Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 5/2018 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100030
Núm. Ecli: ES:APM:2018:625
Núm. Roj: SAP M 625/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0004809
Apelación Juicio sobre delitos leves 5/2018
Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 621/2017
Apelante: D./Dña. Juana
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN LUIS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 53/18
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 24 de enero de 2018
El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, actuando como Tribunal Unipersonal en
turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 23ª la presente apelación contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5de Móstoles, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 621/17 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Juana y parte apelada Ismael y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de nº 5 de Móstoles, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 156/16, dictó con fecha 28 de junio de 2017 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 26 de marzo de 2017, cuando Ismael se encontraba en el Burguer King de la Plaza Pradillo de Móstoles, llegó la expareja de su novio, Juana , quien le dio un puñetazo en el costado izquierdo, provocándole dolor, no así lesión objetivable.
Asimismo, se considera probado que el 27 de marzo de 2017, sobre las 9:17 horas, Juana contactó telefónicamente con Ismael y le dijo 'la próximo vez te voy a pinchar con un cuchillo'.
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juana como autora de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP , a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis (6) euros, y a la pena accesoria de prohibición durante seis (6) meses de comunicar por cualquier medio con Ismael , y de aproximarse a ella, a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 100 metros, debiendo abstenerse asimismo de penetrar en cualquier lugar cerrado donde se encuentre la perjudicada; todo ello con apercibimiento al acusado de que, de no verificarlo, incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , y/o en delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468 del mismo cuerpo legal '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Juana se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a la apelante como autora de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147,3 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171,7.
Se articulan como motivos de recurso nulidad del acto del juicio por haberse celebrado sin la preceptiva asistencia del acusado y error en la valoración de la prueba En relación con la pretensión de declaración de nulidad se alega por la defensa que el mismo día del juico y en hora coincidente la acusada había sido citada para comparecer ante los servicios sociales de Móstoles. Acudió a la cita ante dichos servicios pero no llegó a tiempo al Juzgado para la celebración del juicio, aun cuando sí que compareció. Ello se califica como hecho de fuerza mayor que habría debido provocar la suspensión del acto del juicio.
La pretensión no puede prosperar. Ha de partirse de que el letrado que firma el recurso ha sido designado con posterioridad a la celebración del juicio, a fin de interponer recurso de apelación, con lo que es evidente que ninguna alegación se hizo en el acto del juicio sobre la suspensión del mismo por imposibilidad de concurrencia de la denunciada. Por otra parte, antes de su celebración, ningún escrito presentó ni ninguna comparecencia efectuó la denunciada en el Juzgado interesando la suspensión por imposibilidad material de asistir a la hora señalada. No puede alegarse a tal efecto que por sus dificultades con el idioma no era consciente de la obligatoriedad de asistencia, pues ello no le impidió solicitar, con la debida antelación, la asistencia de intérprete. En dicha comparecencia (folio 26) firmada por la denunciada, figura, además, en números, el día y hora de celebración del juicio.
Al margen de ello, la citación que se acompaña junto con el escrito de recurso no acredita que, en efecto la denunciada acudiera a la cita, pues no se llega a consignar el hecho de su asistencia. En todo caso, aun cuando así hubiera sido, no puede configurarse una cita ante un órgano administrativo como causa de fuerza mayor impeditiva de la inasistencia a un juicio, de modo que fuera incardinable en la causa de suspensión prevista en el artículo 188,4º LEC , de aplicación supletoria y complementara del artículo 746 LECr .
Por todo lo expuesto no puede prosperar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Procede analizar en segundo lugar la pretensión absolutoria interesada por la recurrente.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical del denunciante, a la que la juez a quo ha dado credibilidad, credibilidad que, a falta de datos que evidenciaran su falta de veracidad manifiesta, no podemos cuestionar en esta sede al carecer de la necesaria inmediación. El contenido de las manifestaciones de la testigo se corresponde con la valoración que de ello se hace en la sentencia y con las conclusiones probatorias alcanzadas. Si la denunciada no compareció al acto del juicio sólo a ella es atribuible, sin que por ello haya de dudarse, sin otro motivo acreditado, de la versión que ofreció la testigo y la valoración que de ella se efectuó por la juez a quo en la sentencia.
Por tanto, prueba de cargo existe. Lo que se pretende por la defensa de la denunciada es que no se dé credibilidad da la versión del denunciante, que se ratificó en la denuncia y narró tanto el episodio de la agresión como el de las amenazas Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo .
TERCERO.- Se impugna, igualmente, la individualización de la pena efectuada en la sentencia, tanto en lo relativo a la extensión de la misma como a la fijación de la cuota de multa.
Se queja la defensa de que se imponga a la acusada la pena máxima por cada falta, de dos meses de multa. Sin embargo, el argumento que da la juez a tal efecto lo juzgo consistente, y es que la denunciante se encontraba embarazada, lo que hubo de ser notorio para la acusada, no obstante lo cual la agredió y posteriormente la amenazó con clavarle un cuchillo, lo que le hubo de causar un notorio temor no ya sólo por su integridad física sino por la de su hijo. En estas circunstancias, se justifica la imposición de la pena aludida.
Por lo que se refiere al importe de la multa, la cuota de la misma se fija en la cantidad de 6 euros, cantidad cercana al mínimo legal, que es dos euros, razón por la cual no entiendo que sea desproporcionada en relación con la capacidad económica de la acusada, que no se ha acreditado ni aun con su propia declaración en el plenario, habida cuenta que no asistió. Y en este caso, la acreditación habría de ser de una práctica indigencia para justificar la imposición de la cuota mínima de dos euros, conforme al artículo 50.3 del Código Penal .
La dificultad que pudiera tener la apelante para satisfacer la multa impuesta podría atenderse por la vía prevista en el artículo 50.6 del Código Penal , que dispone que ' El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes .' Esto, es, podría el penado solicitar el fraccionamiento del pago de la multa.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 156/16, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe. En Madrid a 30/01/2018. Repito fe.
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