Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 2/2017 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100134
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:214
Núm. Roj: SAP TO 214:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00053/2017
Rollo Núm. ............................. 2/2017.-
Juzg. de lo Penal Núm...... 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 704/2014.-
SENTENCIA NÚM. 53
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 704/14,por receptación,y en las Diligencias Previas núm. 28/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Estévez Cobos, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Matías , con NEE NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Matías al abono de las costas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Matías , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que' PRIMERO. El 4 de enero de 2010 Don Matías tenía en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Fuensalida (Toledo), así como en el trastero y en el garaje del mismo, los siguientes efectos: un taladro marca Bosch, una mesa de camping plegable, una caja de herramientas marca Tayg, una radial marca Bosch, tres radiales marca Makita, una lijadora marca Bosch, una cortadora marca Bosch, una soldadora marca Racing Inverter y una radial marca Hitachi. Estos efectos habían sido sustraídos de la nave sita en la AVENIDA000 número NUM002 de Fuensalida, entre las OO.OOh y las 09.00h del 1 de diciembre de 2009, por personas cuya identidad se desconoce, que habían accedido a aquélla a través del hueco del contador de agua, forzando la puerta de éste; y eran propiedad de Don Carlos . SEGUNDO. Don Matías había recibido aquellos efectos de personas cuya identidad se desconoce, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial y a sabiendas de su procedencia ilícita TERCERO. Tras el hallazgo de los referidos efectos en el domicilio de Don Matías , aquellos fueron devueltos a su propietario, Don Carlos . CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se produjeron dos paralizaciones no imputables a Don Matías . En primer lugar, desde el 03/08/2012 hasta el 14/03/2013, lapso de tiempo en que el órgano instructor estuvo a la espera de la emisión de un informe pericial. En segundo lugar, desde el 05/12/2014, cuando el órgano instructor acordó elevar las actuaciones al órgano enjuiciador, hasta que éste las registró, el 14/10/2015; y desde esta fecha, en que se dictó Auto de admisión de prueba, hasta el 12/05/2016, cuando se señaló la celebración del juicio oral'.-
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de receptación alegando en primer termino que se ha incurrido en el procedimiento en un quebrantamiento de las garantías procesales de los arts 780.1 y 781, 2 º y 3º de la LEcrim porque el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal lo fue fuera del plazo legalmente establecido para su formulación, incluida su posible prorroga, por lo que solo procedia declarar la nulidad de lo actuado, retrotraer la causa al momento en que debio ser formulado y, no existiendo el mismo, ni con ello acusación decretar el sobreseimiento de la causa
Esta cuestión esta ya solventada por Jurisprudencia reiterada, que analiza la STS 13.10.15 señalando que 'en la Sentencia 723/2003, de 22 de septiembre , con cita de la Sentencia de 30 de marzo de 1999 , se declara que el mero incumplimiento de un plazo es susceptible de ser corregido en el propio procedimiento a través de recordatorios, no constituyendo tal demora ninguna lesión de los derechos fundamentales del art. 24 de la CE , ni suponiendo perjuicio a los derechos de la defensa. Se recuerda que existe una regulación de los términos judiciales en el Título IX del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que concretamente, en el art. 215 de la LECrim se establece que en el supuesto de falta de formulación de una pretensión o un dictamen en el plazo señalado por la Ley, el Juez o Tribunal fijara un segundo plazo. Y que en Procedimiento Abreviado se regula, en el ap. 3 del art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días. Y en la Sentencia de esta Sala 664/2008, de 13 de octubre se señala que es preciso recordar que la falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado para formular sus escritos de acusación y de defensa no produce el efecto pretendido por la parte recurrente, pues no se trata de plazos de caducidad. Y en la Sentencia 1078/2011, de 24 de octubre , se expresa que el recurrente denuncia la nulidad del escrito de acusación del Ministerio Fiscal por estimar que se presentó fuera de plazo. Se trata de una cuestión que se presentó en la instancia y que fue rechazada por el Tribunal de instancia con los siguientes argumentos de los que discrepan los recurrentes: a) Que el artículo 637 LECriminal no tiene prevista la adopción del sobreseimiento de la causa ni el art. 130 Cpenal la extinción de la responsabilidad penal por falta de presentación del escrito de acusación. b) Que el art. 215 LECriminal prevé para el supuesto de falta de formulación del escrito de acusación, la fijación de un segundo plazo. c) Que la decisión de archivar la causa por tal causa es muy drástica y desproporcionada. d) Que el Ministerio Fiscal puede solicitar prórroga para la presentación de tal escrito y e) Que en definitiva, si el legislador hubiese querido que se concluyera con archivo el asunto por el mero retraso de la presentación del escrito de acusación, así lo hubiera previsto expresamente. En este control casacional son totalmente admisibles las razones del Tribunal sentenciador para rechazar la tesis de los recurrentes de solicitar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por el simple retraso en la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, tal y como se recoge en la STS 872/2000 de 22 de Septiembre . En efecto, en la normativa vigente en la fecha de los autos recurridos, de 19 de Diciembre de 2000 y de 1 de Junio de 2001 no existía ninguna disposición que estableciera que en el supuesto de rebasamiento del plazo para formular acusación, recluyese el trámite y procediese el sobreseimiento libre de las actuaciones. No existía respecto a la acusación ninguna norma similar a la contenida en el párrafo 2º del apartado 1 del art. 791 de la LECriminal , que establecía la preclusión del trámite para formular escrito de defensa si no se evacuaba el mismo dentro del plazo de cinco días señalado en la ley, considerándose en tal caso que el inculpado se oponía a la acusación. Pero, además, la falta de formulación de la acusación en plazo legal no se prevé como supuesto de sobreseimiento libre en el art. 637 de la LECriminal , ni como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el art. 130 Cpenal de 1995 . No cabe apoyar la preclusión del trámite de acusación formulada fuera de plazo en las normas contenidas en los arts. 134 y 136 de la LECivil aprobada por la Ley 1/2000 de 7 de Enero, puesto que no cabe admitir la supletoriedad de tales preceptos, autorizada por el art. 4 de la Ley Procesal Civil , al existir una regulación de los términos judiciales en el Título IX del Libro I de la LECriminal se establece que en el supuesto de falta de formulación de una pretensión o un dictamen en el plazo señalado por la Ley, el Juez o Tribunal fijara un segundo plazo. Partiendo de la normativa expuesta, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en el auto de 22 de Enero de 2003, dictado en el recurso de queja 87/2002 , en la sentencia 522 de 1999 de 30 de Marzo y en la 878/2002 de 17 de Mayo , en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo. Así, en la citada sentencia 878/2002 se afirma que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen, al que se refiere el art. 215 de la LECriminal , y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. En la citada sentencia 878/2002 se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente trascendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo la resolución de esta Sala mencionada que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. En la nueva redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002, de 24 de Octubre, con entrada en vigor el 28 de Abril del corriente año, se da una diferente regulación al trámite de traslado al Fiscal para la formulación de acusación. En primer lugar se amplía a diez días el plazo para tal trámite, en el art. 780.1 de la LECriminal . En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prórroga para evacuar la calificación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap. 2 del art. 781. Y en tercer lugar, se regula, en el ap. 3 del art. 781, las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días'.
La citada sentencia del Tribunal Supremo la transcribe también la sentencia apelada, ante lo cual el recurso no realiza ninguna alegación que desvirtue, con otras resoluciones, la consideración de que esta es la Jurisprudencia vigente en esta materia, ni siquiera hace referencia el recurso a lo razonado en esta sentencia del Tribunal Supremo, por lo que siendo lo aquí alegado solo una reproducción de lo aducido ya antes de que la sentencia apelada reseñara tal Jurisprudencia, sin añadir mas nueva consideración, no queda a la Sala mas que también reproducir el contenido de tal Jurisprudencia en esta alzada.
En consecuencia, el tramite no había precluido como tal cuando se presento el escrito por lo que no cabe decretar la nulidad de tal formulación de acusación y con ello no cabe sobreseer el procedimiento como se pide.
SEGUNDO:El segundo motivo de recurso hace referencia a que la sentencia ha vulnerado la presunción de inocencia que amparaba al acusado porque no ha existido en la causa suficiente prueba de cargo, no constando mas que el apelante tenia en su poder electrodomésticos, muebles y unas herramientas, algunas de las cuales fueron sustraídas antes a un tercero, si bien este apelante se aduce que dio explicación suficiente de a quien las había comprado y por qué y de su desconocimiento de su ilícita procedencia, asi como de que pago por ellas un precio que se alega que era el lógico por la situación de urgente necesidad que tenia su vendedor.
La prueba suficiente de los elementos del tipo delictivo de la receptación de orden subjetivo: el conocimiento por el presunto receptador de que los efectos objeto de la receptación tienen una procedencia ilegitima, como es circunstancia anímica, se obtiene, a falta de prueba directa, siempre difícil como de cualquier elemento subjetivo, de la prueba indiciaria. Conforme a lo determinado de forma pacifica por Jurisprudencia consolidada (por todas STS 4.7.07 o 30.5.07 ) la prueba por indicios es suficiente para establecer la realidad de los hechos y la participacion en los mismos del acusado siempre que reuna los siguientes requisitos: 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho unico o aislado, salvo cuando por la especial significacion del indicio unico este sea suficiente para formar la conviccion judicial ( STS 20.1.97 ), 2º.- que dichos hechos esten acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean perifericos o concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero estan relacionados con proximidad a este, 4º.- los hechos plurales han de estar tambien interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llego a la inferencia en la instancia. Ademas y en el caso del delito de receptación, conforme a la Jurisprudencia, este elemento subjetivo puede determinarse probado por la concurrencia de datos tales como la irregularidad de las circunstancias de la compra, la mediación de un precio vil o infimo desproporcionado al valor de los objetos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes o la personalidad del adquirente o del vendedor ( STS 21.1.00 ) siendo que este elemento subjetivo, conforme a la Jurisprudencia, no se da solo cuando se tenga una absoluta certeza y plena constancia de la procedencia ilícita de los bienes, sino que tambien se admite su concurrencia cuando, a pesar de representarse esta procedencia como probable, aun asi se decida aceptar la adquisición (dolo eventual) y asi lo señalan entre otras las STS 29.9.96 , 14.3.97 , 28.6.00 o 12.12.01 .-
En este caso el apelante reconocio que las herramientas estaban en su poder, cualquiera que fuera el propietario del trastero en que se hallaron (su padre según alega), y consta admitido por él que pago por ellas unos 300 o 400 euros, siendo su valor real probado en la causa mas del doble de estas cantidades, incluso manifestando que alguna de ellas (una radial) se la habían regalado, así sin precio y siéndole totalmente gratis. Consta también que el acusado no identifico al vendedor, en contra de lo que señala el recurso, pues no dio de el mas que el nombre, sin apellidos. No ha traido a la causa a este vendedor, no ya para que reconociese responsabilidades, que es posible que no admitiera, sino simplemente para determinar que existe en la vida real la persona que el referia, no ha traido al procedimiento tampoco a su padre como testigo, puesto que en alguna de las tres variadas versiones que a lo largo de la causa ha dado el acusado de los hechos ha sostenido que su padre era el propietario de las herramientas, y tampoco ha dado una explicación minimamente lógica de su adquisición, habiendo podido probar ante la contundencia de los indicios en su contra y para desvirtuar los mismos o bien para dar lugar a alguna duda sobre ellos, por ejemplo que era albañil, como alego, o justificar otro propósito de la adquisicion de todos estos bienes de tal valor como ajena al delito.
A partir de ello deduce la Sala con el Juez a quo que existe prueba suficiente de la perpetración por su parte del delito pues lo que consta en autos es una compra negociada con premura de unos bienes por un precio inferior a la mitad de su valor, incluso un supuesto regalo, siéndole transmitidos por una persona tan ajena al apelante que ni siquiera ha podido determinar su apellido, su domicilio o su numero de teléfono o al menos la forma que tuvo de contactar con el para poder averiguar su identidad a través de la misma via, y ello tratándose de muchos bienes de variada naturaleza y con valor considerable y con ello dadas estas circunstancias, es obvio que al acusado como minimo, si no tenia certeza, le debio parecer muy posible o debio sospechar fundadamente que eran de ilícita procedencia, de forma que si dice que no lo sabia o no llego a dudar nada, solo puede deberse esto a una deliberada posición de querer ignorar todo lo que cualquier persona hubiera al menos sospechado, puesto que consta que el apelante es persona mayor de edad y no esta incapacitado mentalmente, por lo que si dice que no entendio posible lo que cualquier persona hubiera entendido posible ello es o porque falta a la verdad, o porque nada quiso saber, y ello no le exonera de responsabilidad.
Asi pues el conjunto de circunstancias del presente caso hasta ahora expuesto constituye prueba de cargo mas que suficiente contra el apelante, y ello es asi dada la fuerza y eficacia probatoria que resulta de conjunto de indicios descritos resultantes de las pruebas objetivas obrantes que obran en el procedimiento, que concurren en un mismo sentido y solo en el, respecto de lo que el apelante solo puede alegar una version incoherente y no verosimil, por lo que las circunstancias del caso son de forma directa conducentes a la conclusion efectivamente alcanzada por el Juez a quo, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todas estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la autoria por el acusado del delito.
En realidad, la parte apelante se ha limitado a discutir la existencia de prueba, pero en absoluto impugna la fuerza y eficacia probatoria que resulta del conjunto de la prueba por indicios y no puede quedar desvirtuada esta prueba indiciaria por la critica aislada de algúno, dandole a cada uno inferencia o interpretacion distinta parar negarle certeza, sin contar con lo que indican los demas, de forma que ello no permite revocar la valoracion judicial del conjunto de ellos pues es claro que en su conjunto son bastantes para formar la conviccion de la responsabilidad del apelante. Asi resulta de las STS 9.3.06 , 20.1.06 , 14.2.00 o 1.3.00 al señalar que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelacion y combinacion de los mismos que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalaban racionalmente en una misma direccion' debiendo indicarse ademas que es el Juez a quo el que tuvo conocimiento inmediato de todas las pruebas y que en esta segunda instancia solo cabe revocar su conviccion cuando la inferencia sea tan ilogica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 28.9.98 , 16.11.98 , 14.2.00 o 22.7.00 ), sin que pueda revocarse si cuenta con la 'necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental' ( STS 19.10.05 )
Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado con evidente racionalidad y con un proceso logico que ha precisado con pulcritud en la sentencia y que esta Sala comparte plenamente, lo cual que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al apelante, frente a lo que no basta simplemente que este ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.
TERCERO:Se recurre también que se le haya aplicado al apelante la atenuante de dilaciones indebidas sin apreciarle naturaleza de muy cualificada
En relacion a la atenuante de dilaciones indebidas el art 21,6 del C. Penal considera circunstancia atenuante, antes lo era en aplicación de la genérica analógica, la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. Señala la STS 23.7.14 que la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos tipicos de dilaciones extraordinarias de la tramitacion del procedimiento y del carácter indebido de la misma asi como la ausencia de atribuibilidad al inculpado y relacionando con la complejidad de la causa y señala a) la nota de la extraordinariedad en el retraso se configura empriricamente y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duracion meramente diversa de la duracion legalmente prevista para cada tramite, b) en cuanto a la exigencia de que la dilacion sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto o ilicito, es decir, no justificable atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo y c) de manera concreta entre esas circunstancias debera valorarse cual ha sido no solo el comportamiento del organo judicial sino tambien el comportamiento del acusado provocando las dilaciones. Ademas señala dicha STS que 'procedimentalmente es carga del que pretenda la atenuante señalar los periodos de paralizacion, justificar porque se consideran indebidos los retrasos y/o indicar en que periodos se produjo una ralentizacion no justificada'
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (al respecto STS. 2250/2001 , 506/2002 , 291 y 655/2003 , 32/2004 y 322/2004 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuadora simple de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( STS. 226/2004 y 125/2005), de un año y diez meses ( STS. 162/2004 ) y de dos años ( STS. 705/2006 ).
En este caso el propio recurso resalta que la tramitación de la causa globalmente ha durado cinco años y nueve meses y ello solo con dos paralizaciones superiores a un año por lo que este es el supuesto de la dilación como atenuante simple a la que se ha dado lugar en la sentencia, debiendo señalarse con la STS 4.7.13 que 'si para la atenuante ordinaria se exige que la dilación sea extraordinaria, es decir, que este fuera de toda normalidad, para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas' lo que no ha acaecido por todo lo expuesto en este caso.
El motivo de recurso no puede prosperar
CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Matías , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de octubre de 2016 , en el Procedimiento Abreviado núm. 704/14, y en las Diligencias Previas núm. 28/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
