Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2027/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100062
Núm. Ecli: ES:APM:2018:177
Núm. Roj: SAP M 177/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 ,
Planta 10 - 28035 Teléfono: 914934479 Fax: 914934482 GRUPO TRABAJO FBA 37051540 N.I.G.:
28.079.00.1-2017/0162475
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2027/2017Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de
Móstoles Juicio Rápido 267/2015
Apelante: Dña. Inocencia Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESESLetrado D. JOSE
IGNACIO CORMAN VILLEN
Apelado: D. Hugo , MINISTERIO FISCAL Procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA
CASTILLEJOLetrado D. SERGIO CUEVAS CORRADI
Magistrados/as: Doña Lucía María TORROJA RIBERA Don Leopoldo PUENTE SEGURA Don José
María CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 53/2018
En Madrid, a 24 de enero de 20187
Visto por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación formulado
contra la sentencia nº 289/2015, de 13 de octubre, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, JR 267/2015,
seguido contra Hugo , por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 4 CP , y contra Inocencia
, por un delito de maltrato en el ámbito familia del art. 153.2 y 4 del Código Penal .
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el procurador de los tribunales don José
Miguel Sampere Meneses, en representación de Inocencia , asistida por el letrado don Ignacio Corman Villén,
y como apelados, el Ministerio Fiscal y el procurador de los tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo, en
representación de Hugo , asistido por el letrado don Sergio Cuevas Corradi
Actúa como magistrado ponente don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 27 de septiembre de 2015, sobre las 08:30 horas, el acusado Hugo mantuvo una discusión con su pareja sentimental, la acusada Inocencia enfrente del domicilio del acusado sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Villaviciosa de Odón.
SEGUNDO.- En un momento de la discusión, ambos acusados traspasaron el mero acontecimiento verbal, y con la intención de menoscabar su integridad física, se agredieron mutuamente. Inocencia propinó un puñetazo en el pecho a Hugo , y Hugo zarandeó a Inocencia de los brazos arañándola en los brazos.
TERCERO.- Marco Antonio al ver que su hijo salía de la vivienda, salió detrás de él, y cuando se acercaba a donde estaban los acusados para mediar, Inocencia , con la intención de menoscabar su integridad física le puso la zancadilla, cayendo este al suelo.
CUARTO.-Como consecuencia de los hechos, Inocencia , sufrió lesiones consistentes en dos erosiones paralelas en antebrazo derecho e izquierdo los cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa de los cuales invirtió tres días de los cuales ninguno fue impeditivo para el desarrollo de sus actividades laborales.
QUINTO.- Como consecuencia de los hechos, Hugo , no sufrió ninguna lesión.
SEXTO.- Como consecuencia de estos, Marco Antonio , sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en ambas manos y en ambas rodillas, precisando para su curación de una primera asistencia sanitaria, e invirtiendo en su curación 3 días, de los cuales ninguno fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. SEPTIMO.- Inocencia no reclama por las lesiones.
OCTAVO.- Marco Antonio reclama por las lesiones sufridas'.
FALLO, aclarado por auto de 16/11/2015: 'CONDENO a Hugo como autor de delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1.4 del CP ., con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de 28 DIAS de TRABAJO en BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO y 1 DÍA.
Previniéndole que si no acude al llamamiento a realizar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, o no realiza la misma, podrá incurrir en el delto de quebrantamiento de condena.
Asimismo, se acuerda la PROHIBICIÓN a Hugo de aproximarse a una distancia de 250 metros, a Inocencia o a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 AÑO Y 1 DÍA.
Previniendo al acusado que si incumple con dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
(...) CONDENO a Inocencia como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2.4 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO y 1 DÍA.
Asimismo, se acuerda la PROHIBICIÓN a Inocencia de aproximarse a una distancia de 250 metros, a Hugo o a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 AÑO y 2 MESES.
Previniendo a la acusada que si incumple con dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
(...) Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena de 2 MESES de PRISIÓN por la Pena de 4 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros.
Previniéndole que si no abona la totalidad de la pena de multa, se revocara la sustitución, y se procederá a ejecutar la pena de prisión.
CONDENO a Inocencia , como autora de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del C.P ., a la pena de 2 MESES y 15 DÍAS de MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P .
En concepto de responsabilidad civil, Inocencia , deberá indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 150 euros, por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
Los acusados están condenados al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la coacusada Inocencia , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el también coacusado y condenado Hugo , que interesan la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 23/01/2018 para la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recurso En el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don José Miguel Sampere Meneses, en representación de la coacusada Inocencia , se alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y la infracción del art. 153.2 CP por su indebida aplicación, pidiéndose la absolución de la apelante de los dos delitos por los que ha sido condenada, por una parte, de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2.4 del Código penal en la persona de su pareja sentimental Hugo , y por la otra, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , en la persona de Marco Antonio , padre del anterior.
El examen de los hechos desde la perspectiva de la apelante, se efectúan en los dos siguientes apartados: Primero.-Respecto del primer delito en la persona de su pareja sentimental Hugo , se alega que el juzgador, pese a admitir versiones contradictorias entre el testimonio de Inocencia y los testimonios de Hugo y de su padre Marco Antonio , da mayor credibilidad a la versión de los hechos de estos dos últimos, manifestándose en el recurso que ambos mienten y que el testimonio de ambos, dada su posición en los hechos, debería estar corroborada por otros elementos de prueba, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales, la relación anterior entre las personas implicadas en los hechos, la no existencia de motivo espurio alguno, etc.
En el recurso muestra sorpresa la apelante ( nº 2 del apartado primero) con que el juzgador acoja la versión simplificada del padre e hijo (recibieron de Inocencia un puñetazo en el pecho y una zancadilla, respectivamente) y reste credibilidad a una rocambolesca escena en la que hubo un único responsable, sin que en ningún momento Inocencia diese un puñetazo en el pecho a su pareja ni pusiese la zancadilla a su padre; afirmándose que Hugo tiene un comportamiento disparatado y violento cuando consume, haciendo referencia a sus exigencias de ver los mensajes de teléfono y Whatsapp dirigidos a Inocencia y conocer detalles íntimos de relaciones anteriores , o intentos de entrar por la fuerza en la casa de su novia ante la negativa de la misma o de las amigas con que convivía.
Sobre los hechos enjuiciados, se sostiene que Inocencia iba conduciendo el coche de su novio para llevarle a su casa y recoger su propio vehículo y que pensaba inicialmente quedarse a dormir los dos juntos en casa de los padres de Hugo , pero que al insistir éste en cuestiones atinentes a las anteriores relaciones íntimas de ella, Inocencia decide marcharse, saliendo detrás Hugo , quien logra quitarle las llaves del vehículo cuando se encuentra dentro del mismo, coge el coche de ella y lo aproxima a su casa dejándolo en la acera, vuelve a marcharse, regresa, discute y agrede a Inocencia . Se trata de una disputa que dura mucho tiempo y tiene varios episodios, apareciendo el padre de la pareja de Inocencia cuando llevan ambos tiempo discutiendo en la calle, cayéndose el padre al suelo cuando va a sujetar a su hijo 'que anda furibundo' (sic), por lo que nos encontramos ante una realidad más compleja que la simplificada que ofrecieron en el juicio el padre y el hijo.
Por todo ello, se llega a la conclusión que lo único que ocurrió es que Inocencia , por haber discutido con su novio, quería marcharse a su casa no se le permitió, mostrándose en el recurso la no conformidad con el contenido del hecho tercero del relato fáctico, donde se dice que ' Marco Antonio al ver que su hijo salía de la vivienda, salió detrás de él, y cuando se acercaba donde estaban los acusados para mediar, Inocencia , con la intención de menoscabar su integridad física, le puso la zancadilla, cayendo éste al suelo.' No puede entenderse, se dice en el recurso, por qué el padre salió detrás de su hijo ni que, haciéndolo para mediar, Inocencia le pusiese la zancadilla, cuando lo lógico es pensar que 'no parece que le viniera mal a Inocencia un poco de ayuda del padre de Hugo ; ' sin que merezca credibilidad el padre de Hugo cuando manifiesta que vio a Inocencia darle un puñetazo en el pecho a su hijo y , sin embargo, no vio que Inocencia fuera zarandeada , ni explique cómo se le pudieron causar las lesiones que aparecen en sus brazos, pese a decir la sentencia que lo presenció todo.
Se dice que Hugo tiene antecedentes por lesiones en el ámbito familiar, tiene pendiente otra causa por daños físicos a un tercero y también por un delito contra la seguridad vial, mostrando en los mensajes que le envió el padre a Inocencia su interés en evitar la denuncia de la misma por el efecto que podría tener respecto a la no suspensión de otra condena por lesiones. Todo ello, se alega en el recurso, pone de manifiesto la existencia de circunstancias para poner en duda el testimonio del padre del acusado, porque el hijo reconoció que zarandeó a Inocencia , tratándose de un hecho evidente por los arañazos en los antebrazos y luego habla con ella para que no formulé denuncia, y evitar así entrar en prisión por otra causa.
Se concluye que no existe prueba alguna de maltrato de obra en el ámbito familiar por parte de Inocencia en la persona de Hugo , consistente en un puñetazo en el pecho sin causarle lesión, debiendo tenerse en cuenta que la condena se basa en los testimonios de quienes son padre e hijo y tienen interés en dar una versión distinta y falsa de lo sucedido.
Se considera infringido el artículo 153.2 CP , el principio de culpabilidad y el principio de intervención mínima el Derecho penal, debiendo considerarse subsidiariamente que no existe la acción típica en el uso de la palabra 'un puñetazo' porque la acción de Inocencia no puede interpretarse como tal y tampoco puede entenderse acreditado el ánimo de causar daño, sin que se haya acreditado en la sentencia la relación existente entre la acción, la intensidad y la intención que se afirma en la conducta de Inocencia , que tenía 24 años de edad cuando ocurrieron los hechos y es físicamente más débil que el acusado, lo que dificulta encajar la conducta que se le atribuye en el tipo penal, ni tan siquiera como maltrato de obra.
No se comparte por ello la afirmación que se hace en la sentencia de que un golpe en el pecho tuviera la intención ofensiva en el contexto en que se produjo la discusión, negándole el carácter de reacción o incluso de defensa, lo que haría atípica la acción.
Segundo.- En cuanto al delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , en la persona de Marco Antonio , padre de la pareja de Inocencia , se alega vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo ( arts. 24 y 9.3 CE ), dándose por reproducidas las alegaciones anteriores.
Se sostiene que los hechos declarados probados ( Inocencia le puso la zancadilla intencionadamente al padre de su pareja, causándole lesiones leves) no se corresponden con las exigencias de la lógica y que no son creíbles los testimonios al respecto del padre y del hijo. Lo que realmente ocurrió , según la apelante, fue que el padre cayó al suelo al intentar sujetar a su hijo, siendo completamente ilógica otra versión de los hechos, porque el padre debería estar más preocupado por el daño que su hijo pudiera causar a su novia, la cual carece el antecedente alguno de comportamiento violento, al contrario que su novio, Hugo , que cuenta con antecedentes penales por comportamientos violentos y a quien Inocencia le atribuye una conducta de control respecto de ella, con exigencias de revelaciones íntimas.
Se vuelve a reiterar que lo que ocurrió fue que el padre no salió a la calle detrás de Inocencia sino detrás de su hijo, sin que fuese razonable impedir que Inocencia se marchase de allí porque tal era su deseo, negándose intención alguna en Inocencia de poner la zancadilla al padre de su novio ni de causarle lesión alguna.
SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial aplicable La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el mismo sentido, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , expresa que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación- y en apelación-, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...).
Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' (...).
Por otra parte, ante una condena basada principalmente en el testimonio de la víctima, la STS nº 721/2010, de 15 de julio , afirma que 'es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
TERCERO.- La prueba de los hechos.
Partiendo de la anterior doctrina, la juez de instancia considera que existe suficiente prueba de cargo para la condena de Inocencia , por los elementos de prueba que analiza de manera pormenorizada en el FD primero de la sentencia apelada (págs. 6 a 8), respecto a su pareja Hugo , y en el FD segundo (págs. 9 y 10), respecto al padre del anterior, Marco Antonio .
Se da por reproducido el contenido de tales páginas de la sentencia, cuya razonabilidad es incuestionable, por lo que el principio de inmediación, del que ha carecido la Sala, impide valorar en apelación, tal como se pretende en el recurso, las declaraciones de las partes de manera diferente a como se hace en la sentencia. De forma resumida, lo que se dice en la sentencia es que no resulta creíble la versión de la acusada, negando haber agredido al también acusado Hugo , quien admite que la araño y zarandeó, fuera del coche, y no dentro, como afirma Inocencia , que también dice, sin ser verdad, que su novio le dio dentro del vehículo un puñetazo en la pierna, y que el padre del mismo , al intentar en un momento dado coger a su hijo cuando iba corriendo hacía ella , se cayó al suelo, sin que Inocencia le pusiese la zancadilla.
Por el contrario, la juez considera más creíbles las declaraciones en el plenario de Hugo , novio de Inocencia cuando ocurrieron los hechos, y del padre del mismo, Marco Antonio , cuya versión de los hechos se recoge en los tres primeros números del relato fáctico. El primero de ellos admite que zarandeó de los brazos a Inocencia y que ésta le golpeó en el pecho, tras una discusión relacionada con ir o no ir a las fiestas del pueblo, y manifiesta también que al llegar su padre, Inocencia le puso la zancadilla, haciéndole caer al suelo.
La versión del acusado, Hugo , se encuentra corroborada por el testimonio de su padre, Marco Antonio , quien declaró que observa cómo su hijo sale de casa, yendo él detrás, y ve cómo se ponen a discutir su hijo y Inocencia fuera del coche, acercándose el declarante para poner cordura. En este contexto, Marco Antonio manifestó ser testigo de cómo Inocencia le daba con el puño en el pecho a su hijo de manera violenta y cómo su hijo se echó para atrás, sin que viese que la zarandease, añadiendo el testigo que cuando se acercaba a Inocencia , está puso la pierna y el declarante cayó al suelo.
Es cierto que Marco Antonio manifestó en el juicio que no vio a su hijo zarandear a Inocencia y que solo vio a Inocencia dar un puñetazo en el pecho a su hijo, pero la juez entiende de manera lógica que el acusado reconoció que zarandeó a Inocencia por los brazos, y de hecho ésta tiene lesiones, por lo que resulta irrelevante que el padre de Hugo no viese tal acción, quizás porque se produjo tras caer al suelo o antes de llegar a donde estaban su hijo y Inocencia discutiendo, existiendo también la posibilidad de que dijese en el juicio que no vio el zarandeo por ser su hijo el autor del mismo, aunque como se ha dicho su hijo mostró su conformidad con los hechos objeto de acusación.
En cuanto a la declaración de la coacusada Inocencia , que niega cualquier tipo de agresión a Hugo y a su padre, se dice en la sentencia que no ha sido persistente en su incriminación respecto de su pareja Hugo , porque ha variado aspectos relevantes de la dinámica comisiva de los hechos, lo que se comprueba tras visionar la grabación del juicio y leer el contenido de su declaración en instrucción, sobre lo que se le preguntó en el juicio.
En un primer momento, Inocencia sostiene que el acusado Hugo la zarandeó, empujó y en la calle llegó a golpear su coche, para, posteriormente, tras pedir ayuda al padre de Hugo que intentó sujetarlo y se cayó al suelo al no lograrlo, marcharse ella del lugar, sin mencionar que estaba dentro del vehículo ni que Hugo le dio un golpe o puñetazo en el muslo, lo que menciona por primera vez en el plenario 'posiblemente' por existir un informe medio que objetiva , además de las erosiones paralelas en los antebrazos, un hematoma de 2 cm en la cara lateral del muslo derecho; sin embargo, obra en el folio 92 de la causa una ampliación- aclaración del informe médico forense emitido el 28/09/2015 en la que se dice que 'respecto al hematoma que presenta de color violáceo de 2 cm de diámetro en cara externa del muslo derecho, esta perito procede a especificar que dicho hematoma presenta una data de más de 72 horas, no coincidiendo con la data referida por la periciada'.
Es decir, en instrucción, Inocencia no mencionó que su novio Hugo la arañase y golpease en el muslo dentro del vehículo, mientras que, en el plenario, varió sustancialmente la dinámica comisiva de los hechos, cambiando el lugar en que se produjo la agresión, al decir que tuvo lugar dentro del coche, tras quitarle el acusado las llaves un vez y entregárselas de nuevo, que fue, según se comprueba en la grabación del juicio, cuando dice Inocencia que se monta en el coche y que Hugo se introduce también en el vehículo, siendo allí donde la araña y le da un puñetazo en la pierna. La discusión, dice Inocencia , se generó en la habitación de la casa de Hugo en la que se habían quedado a dormir y 'dentro del coche intenta Hugo quitarle las llaves, la zarandea y le da un golpe en la pierna'; luego le quita las llaves y se va corriendo con ellas y por eso va Inocencia a llamar a la familia de Hugo .
Versión desmentida por el padre de Hugo que dice con seguridad que Inocencia 'estaba fuera del coche y apoyada en el coche', observando como ella le daba con el puño en el pecho a su hijo, de manera violenta, por lo que se acercó a ambos y ella le puso la zancadilla. Especifica que en el coche no se metieron, no dio tiempo, y que cuando Inocencia llega a golpear a su hijo, el declarante estaba cerca para meterse en medio de los dos.
En definitiva, según la juez, 'la acusada niega que agrediese a Hugo , dándole un puñetazo en el pecho, no obstante, ante las distintas versiones ofrecidas por la misma, tendentes a eximirse de responsabilidad penal, queda acreditado que se inició una discusión donde ambos pasaron del mero acometimiento verbal a la agresión propiamente dicha'; sin que se pueda justificar ninguna legítima defensa porque 'ambos consintieron y, con el propósito de menoscabar su integridad física, aceptaron la agresión y se agredieron.' En realidad, la prueba practicada en el juicio oral hace llegar a la lógica conclusión de que lo que realmente ocurrió fue una discusión seguida de un mutuo acometimiento, lo que impide apreciar la legítima defensa en el caso de la única recurrente, respecto a su novio Hugo , no asi obviamente respecto de su padre, Marco Antonio , cuya caída fue consecuencia de la zancadilla que le puso Inocencia , porque lo dice la víctima de tal acción, lo corrobora su hijo así como el parte médico del Hospital Universitario Rey Juan Carlos , donde se le diagnostica 'politraumatismo' , y el informe médico forense ( folio 101), según el cual Marco Antonio sufrió 'excoriaciones en ambas manos, compatibles con un mecanismo de contusión, arrastre; y excoriaciones en ambas rodillas acompañadas de hematomas, también compatibles con un mecanismo de contusión y arrastre.' En el referido informe forense se recogen las manifestaciones de Marco Antonio a la médico forense, que coinciden con las dadas en instrucción y en el plenario, expresándose lo siguiente: 'D. Hugo refiere que en el día de ayer en la mañana vio que la novia de su hijo se marchó de casa, momento en el que bajó su hijo de la planta de arriba y salió a la calle para hablar con ella, siguiéndole el periciado para ver qué estaba ocurriendo, cuando vio que estaban discutiendo y se acercó para llevarse a su hijo para casa y que dejaran de formar escándalo en la calle, entonces ella le puso la zancadilla, cayendo al suelo.' En cuanto al resto de las alegaciones del recurso, procede decir en primer lugar que la acción de Inocencia respecto a su pareja Hugo resulta subsumible en el tipo penal, porque el artículo 153 del CP se refiere como acción típica no solo a las lesiones propiamente dichas sino también al maltrato de obra sin causar lesión, que es lo ocurrido en el presente caso en la persona de Hugo tras la agresión mutua entre el mismo y Inocencia , en el marco de una discusión, propinando Inocencia un puñetazo en el pecho a Hugo , que respondió agarrándola de los brazos, zarandeándola y arañándola, siendo más lógica esa explicación sobre lo sucedido que la que se da de manera un tanto complicada en el recurso, donde se dice que la juez de instancia acoge una versión simplificada de los hechos , restando credibilidad a lo que se califica de rocambolesca escena en la que hubo un único responsable , sin que en ningún momento Inocencia propinase un puñetazo en el pecho a su novio ni pusiese la zancadilla al padre del mismo, sino que éste se cayó al suelo cuando fue a sujetar a su hijo 'que andaba furibundo' (sic), encontrándonos, según el letrado de la apelante, ante una realidad más compleja que la ofrecida de manera simplificada en el juicio por el novio de Inocencia y su padre, versión que no se comparte por la juez de instancia ni por esta Sala de apelación, ya que lo más lógico es que los hechos sucedieran de la manera expresada en los apartados primero, segundo y tercero del relato factico.
Por otra parte, no tienen relación alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento , los antecedentes penales del acusado Hugo , su mayor fuerza física ni el contenido de los mensajes enviados a Inocencia para evitar su denuncia por el efecto que podría tener respecto a la no suspensión de otra condena por lesiones impuesta al acusado.
No se ha infringido el artículo 153.2 CP por el tenor literal de dicho precepto, ni el principio de culpabilidad por el contenido de las declaraciones personales del acusado y de su padre, unido a las lesiones sufridas por este como consecuencia de la zancadilla que le puso Inocencia , según la conclusión a la que llega la juez de instancia, siendo evidente que , en función de la prueba practicada, existe la acción típica establecida en el precepto penal en el hecho de que Inocencia propinase 'un puñetazo' en la persona de su novio, sin que el tipo penal incluya el ánimo especifico de causar daño.
En cuanto al principio de intervención mínima el Derecho penal, se trata de un principio que atañe al legislador, el cual ha querido en su momento tipificar como delito el tipo de hechos incluidos en la calificación objeto de los escritos de acusación.
Finalmente, respecto a la alegada vulneración del principio in dubio pro reo por la condena de Inocencia como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP en la persona de Marco Antonio , padre de su novio, se ha de decir que se trata de un principio que obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, resultando vulnerado y con él el derecho a la presunción de inocencia 'cuando el tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito' ( STS nº 383/2010, de 5 de mayo ), lo que no sucede en el presente caso.
CUARTO.-Costas Se declaran de oficio las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 240 LECrim y 123 y 124 CP , porque de las actuaciones no resulta que la apelante haya actuado con temeridad o mala fe al interponer su recurso.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don José Miguel Sampere Meneses, en representación de Inocencia , contra la sentencia nº 289/2015, de 13 de octubre, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, JR 267/2015, seguido contra Hugo , por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 4 del Código Penal , y contra la apelante por otro delito de maltrato en el ámbito familia del art. 153.2 y 4 del CP ; sentencia que se CONFIRMA en su integridad.Se declaran también de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno. Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
