Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2017 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100048
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:102
Núm. Roj: SAP MU 102/2017
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00053/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30039 41 2 2014 0014685
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2016
RECURRENTE:
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 2/17
SECCION SEGUNDA PA 3/16
MURCIA PENAL-2 LORCA
S E N T E N C I A N º 53 / 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Enrique Domínguez López
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 3/16,
en causa seguida por delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad y falta de lesiones, contra
Justiniano y Severiano .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Justiniano y Severiano , representados por
la Procurador Sr. Gallego Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Ramos Morales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Resulta probado, y así se declara, que Cecilia y Mercedes son inspectoras de pesca marítima, dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Delegación del Gobierno en Murcia, con carné profesional NUM000 la primera y NUM001 ésta última, y el día 10 de septiembre de 2014 se encontraban en el ejercicio de sus funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga en el puerto pesquero de Puerto de Mazarrón, Partido judicial de Lorca.
Sobre las 11:10 horas observaron que la embarcación DIRECCION000 , matrícula .... SM ..............
hizo su entrada en la bocana del puerto procedente del mar y atracó en el varadero, lugar no autorizado para el desembarco de capturas, y luego se acercó marcha atrás hasta el punto donde se encontraba amarrada la embarcación de la furgoneta Ford Transit, matrícula .... XVC , y, tras abrir sus puertas traseras, se colocó una lona blanca que impedía la visión de lo que se descargaba de la embarcación y se introducía en la furgoneta, procediendo marineros no identificados a cargar en el vehículo una serie de bultos con contenido no determinado procedentes de la embarcación.
Al percatarse de que el vehículo, una vez cargado, se disponía a salir del recinto del varadero, conducido por Severiano , nacido en Mazarrón el día NUM002 de 1965, con DNI número NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Cecilia se dirige hasta la puerta de salida y se coloca en el centro de la calzada del espacio de salida, provista de su tarjeta profesional y mostrando su placa identificativa en la mano, indicándole reiteradamente al acusado que conducía la furgoneta que se detuviera, al objeto de comprobar lo que había sido cargado en el vehículo, procedente de la embarcación; sin embargo, Severiano , consciente de la condición de inspectora de pesca marítima de la persona que le indicaba que se detuviera y con menosprecio al principio de autoridad representado por la misma, no detuvo el vehículo, apartándose la denunciante de su trayectoria, y abandonando el puerto pesquero, en dirección a la localidad de Puerto de Mazarrón.
Seguidamente, Cecilia se trasladó hasta el Puesto de la Guardia Civil de Puerto de Mazarrón para informa de lo sucedido y solicitar apoyo para la identificación de las personas involucradas en los hechos, mientras que Mercedes , que había presenciado lo sucedido con su compañera, salió detrás de la furgoneta, localizándola estacionada en la calle La Era de dicha localidad, calle cercana al puerto, sin nadie en su interior, informando de ello a su compañera, y quedando en dicho lugar a la espera de la llegada de la misma, acompañada de Agentes de la Guardia Civil.
Minutos después acude al lugar donde se encontraba estacionado el referido vehículo la furgoneta Fiat Doblo, matrícula .... QXZ , conducida por Severiano , acompañado por su hermano, el también acusado Justiniano , nacido en Mazarrón el día NUM004 de 1071 con DNI nº NUM005 y sin antecedentes penales, que se baja del vehículo Fiat y se dirige hasta la furgoneta Ford Transit; momento en el que Mercedes se dirige hasta el mismo y se identifica como inspector a de pesca marítima, mostrando al acusado su placa identificativa,, indicándole que no mueva el vehículo hasta comprobar su contenido y que inmediatamente Agentes de la Guardia van a hacer acto de presencia para esclarecer lo sucedido anteriormente; pero Justiniano , consciente de la condición de agente de la autoridad de dicha denunciante y con igual menosprecio del principio de autoridad, se niega a seguir las indicaciones de ésta, que se coloca frente a la puerta de la furgoneta para impedir el acceso a la misma del acusado, de manera que se inicia un forcejeo entre amos, consiguiendo, finalmente, este acusado acceder al vehículo Ford Transit y, poniéndolo en marcha, se alejó del lugar, seguido por la Furgoneta Fiat Doblo, conducida por Severiano .
Resultaron a consecuencia del forcejeo entablado lesiones en la persona de Mercedes , consistentes en contractura muscular del trapecio izquierdo y erosión cutánea en brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, y de las que tardó en curar cinco días, sin impedimento durante los mismos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
A consecuencia de la conducta de los acusados, no pudo ser comprobado por las inspectoras denunciantes lo que contenía la furgoneta Ford Transit y había sido descargado de la embarcación matrícula .... SM .............. , extendiendo aquéllas acta de inspección, que dio lugar a expediente NUM006 , describiendo en aquélla como presunta infracción 'el desembarque o descarga de productos que la pesca fuera de los lugares referidos en el artículo 69.2 de modo que impide o dificulta las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga, incumpliendo el artículo 96.1, letra s), de la Ley 3/20001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.'.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Justiniano y Severiano , como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses, para cada uno de llos, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que Justiniano indemnice a Mercedes en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros), por los perjuicios derivados de las lesiones causadas, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento por partes iguales.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Justiniano y Severiano se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 2/17, señalándose el día 31 de enero de 2017, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena a los apelantes por delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad, a través de un recurso sustentado en alegaciones con las que se disiente del relato de hechos probados de la sentencia, contrario a cuanto ocurrió en el juicio, en solicitud de que se estime un recurso fundado en errónea valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal, en escrito de extensión y contenido en consonancia con su carácter de impugnación solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En su desarrollo argumental se parte en el recurso de que la placa, por su tamaño mínimo, no pudo ser observada, atribuye a las inspectoras mala fé en la confección de un acta cuyo contenido falsearon, se discrepa de que no se conceda credibilidad al testimonio de Alberto por el simple hecho de no haber declarado en instrucción, se reprocha a la sentencia que se redacte 'olvidándose del claro principio penal in dubio pro reo', se considera que está 'totalmente probado la falsedad de las afirmaciones de las inspectoras'.
Cuando se invoca error en la apreciación de la prueba conviene recordar que en reiterados pronunciamientos se viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo los supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este motivo no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciador por la de la recurrente o por la de alzada, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.
No hay fractura lógica ni desacierto ponderativo alguno en la tarea de valoración del magistrado sentenciador.
No hay, en fin, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Todo el esfuerzo impugnativo de los apelantes bascula sobre su desconocimiento de la condición de agentes de la Autoridad de las inspectoras de pesca marítima, funcionarias que intervienen en los hechos.
Esa supuesta ignorancia se ve desmentida por las propias manifestaciones de los recurrentes, al haber atribuido Severiano en el Juzgado de Instrucción los incidentes en el puerto y en sus inmediaciones a la desfavorable predisposición de las funcionarias hacia él, explicación que reitera en su turno de última palabra, al indicar que 'hay 10 barcos y que sólo vienen a inspeccionarlo a él', con lo que de manera palmaría si reconoce una reiteración de actuaciones incompatible con ese supuesto desconocimiento.
Soslaya por completo el recurso todo comentario o referencia a una actividad preliminar de descarga clandestina, extendiendo una lona blanca entre la cubierta de la embarcación y la parte posterior de la furgoneta, que al impedir la visión, hubo de despertar razonables sospechas en las agentes.
Conducta precursora de ocultamiento, que impregna a su proceder de cautelas y precauciones inconciliables con el ingenuo temor a ser robado a las 11 de la mañana en concurrida zona portuaria.
TERCERO.- Por si ello no bastara, en la segunda secuencia que acaece en una calle de los aledaños del puerto, el otro co- impugnante, Justiniano , en muy estrecha proximidad física, no sólo hubo de ver la placa identificativa que le exhibía la inspectora, sino que razonablemente no podía dudar de la condición de quien le conminaba a permanecer en el lugar hasta que llegara una dotación de la Guardia Civil, requerida al efecto por quien ostentaba legítimas atribuciones para recabar ese apoyo. Su reacción no puedo ser más reprobable, al forcejear con ella hasta lesionarla y abandonar el lugar.
El principio 'in dubio pro reo', también invocado, como regla de interpretación dirigida al sentenciador, resultaría vulnerado cuando reconociendo el magistrado sentenciador en su sentencia dudas sobre la concurrencia de algún elemento objetivo de la infracción, las resolviera en contra del reo.
Ello es inaplicable en el caso que se decide, donde la certeza convictiva del juzgador no puede ser más clara.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano y Severiano , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
