edad, sito en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Villarodrigo de la Vega. Que el acusado, tras identificarse, le manifestó que iban a realizar una revisión de la instalación del gas, y como quiera que Rodolfo se negó, el acusado le indicó que era obligatoria y que de no hacerla le denunciaría. Que, con este argumento y con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, el acusado procedió a cambiar una goma de la bombona de butano, tras lo cual la otra persona extendió un presupuesto y una factura por importe uno y otro de 308,19 euros, indicando a Rodolfo que debía abonar la cantidad de 616,38 euros en metálico y a ellos mismos.
Que Rodolfo en ese momento no disponía más que de 350 euros en su domicilio y así se lo comunicó al acusado y su acompañante y entonces ambos ofrecieron acompañarle al banco. Que una vez que accedió Rodolfo , los acusados Jesus Miguel y Efrain , quienes no tenían conocimiento alguno de lo que el acusado Alvaro y la otra persona pretendían, le llevaron en un vehículo a una sucursal de Caja España Duero sita en Saldaña, donde Rodolfo retiró la cantidad de 300 euros.
Que una vez de nuevo en el domicilio de Rodolfo , el acusado le solicitó el pago, quedándose con la suma de 600 euros, anunciando a Rodolfo que volverían a las 17 horas a colocar unas piezas que faltaban, lo que no realizaron.
Que Rodolfo tenía contratada la revisión de la instalación del gas con Repsol Butano SA y disponía de un certificado de revisión en vigor hasta febrero de 2015 por haberle sido realizada revisión el 29 de enero de 2010'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Alvaro , se impugna la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas penales, en concreto, por indebida aplicación del art. 248 CP .
La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de estafa enjuiciado, no se ha basado en prueba suficiente de cargo que permita afirmar su responsabilidad en dicho delito. Entiende el recurrente que, ante la ausencia del denunciante al acto de juicio oral, la prueba testifical practicada no permite afirmar que estemos ante algo distinto de una relación contractual perfectamente consentida, no pudiendo afirmarse la existencia del delito pues faltaría su elemento esencial, el engaño. Por otra parte, el recurrente condenado sería un mero trabajador de la empresa para la que trabajaba por lo que no cabría apreciar animo lucrativo en su actuar y, en todo caso, el importe de la defraudación sería constitutivo de la antigua falta de estafa al no superar los 300 euros.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la reproducción, por vía documental, de lo manifestado por el denunciante durante la instrucción de la causa, manifestaciones corroboradas de forma periférica por el resto de testigos. Realizando una valoración conjunta de estas pruebas la Juez de instancia llega a la conclusión condenatoria que ahora se impugna a través del presente recurso; conclusión que debe ser ratificada en esta instancia al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta de la que ahora es impugnada, pues estamos ante valoración de las pruebas que no puede tildarse sino de correcta y lógica, en modo alguno arbitraria, y que determina una realidad fáctica que es perfectamente subsumible en la descripción que del delito de estafa se realiza en el art. 248 CP .
Ciertamente, no se discute la relación básica del recurrente con el denunciante en lo que respecta a la prestación de la revisión de la instalación de gas y sustitución de piezas deterioradas. Lo que se cuestiona es el carácter fraudulento de dicha relación pues se niega en el recurso que hubiese empleado engaño como medio para doblegar la voluntad del denunciante a la hora de concertar el contrato de servicios, afirmando el recurrente el carácter voluntario de dicho contrato. Al mismo tiempo, pero de forma que solo puede considerarse subsidiaria, cuestiona el importe de lo que se considera defraudado, afirmando que no se trata de 600 euros sino de 300 euros. Sostiene el recurrente que, realmente, no se ha practicada prueba de cargo en el acto de juicio oral que permita acreditar el fraudo y su cuantía pues el denunciante no ha podido declarar por sufrir una enfermedad mental degenerativa y el resto de testimonios dados en dicho acto nada realmente aportan para que pueda afirmarse que estamos ante una relación fraudulenta y no ante una relación contractual consentida.
En realidad, lo que se plantea en el recurso, por entender que no existe prueba bastante que los acredite, son los elementos que dotan de tipicidad delictiva a los hechos, sea en el elemento determinante de la estafa, el engaño, sea en la relevancia de la cuantía del perjuicio que dota de trascendencia delictiva, y no de mera falta, a dichos hechos.
Ciertamente, el delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo, defraudándola, ( SS. TS. 3 de julio 1995 y 1 de diciembre de 1999 ). Igualmente, es necesario, para afirmar el carácter delictivo de la estafa en la regulación anterior a la LO1/2015 (aplicable en atención a la fecha de comisión de los hechos), que el perjuicio haya superado los 400 euros ( art. 249 CP ) pues de lo contrario estaríamos ante la mera falta de estafa del art. 623.4 CP . Engaño y cuantía son en realidad el objeto del recurso pues cuando se cuestiona la aplicación del art. 248 CP se hace desde esta perspectiva exclusiva porque se entiende que no existe prueba acreditativa de tales elementos típicos, lo que violentaría la presunción de inocencia al sostenerse una condena sin prueba cierta y bastante del carácter delictivo de los hechos que integran su base fáctica.
Lo que ocurre es que, como antes se expuso y se recoge en la sentencia apelada, sí puede afirmarse la existencia de prueba suficiente acreditativa tanto del carácter engañoso de la conducta realizada por el acusado como de la cuantía defraudada.
Es verdad que el denunciante, a causa de su enfermedad que, en el momento actual, lo incapacitaba para declarar (hecho no controvertido), no pudo acudir al acto de juicio oral, pero ello no supone que no sean valorables sus manifestaciones anteriores, realizadas a lo largo de la instrucción. Así lo considera la jurisprudencia al admitir que la incomparecencia al acto de juicio oral no es óbice para que se valoren sus declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, siempre que las mismas hayan sido reproducidas por vía documental con posibilidad de contradicción por la defensa y conforme al procedimiento señalado en el art. 730 LECrim . En estas condiciones es reiterada la jurisprudencia que admite la validez de la prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia formada sobre la base de las pruebas sumariales así rescatadas ( S. TC. 7 de julio de 1988 , 25 de febrero de 1991 , SS. TS 20 de abril de 1989 , 16 de junio de 1992 , 15 de enero de 2007 ), en aquellos supuestos en que por fallecimiento del testigo o imposibilidad de localización, con posterioridad a los hechos, no sea posible su asistencia, situaciones a las que es fácilmente homologable la situación de quien por sufrir un padecimiento incurable ha pedido la capacidad de prestar válidamente testimonio, ( SS. TS. 15 de abril de 1991 , 6 de junio de 1992 , 15 de mayo de 2012 , 29 de enero de 2015 ), pues'la presencia de los testigos en la vista del juicio oral no puede ser considerada, en todo caso, una exigencia absoluta de los principios constitucionales relativos al proceso penal, debiendo valorarse y ponderarse las diversas circunstancias concurrentes en cada supuesto con especial atención al derecho de contradicción reconocido a los acusados'( SS. TS. 15 de septiembre de 1989 , 14 de julio de 1992 ), derecho que se respetó en el presente caso.
Precisamente, haciendo uso de la posibilidad que le permite esta doctrina, la Juez de instancia valoró el testimonio del denunciante en los términos que constan en el procedimiento y que no es otro distinto que estimar su versión de los hechos y, en concreto, tanto en lo que respecta al carácter fraudulento de la conducta atribuida al hoy recurrente como al importe de la cantidad entregada (600 euros) que integra el perjuicio que sufrió. Y tal conclusión debe ser confirmada dado que el testigo desde el primer momento afirmó con claridad como se sintió amenazado por el recurrente y su acompañante cuando éstos le indicaron su obligatoriedad, conminándole a realizar la inspección o si no'le denunciarían',aceptando por ello la realización de la revisión de la instalación del gas de su domicilio, revisión que, por otra parte, no se precisaba al estar dentro del periodo de garantía de la anterior revisión. No cabe duda que, de esta manera, le hicieron creer la necesidad y obligatoriedad de la revisión que le planteaban, engañándole, y determinándole a realizar un desplazamiento patrimonial que de otra manera no habría realizado, desplazamiento que importó, según expone en su denuncia, 600 euros, cantidad que permite afirmar el carácter delictivo de la conducta al superar los 400 euros. En definitiva, llevaron a cabo la acción descrita en el tipo que describe el art. 258 CP , introducir un engaño (de entidad suficiente atendida la edad y condición de la víctima) como medio de provocar el error en la víctima para determinarle a realizar el desplazamiento patrimonial y, con ello, obtener el lucro buscado.
La credibilidad de este testimonio se refuerza por las declaraciones de referencia tanto de la hija del denunciante, persona a quien le cuenta lo sucedió y le acompaña a los servicios de consumo y después al cuartel de la Guardia Civil, como por el testimonio del agente que acude al domicilio y se entrevista con él realizando la inspección ocular. Ambos testigos confirman los hechos que les fueron narrados por el denunciante y, al mismo tiempo, ratifican que, pese a su avanzada edad y principios de enfermedad, tenía suficiente capacidad para comprender lo sucedido. Además, la hija del denunciante confirma que en casa tenía unos 300 euros, pues le habían llevado dinero unos días antes, y si a ello unimos que extrajo de la entidad bancaria otros 300 euros, dato confirmado, entre otras formas, por la testifical de la empleada bancaria que le atendió, no puede llegarse a otra conclusión más que estimar correctamente valorada la prueba testifical practicada en orden a tener por probados los dos elementos del delito de estafa que han sido cuestionados en el recurso, el engaño y la cuantía.
Es evidente que, a partir de la prueba expuesta, no cabe admitir los argumentos del recurrente pues ni la única cantidad que les entregó el denunciante fueron 300 euros, como expone, ni el trabajo estuvo presidido por el consentimiento voluntario del morador de la casa.
Por otra parte, la propia conducta del acusado y sus compañeros, trasladando al denunciante en un vehículo hasta la entidad bancaria para que sacase dinero y se lo entregase pone de relieve un comportamiento anómalo, pues la lógica nos indica que si el señor no tenía dinero o no se hace el trabajo y se vuelve otro día o se le pasa a cobrar en otro momento, máxime cuando el banco estaba en otra localidad que aquella en que aquél residía. Lo ilógico de este comportamiento, que permite introducir un elemento indiciario añadido como prueba de cargo, pone de manifiesto que no estamos ante una forma de proceder normal, lo que unido a cuanto ha sido expuesto, permite afirmar que el consentimiento prestado por el denunciante estuvo en todo momento viciado por el engaño que integró una acción fraudulenta encaminada a sustraerle el dinero recibido en aras a un trabajo que no precisaba pues, además, tenía vigente la revisión del gas que, además, le era prestado por contrato con la entidad Repsol.
Afirmada la existencia de prueba suficiente acreditativa de los discutidos elementos del delito de estafa, han de rechazarse los motivos que sustentan el recurso, máxime cuando el ánimo de lucro es deducible de la propia conducta de apoderarse mediante engaño del dinero ajeno, no siendo aceptable el argumento de que dicho dinero se entrega a la empresa cuando tal empresa, como pone de manifiesto la Juez de instancia en su sentencia, era una mera ficción dado que carecían de existencia formal y material.
En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando la existencia de esa prueba de cargo válida, pues ha sido obtenida en juicio y con todas las garantías de inmediación y contradicción, prueba que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y que está referida a los elementos nucleares de la infracción penal y a la participación culpable del acusado en ellos, puede afirmarse, sin equívoco, que la presunción interina de inocencia ha sido desvirtuada, sin que se haya producido la vulneración que pretende denunciar el recurrente, pues dicha presunción, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida ( S. TC. 17/2002 de 28 de enero ), desaparece cuando, como en este caso existe esa prueba, por lo que también se impone la desestimación del recurso en este punto.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación deDon Alvaro , contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 407/15, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

