Sentencia Penal Nº 53/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 59/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100494

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:495

Núm. Roj: SAP SA 495/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00053/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0006763
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA TORRENTE MORO
Abogado/a: D/Dª JORGE MATEOS MALDONADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Remedios
Procurador/a: D/Dª , CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS
Abogado/a: D/Dª , JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ
SENTENCIA NÚMERO 53/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 107/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 2059/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, por DELITO DE MALOS TRATOS
EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ART. 153.1 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN
CON LOS ARTÍCULOS 48 Y 57 DEL CP Y DELITO DE DETENIÓN ILEGAL DEL ARTÍCULO 163.1 Y 2 DEL
CP. Rollo de apelación núm. 59/2018.- contra:
Daniel , representado por la Procuradora Sra. Cristina Torrente Moro y defendido por el Letrado Sr.
Jorge Mateos Maldonado.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y
asistencia letrada ya referenciada; y como apelados: 1) Remedios , representada por la Procuradora Sra.
Carolina María Martín Rivas y asistida por el Letrado Sr. José Domínguez Domínguez, y 2) el Mº FISCAL, en
ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 14 de junio de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP , así como de un delito de detenc ión ilegal del artículo 163.1 y 2 del CP , no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de maltrato, y concurriendo en el mismo la circunstancia mixta de parent esco del artículo 23 del CP como circunstancia agravante en el delito de detención ilegal, a las siguientes penas: En cuanto al delito de maltra to a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabi litación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años , y pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a Dª Remedios , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecue ntado por ésta, así como de comunicarse con la misma por cualqu ier medio ambas medidas por un plazo de cinco años; y en cuanto al delito de detención ilegal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrag o pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derech o a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a Dª Remedios , a su domicilio, lugar de trabajo o cualqu ier sitio frecuentado por ésta, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio ambas medidas por un plazo de cinco años.

Asimismo, deberá indemnizar a Dª Remedios en la cantid ad total de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 Euros), por las lesiones sufridas por la misma y el tiempo invertido en su curaci ón, cantidad ésta que deberá incrementarse con los intereses legale s del art. 576 LECiv . Impongo al condenado las costas del presente Procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

< /i> ABSUELVO a Daniel del delito de amenazas del artículo 169 del CP , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, declarando de oficio las costas generadas por el mismo.

Habiendo sido acordadas por Auto de fecha 5 de Noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca , medidas cautelares a favor de Dª Remedios , abónesele el tiempo de cumplimiento de dichas medidas cautelares a los efectos de esta causa.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.

Cristina Torrente Moro, actuando en nombre y representación de Daniel , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose una nueva por la que se absolviera a su representado de los delitos por los que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Carolina María Martín Rivas, actuando en nombre y representación de Remedios , como por el Mº FISCAL se impugnó referido recurso de apelación, solicitando su desestimación, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, pidiendo además la primera la expresa condena en costas del apelante.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 18 de octubre de 2018 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. - Por virtud de sentencia de 14 de junio de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad vino en condenar al denunciado, Daniel , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, así como de un delito de detención ilegal, respectivamente comprendidos en los arts. 153.1 y 163.1 y 2 del Código Penal , no concurriendo en el primero circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero sí la agravante de parentesco en el segundo, a las penas, por el primero de tales delitos, de nueve meses de prisión, -con la accesoria correspondiente-, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Remedios , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas medidas por un plazo de cinco años; y por el segundo, de tres años de prisión, con igual accesoria, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a la citada Remedios , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de cinco años; todo ello con condena a indemnizarla en la cantidad total de 350 euros por las lesiones sufridas por la misma y el tiempo invertido en su curación, cantidad ésta que deberá incrementarse con los intereses legales del art. 576 de la LEC y con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Y, de otra parte, la sentencia citada absuelve al citado Daniel del delito de amenazas del art. 169 CP , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, declarando de oficio las costas generadas por dicha acusación, etc.

Frente a tales pronunciamientos se muestra disconforme el acusado Daniel oponiendo varios alegatos, cuyas rúbricas se intitulan así: 1º- error en la valoración de la prueba; 2º- vulneración del principio in dubio pro reo; 3º- del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y con base a los cuales solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se decrete su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes a la ley que ella conlleva, en relación a la condena en primera instancia como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , así como autor de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del mismo texto legal , y manteniéndose el resto de pronunciamientos...



SEGUNDO .- Efectivamente, en sus alegatos, el recurrente viene a sostener, a la postre, que la juzgadora a quo, en la sentencia impugnada, ha venido a incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, especialmente al otorgar, indebidamente, credibilidad y verosimilitud a las declaraciones incriminatorias prestadas en su contra, en fase sumarial y de plenario, por la denunciante- víctima Remedios , su ex pareja sentimental, cuando dicha credibilidad y verosimilitud serían inexistentes, tratándose, a su entender, de manifestaciones inconsistentes y que se enfrentan a su propia versión de los hechos, de modo y manera que concurriendo dudas más que razonables al respecto entraría en juego el aludido principio del in dubio pro reo, ya que, además haciendo una valoración conjunta de todas las declaraciones de investigado y denunciante, la prueba resultaría insuficiente a los efectos de la declaración de condena que se ha pronunciado, etc.

Y en lo que toca al delito de detención ilegal objeto de condena, se señala que el bien jurídico protegido por este delito no se ha visto comprometido o atacado, si se pondera que la libertad deambulatoria de la víctima no se ha visto comprometida el tiempo necesario para que haya detención y la víctima ha manifestado su no rechazo a acompañar a Daniel y su aceptación o connivencia en entrar en la casa de Florida de Liébana, donde no se atentó contra su libertad deambulatoria, pues, dijo que en ningún momento se la retuvo en contra de su voluntad, además de que ella abandonó la vivienda por su propio pie; y, en definitiva, la acción llevada a cabo en la vivienda, según la misma víctima, se circunscribe a una retahíla de preguntas sin respuesta, y ningún impedimento puso para retenerla en contra de su voluntad...

Con estos planteamientos iniciales, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En concreto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).



TERCERO .- Así las cosas, para la Sala, el examen de tales pruebas nos lleva a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene la juez a quo, cual la de la determinación de la existencia de un encuentro del recurrente con su ex pareja, a resultas de la cual ejecutó los actos de violencia física y de privación de la libertad deambulatoria que se le imputan y por los que se le condena, pero sin que se advierta la vulneración de los criterios jurisprudenciales aludidos respecto de las declaraciones testificales impugnadas, en razón de que las circunstancias y datos que se ponen de manifiesto para restarles credibilidad y verosimilitud o son inocuos, o vienen contrarrestados por otros de una potencialidad mayor que las corroboran y que confirman que dichas declaraciones no presentan signos de falsedad o animosidad.

Téngase en cuenta que suele ser una práctica común en casos como el que nos ocupa la de encontrarnos con relatos ofrecidos por el acusado en un procedimiento penal radicalmente enfrentados, sugeridores de episodios o incidentes muy diferentes, producto de la distorsión retorcida de los hechos, amparándose en los derechos constitucionales y procesales que como tal acusado tiene reconocidos, ante lo cual cualquier Juzgador a la hora de alcanzar la convicción acerca de lo que sucedió, principalmente en un enfrentamiento con agresiones que los implicados se reprochan recíprocamente, debe, contrastar y cotejar, bajo la experiencia del principio de inmediación, las manifestaciones o declaraciones de los protagonistas, así como los testigos que pudieran haber presenciado los hechos, prestando, cuando sea factible, una atención específica y especial a aquellos que estén fuera del círculo de la amistad o parentesco de tales protagonistas, porque de ellos cabe presumir una mayor objetividad e imparcialidad en sus dichos y respuestas, etc.

Por ello, debemos respetar el uso que ha hecho la juez a quo de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, reconocida por el art. 741 de la LECrim , en especial las declaraciones de la víctima que cumplen con los requisitos jurisprudenciales exigibles, que, a mayor abundamiento, vienen corroboradas indiciariamente por los testimonios de su padre y madre que dan noticia del estado y situación en que se encuentra su hija tras los hechos, dando verosimilitud plena a aquellas manifestaciones, asimismo, con confirmación objetiva derivada de la documental médica unida al procedimiento (parte de lesiones e informe de sanidad forense), debidamente ratificada en el acto del plenario...

Por tanto, el proceso valorativo de la prueba se ha motivado suficientemente, y se ha razonado adecuadamente en la sentencia (es paradigmática en este punto la ya antigua sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 ), y su criterio valorativo no merece la rectificación interesada en el recurso, pues no se encuentran o detectan fallos relevantes en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo empleado.

Ese decir, desde esta perspectiva, los alegatos del recurrente han de venir rechazados, por considerarse que la juzgadora a quo no incurre en error probatorio, en equivocación facti alguna que deba corregirse por esta Sala, por cuanto que el dato más objetivo, sólido e indubitado, en que puede asentarse dicha afirmación es el de que viene evidenciado, rotundamente, a las claras, que Remedios sí que sufrió, objetivamente, un resultado lesivo, el cual es corroborador de su testimonio incriminatorio y plenamente compatible con éstos.

Y en lo que se refiere al alegato final de inexistencia del delito de detención ilegal, de partida, es de recordar que el mismo se comete cuando una persona encierra o detiene a otra privándola de libertad, por lo que exige bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera ( SSTS 2205/2002, de 30 de enero de 2003 ; 790/2007, de 8 de octubre , y 79/2009, de 10 de febrero ); delito que admite cualquier medio comisivo, como es la fuerza, la intimidación e incluso el engaño (por todas, STS 923/2009, de 1 de octubre ), siendo así que es un tipo penal de consumación instantánea, que se alcanza en el instante mismo en que se priva a una persona de su libertad deambulatoria que, como derecho fundamental de todo individuo, está constitucionalmente proclamado en el art 17. 1 CE ( STS 1236/2003, de 25 de septiembre ); no obstando a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del autor, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce, estimándose cometido el delito con el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos ( STS 610/2001, de 10 de abril ).

En definitiva, es, pues, una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues, para la consumación es preciso un mínimo relevante y se consuma aun en los supuestos en que la víctima consiga evadirse poco después de ser privada de libertad ( SSTS 164/2001, de 5 de marzo y 812/2007, de 8 de octubre ).

Partiendo de ello, en nuestro caso, si resulta que lo probado es que el acusado Daniel ya dentro de su vehículo, -al que supuestamente hubiera accedido voluntariamente Remedios -, tras insultarla, le quita el teléfono móvil y la conduce hasta el Hotel 'Doña Brígida' y cuando aquélla intenta salir del mismo la agarra de los pelos y le da un manotazo para trasladarla a la casa de la localidad de Florida, etc., no cabe duda de que ya en estos mismos momentos aquélla vino privada de su libertad deambulatoria por el apelante mediante la violencia física de Daniel que no le dio opción a salir del vehículo, quedando 'desde ya' consumada la infracción que se le imputa, la cual permanece (por eso, es delito permanente) a posteriori, si los hechos probados que no han resultado desvirtuados por el recurrente, indican que finalmente Remedios es introducida en aquella casa a empujones, con cierre de la puerta de salida con llave y, en ese estado de cosas, se sigue ejercitando violencia (golpes con la mano abierta en la cara, mordisco en antebrazos y cabeza), durante un tiempo absolutamente injustificable (hora y media), que no puede explicarse ni por lo más remoto en la tozudez del recurrente en convencer a su ex pareja de retomar la relación, etc.



CUARTO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar totalmente la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , en la causa nº 107/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.

en relación con el Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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