Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 72/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/2015.

Juzgado de primera Instancia e Instruccion numero cuatro de Paterna. P.A. 2/15.

SENTENCIA Nº 53 /2016

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Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.

Magistradas:

Dª. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA.

Dª. PILAR MUR MARQUES.

Dª MARIA JOSÉ JULIA IGUAL (Ponente)

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En Valencia, a uno de Febrero de dos mil dieciseis.

La Sección Cuartade la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa Procedimiento Abreviado 72/2015, instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero cuatro de Paterna, en Procedimiento Abreviado 2/2015, por Delito de Apropiación Indebida, contra D. Jose Enrique , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Paterna, el NUM001 /1.930, hijo de Jesús Manuel y Milagros , vecino de Paterna, con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM002 URBANIZACIÓN000 , en libertad por esta causa, por la que no ha estado privado, Apoderado de la Promotora y Constructora BAHEPRO S.L., representado por el Procurador Dª. Maria Elena Ramirez Martinez, asistido del Letrado Dª. CristinaValverde Sevilla; y la Acusación Particular formulada por Dª. Sabina , representada por el Procurador Dª. Isabel Faubel Vidagany, asistida del Letrado Dª. Raquel Montes Gomez, y el Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Fernando Cabedo.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiónes que tuvieron lugar los dias 10 y 26 de Noviembre de 2015,se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y Público, en la causa instruida como Procedimiento Abreviado 2/2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero cuatro de Paterna, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas por las partes, dándose por reproducida la prueba documental.

SEGUNDO.- En el acto de Juicio Oral el Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Jose Enrique , en su condicion de Apoderado de la mercantil BAHEPRO S.L., como autor de un Delito de Apropiacion Indebida previsto y penado en el art. 252 del Codigo Penal , en relacion con el art. 250.1.1º del mismo Cuerpo Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres Años de Prision, con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como a la Pena de Doce Meses Multa, a una cuota diaria de Doce Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Codigo Penal , y al pago de las costas procesales causadas.

Y por via de responsabilidad civil, el acusado Jose Enrique y la entidad BAHEPRO S.L., como responsable civil directo, deberan indemnizar a Dª. Sabina en la suma de 35.223,10 Euros por el dinero apoderado ilegitimamente, mas los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

En el mismo acto, el Ministerio Fiscal, a la vista de la prueba practicada respecto a la intervencion en los hechos enjuiciados por parte de Darío y Eliseo , de las acciones penales y civiles que pudieran derivarse de su actuacion, interesa se libre testimonio con devolucion al Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero cuatro de Paterna para su instrucción y depuracion, como de los que se deriben, bien por Delito de Apropiacion Indebida o bien por Delito de Doble Venta.

TERCERO.- Por el Letrado Dª. Raquel Montes Gomez, en nombre y representacion de acusacion particular ejercitada por Dª. Sabina , representada por el Procurador Dª. Isabel Faubel Vidagan, eleva a definitivas sus calificaciones provisionales y se adhiere a la acusacion formulada por el Ministerio Fiscal como de la peticion del testimonio solicitado.

CUARTO.- Por el Letrado Dª. Cristina Valverde Sevilla, en defensa del acusado D. Jose Enrique , eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, por entender que no había incurrido en delito alguno.


PRIMERO.- El acusado D. Jose Enrique , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1.930, sin antecedentes penales, era Apoderado de la Promotora y Constructora BAHEPRO SL. desde su constitucion en fecha 12 de Agosto de 2.003, siendo Administradores solidarios D. Eliseo y D. Darío ,este ultimo hasta su cese el 26 de Septiembre de 2011.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de Diciembre de 2007D. Jose Enrique suscribe contrato privado de compraventa con Dª. Sabina ,respecto de la vivienda de la puerta nº NUM003 , cuya edificación se iba a llevar a cabo en C/ DIRECCION000 nº NUM004 con C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Burjassot (Valencia), por el precio estipulado de 164.100€ más el 7% de IVA, por importe total de 175.587€,concertando el pago y cantidades en los siguientes periodos:

-La suma de 3.000€ a la reserva, los cuales fueron abonados

-La suma de 14.558,70€ a la firma del contrato privado de compraventa.

-La suma de 17.644,40€ mediante 20 letras de cambio, 1.883,90€ a la firma de la Escritura Pública y 138.500€ a la subrogación de la hipoteca.

TERCERO.- Durante la ejecución de la obra Dª Sabina tuvo problemas economicos para el pago de las cantidades concertadas, solicitando la resolución del contrato firmado y la devolución de la suma de 35.223,10€que ya había entregado,por lo que el acusado D. Jose Enrique , como apoderado de la Promotora y Constructora BAHEPRO S.L, negocia un nuevo contrato con la compradora en fecha 1 7 de Diciembre de 2.009,contrato privado con resolución contractual condicional,condición suspensiva que consistía en que un tercero se comprometería a la compra de la vivienda, y en ese momento se devolvería los 35.223,10€; si pasados 2 años esta condición no se cumplía la Sra. Sabina podría optar entre prorrogar por 2 años más o dejar sin efecto pagando el resto del precio.

CUARTO.- Con fecha 28 de Noviembre de 2011Dª. Sabina remitió Burofax a la entidad BAHEPRO SL. solicitando la prorroga de 2 años de la condición acordada, no obteniendo respuesta por la mercantil.

En dicho periodo la Promotora y Constructora BAHEPRO SL, tenia dificultades economicas, encontrandose en negociaciones con BUILDINGCENTER SAU de la entidad LA CAIXA, con la finalidad de trasmitir las viviendas que estaban ejecutando para saldar la deuda que tenía con dicha entidad bancaria, a pesar del contrato suscrito con Sabina , en las cuales no intervino el acusado D. Jose Enrique ni era conocedor de dicha situacion, siendo gestionadas en su totalidad por D. Eliseo , en su condicion de Administrador solidario de la mercantil BAHEPRO, y de Administrador Unico de la mercantil 'HEISE S.L', autorizando la venta de las participaciones sociales de BAHEPRO, de las que era titular su hijo D. Darío , a la mercantil HEISE S.L., en Escritura de Compraventa de Participaciones Sociales de fecha 26 de Septiembre de 2011,fecha en que cesa el Sr. Darío como Administrador solidario de dicha mercantil.

QUINTO.- Con fecha 16 de Febrero de 2012D. Eliseo en Barcelona contrato con BUILDINGCENTER DAU de la entidad La Caixa, con subrogacion de hipoteca,por el que se transmite, entre otras propiedades, la vivienda de la puerta de la puerta nº NUM003 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 con C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Burjassot (Valencia), sobre la que Dª. Sabina habia suscrito contrato privado de compraventa, sin proceder a la devolucion de la cantidad de 35.223 Euros abonados por la referida como pago parcial de la vivienda.

Dicho contrato fue suscrito en Barcelona sin conocimiento previo del acusado D. Jose Enrique , el cual se entera en el momento de la firma a traves de comunicación telefonica efectuada por D. Luis María , empleado de la entidad BAHEPRO S.L.

SEXTO.- Por Auto de 12 de Noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil numero uno de Valencia, en Procedimiento Concurso Abreviado 1.054/12, se declara Concluso el Concurso de Acreedores de BAHEPRO,aprobando la cuenta rendida por la Administracion Concursal en Informe de fecha 11 de Marzo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos enjuiciados son calificados por el Ministerio Fiscal y por la acusacion acusacion particular como constitutivos de un Delito de Apropiacion Indebida en el ambito del art. 252 del Codigo Penal , en relacion con el art. 250.1.1º del mismo Cuerpo Legal .

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y especialmente la emanada de la Sentencia 1181/2009 de 18 de Noviembre , el delito de Apropiación indebida requiere la existencia concatenada de cuatro elementos:

1.- La recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima

2.- Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.

3.- Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto (animus rem sibi habendi), y

4.- Que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( SSTS 153/2003, de 8-2 ; 915/2005 de 11-7 y 754/2007 de 2-10 ).'

Por lo tanto, el delito del art. 252 contiene dos modalidadesdelictivas, dejando aparte la de negar la recepción de una cosa:

a).- La apropiación en sentido estricto, que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor;

b).- La distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva ( SSTS 841/2006 de 17-7 y 754/2007 de 2-10 ).

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida(distracción) requiere como elementos del tipo objetivo:

1.- Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

2.- Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

3.- Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.

Esta conducta supone una especie de gestión desleal, pero cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el art. 295 del Código Penal , dentro de los delitos societarios, delito que se refiere a los 'administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicio, con abuso de las funciones propias de su cargo', este abuso de funciones o extralimitacion de las atribuidas, implica que el administrador desleal del art. 295 del Código Penal 'actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico'.

El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.

Por el contrario, el delito de Apropiación Indebida del art. 252 del citado Cuerpo Legal, siendo una conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del citado art. 295, supone una disposición de los bienes, cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.

Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador'.

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en el ámbito del art. 741 de la Lecrim ., no consta acreditada la participacion en los hechos por parte del acusado D. Jose Enrique , ni siquiera a nivel indiciario, no solo por su avanzada edad constatada por esta Sala en el acto del Juicio Oral, sino por su nula intervencion y actividad generada por el mismo en el ambito de la Promotora y Constructora BAHEPRO S.L., con independencia de figurase como Apoderado de la mercantil a su constitucion en Escritura Publica el 12 de Agosto de 2003, promotora y constructora del edificio de dieciseis viviendas, sito en la DIRECCION000 numero NUM005 esquina con la DIRECCION001 numero NUM006 de Burjasot(Valencia), cuya unica intervencion realmente acreditada se contrae a las siguientes actuaciones:

1-. A la suscripcion del Contrato Privado de Compraventa en fecha 3 de Diciembre de 2007 con Dª. Sabina , respecto de la vivienda que se iba a construir en la DIRECCION000 numero NUM004 con la DIRECCION001 numero NUM005 de Burjasot Valencia, aportado como documento dos en el escrito de querella, obrante a los folios 8 a 15 de las actuaciones, y

2.- A la negociacion de un nuevo contrato con la compradora Sra. Sabina en fecha 1 7 de Diciembre de 2.009,dados los problemas economicos surgidos a la misma, contrato privado con resolución contractual condicional, condición suspensiva que consistía en que un tercero se comprometería a la compra de la vivienda, y en ese momento se devolvería los 35.223,10€; si pasados 2 años esta condición no se cumplía la Sra. Sabina podría optar entre prorrogar por 2 años más o dejar sin efecto pagando el resto del precio, actuacion que realiza el acusado D. Jose Enrique .Folios 16 a 19.

Con fecha fecha 28 de Noviembre de 2011Dª. Sabina remitió Burofax a la entidad BAHEPRO SL. solicitando la prorroga de 2 años de la condición acordada, no obteniendo respuesta por la mercantil. Folios 20 a 25 .

Dichos extremos son reconocidos en el acto del Juicio Oral, tanto por el acusado D. Jose Enrique como por la Sra Sabina , y los testigos que depusieron en dicho acto D. Darío , D. Eliseo y el empleado de la mercantil D. Luis María , y si bien es cierto que el Sr. Darío manifesto 'que no conocia el segundo contrato privado con resolucion contractual condicional, que nadie le informo', consta en las actuaciones el testimonio prestado por su padre D. Eliseo en fase instructora, en fecha 8 de Enero de 2015, reconociendo 'que en Febrero de 2012 hizo una venta de las viviendas de Burjasot a la Caixa y tambien de unos adosados' y al ser preguntado por el Instructor por que no manifesto que la vivienda pertenecia a la Sra. Sabina alego 'porque no le preguntaron nada'.

A partir de dicha fecha, 28 de Noviembre 2011,no consta intervencion o participacion alguna del acusado en los actos posteriores que determinaron la disolucion de la mercantil, puesto que ni era conocedor de la situacion real de la Promotora y Constructora BAHEPRO SL , ni de las negociaciones llevadas acabo por D. Eliseo y su hijo D. Darío con BUILDINGCENTER SAU de la entidad LA CAIXA, con la finalidad de trasmitir las viviendas que estaban ejecutando para saldar la deuda que tenía la mercantil con dicha entidad bancaria, ignorando la transmision posterior de la vivienda, cuyos contratos privados iniciales habia gestionado, que se efectua el 16 de Febrero de 2012por D. Eliseo , suscribiendo en Barcelona contrato con BUILDINGCENTER DAU de la entidad La Caixa, con subrogacion de hipoteca, por el que se transmite, entre otras propiedades, la vivienda de la puertade la puerta nº NUM003 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 con C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Burjassot (Valencia), sobre la que Dª. Sabina habia suscrito contrato privado de compraventa, sin proceder a la devolucion de la cantidad de 35.223 Euros abonados por la referida como pago parcial de la vivienda.

Actuaciones posteriores que son gestionadas en su totalidad por D. Eliseo , en su condicion de Administrador solidario de la mercantil BAHEPRO, y de Administrador Unico de la mercantil 'HEISE S.L', autorizando la venta de las participaciones sociales de BAHEPRO, de las que era titular su hijo D. Darío , a la mercantil HEISE S.L., en Escritura de Compraventa de Participaciones Sociales de fecha 26 de Septiembre de 2011,cesando el Sr. Darío como Administrador solidario de dicha mercantil. Folios 42 a 44, 221 y siguientes.

Finalmente, con fecha 16 de Febrero de 2012D. Eliseo suscribe en Barcelona contrato con BUILDINGCENTER DAU de la entidad La Caixa, con subrogacion de hipoteca, por el que se transmite, entre otras propiedades, la vivienda de la puertade la puerta nº NUM003 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 con C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Burjassot (Valencia), sobre la que Dª. Sabina habia suscrito contrato privado de compraventa, sin proceder a la devolucion de la cantidad de 35.223 Euros abonados por la referida como pago parcial de la vivienda, actuacion de la que tiene conocimiento el acusado D. Jose Enrique a traves de llamada telefonica desde Barcelona por D. Luis María , empleado de BAHEPRO S.L., que le requiere documentacion, enterandose el acusado en dicho acto, dato que fue corroborado en el acto del Juicio Oral por el testimonio prestado por el Sr. Luis María , persona que prepara la documentacion para la subrogacion de hipoteca y dacion en pago, siguiendo las instrucciones del Sr. Eliseo y del Sr. Darío .

La actuacion descrita da lugar al Procedimiento Concurso Abreviado 1.054/12, en el que se declara Concluso el Concurso de Acreedores de BAHEPRO, aprobando la cuenta rendida por la Administracion Concursal en Informe de fecha 11 de Marzo de 2013, dictandose Auto el 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Mercantil numero uno de Valencia, en Procedimiento Concurso Abreviado 1.054/12, por el que se declara Concluso el Concurso de Acreedores de BAHEPRO, aprobando la cuenta rendida por la Administracion Concursal en Informe de fecha 11 de Marzo de 2013, tal y como consta a los folios 106 a 136 .

TERCERO.- Lo expuesto impide estimar que la actividad desarrollada por el acusado D. Jose Enrique , en su condicion de Apoderado de la Promotora Constructora BAHEPRO S.L, respecto de la perjudicada Dª. Sabina , en los contratos privados de compraventa de la vivienda suscritos en fechas 3 de Diciembre de 2007 y 17 de Diciembre de 2.009, intergre el Delito de Apropiacion Indebida del art. 252 del Codigo Penal , en relacion con el art. 250.1.1º, dado que ni participo ni tuvo conocimiento previo de la gestion posterior efectada por la entidad BAHEPRO S.L., no constando dato alguno de actuación fraudulenta en su propio beneficio en su condicion de Apoderado de la entidad BAHEPRO S.L., tal y como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, y ello con independencia de que el acusado ostentara la condicion de Apoderado de la mercantil, toda vez que, siguiendo los criterios contenidos en STS 606/2010, de 25 de Junio , 'a) ni basta ser administrador para recibir la transferencia de esta responsabilidad y b) ni siquiera es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla'.

Por tanto y siguiendo la Jurisprudencia 'confundir la extension del ambito de sujetos que pueden responder a titulo de autores, con las reglas de imputacion, objetiva y subjetiva, de responsabilidad penal, provocaria una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo, habida cuenta que ser administrador de una persona juridica es calidad que solo le convierte en autor posible del delito, cuando la configuracion tipica de este exige un sujeto que ha de tener las caracteristicas que solamente la persona juridica tiene'.

Dicha atribucion de responsabilidad, a tenor del art. 31 del Codigo Penal , incide en la persona que siendo administrador de hecho decide la actuacion de la persona juridica, aunque formalmente no ostente dicha titularidad, bien en ausencia de los administradores formales o bien porque actuan sin su conocimiento o influyendo decisivamente sobre los mismos'.

En virtud de lo expuesto, careciendo de elementos de prueba suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento objetivo de la concreta tipicidad - STS 1591/1997 de 29 de Diciembre , STS 1049/2005 de 20 de Septiembre -, y no habiéndose llegado al convencimiento de esta Sala en la valoración de la prueba inculpatoria existente incorporada a la causa, que ha de ponerse en relación con el delito objeto de la acusación, a través de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, debe operar el principio in dubio pro reo del art. 24.1 de la Constitución , condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio, siguiendo los criterios contenidos en STS 960/2009 de 16 de Octubre , pues únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), que en el caso que nos ocupa lleva a la consecuencia obligada de absolver al acusado D. Jose Enrique , de los hechos objeto de enjuiciamiento, con todos los pronunciamientos favorables, con reserva de las acciones civiles a los perjudicados.

Ahora bien, dado que por el Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, en tramite de conclusiones, consciente de que de la prueba practicada pudieran derivarse acciones penales y civiles respecto de la actuacion de D. Eliseo y D. Darío , se solicito la deduccion de testimonio al Juzgado de Instruccion, peticion a la que se adhirio la acusacion particular, procede librar testimonio al Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero cuatro de Paterna, para la instrucción y depuracion de los hechos, asi como de los que se deriben, bien por Delito de Apropiacion Indebida o bien por Delito de Doble Venta.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se aprecian meritos para la imposicion de las costas procesales causadas a la parte querellante, declarandolas de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

HA DECIDIDO:

PRIMERO: Absolver al acusado D. Jose Enrique a la entidad BAHEPRO S.L., de los hechos enjuiciados,con todos los pronunciamientos favorables, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Librese Testimonio respecto a la intervencion en los hechos enjuiciados de D. Eliseo y D. Darío , con devolucion al Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero cuatro de Paterna para su instrucción y depuracion, como de los que se deriben, bien por Delito de Apropiacion Indebida o bien por Delito de Doble Venta..

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de Cinco Días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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