Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 106/2018 de 21 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100172

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1164

Núm. Roj: SAP T 1164/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 106/2018-3
Procedimiento abreviado nº 198/2017
Juzgado Penal 2 DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 53/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
María Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Sr. Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2
de DIRECCION000 con fecha 15 de noviembre de 2017 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de
Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el Sr. Jose Daniel y siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se declara probado que Jose Daniel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 17 de junio de 2017, antes de las 18.00 horas acudió al bar DIRECCION001 donde trabajaba, en la cocina, su ex mujer, la señora Carolina , sentándose en la barra del bar, mientras Carolina estaba trabajando.

Sobre las 18.00 horas de ese día, llamó por teléfono a la señora Carolina cogiéndolo su hijo mayor y poniendo el manos libres, a la par que se personó delante del domicilio de la señora Carolina sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION002 , permaneciendo al lado de la menor mientras ésta llamaba al timbre. Tras ello, permaneció sentado a unos 20-30 metros en la plaza donde se ubica el domicilio de la señora Carolina siendo identificado por los Agentes Locales.

En la fecha de los hechos se hallaba vigente la pena del artículo 48 del CP de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a su domicilio. Lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, por un año y 4 meses y la prohibición de comunicación por cualquier medio, con la misma, por igual periodo, impuesta por el juzgado de instrucción 2 de DIRECCION003 en sentencia firme de fecha 28 de septiembre de 2016 por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP, de la cual fue requerido y notificado en dicha fecha'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN JUNTO CON LA INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Daniel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Único: Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Tres motivos, estructurados de forma subsidiaria, sustentan el recurso interpuesto por la representación del Sr. Jose Daniel .

El primero, y principal, denuncia insuficiencia motivadora, pretendiendo la nulidad de la sentencia.

Considera que la jueza de instancia se limita a identificar el cuadro de prueba y a aplicar estándares de valoración pro forma sin precisar las concretas razones por las que otorga valor probatorio reconstructivo a las informaciones aportadas por la Sra. Carolina , testigo fundamental de la acusación.

2. El motivo no puede prosperar. No cabe duda que del deber de motivación que impone el artículo 120 CE pende, en buena y decisiva medida, la protección objetiva de los derechos fundamentales en juego, el de la presunción de inocencia y, en íntima conexión, el del derecho a la libertad de la persona que se ve privada de ella a consecuencia de una decisión judicial.

En lógica consecuencia, para que se produzca dicho adecuado nivel de protección, para que, en fin, un acto de poder limitativo de derechos fundamentales de tanta relevancia sea compatible con la Constitución no basta sólo con la producción objetiva del medio probatorio que se estima aporta la carga informativa de la culpabilidad. En un modelo de enjuiciamiento conforme a las exigencias cognitivas que se derivan de la Constitución, el juez de instancia debe valorar racionalmente el cuadro probatorio completo, identificando las premisas tanto externas como internas de su decisión -vid. STC 105/2016-.

La íntima convicción, la conciencia del juez en la fijación de los hechos, no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Cierto es que el grado de convicción de un testimonio o de una conclusión pericial, o la percepción sensorial del lugar del crimen incorpora elementos intuitivos, discrecionales, psicologistas, difícilmente trasladables por el juez en términos cognitivos, pero mientras en el modelo de la era sentimental preconstitucional dicha intuición, la corazonada, permitía la deducción fáctica, en el nuevo paradigma deben identificarse las buenas razones de la convicción, las que le dan valor epistemológico, y que responden a las máximas de la experiencia sociales, técnicas o científicas.

El por qué se cree a un testigo o por qué se descarta su testimonio, ya no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

3. Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la sentencia de instancia satisface el estándar de motivación exigible, muy en particular, en las sentencias condenatorias. La jueza identifica de forma completa el cuadro probatorio y analiza racional y sistemáticamente los resultados informativos que arroja.

No se limita a otorgar valor acrítico a la información aportada por la testigo de cargo. Explica por qué considera su información fiable. Y las razones que ofrece son del todo atendibles. Entre otras, por la particular relevancia corroborativa que tiene el testimonio de los agentes de la Policía Local que precisaron cómo el hoy recurrente se encontraba sentado en una suerte de saliente, en la vía pública, a unos veinte o treinta metros del domicilio de la Sra. Carolina , incumpliendo de manera indubitada el radio de protección establecido de trescientos metros.

La justificación probatoria de la sentencia descarta todo atisbo de nulidad.

4. Y también, al hilo del segundo motivo, de insuficiencia probatoria. La información aportada por la testigo de cargo fue precisa y contundente presentado elementos de corroboración significativos como la información testifical aportada por los agentes, a la que nos hemos referido, y la aportada por el propio Sr.

Jose Daniel quien reconoce que acudió al bar donde trabaja la Sra. Carolina sin bien negó que supiera tal circunstancia.

El hecho de que por la acusación no se pretendiera la presencia plenaria de otros testigos -por ejemplo, el dueño del bar o el hijo mayor que recibió la llamada telefónica- no compromete, en este caso, de forma necesaria, la suficiencia probatoria en la que se basa la condena. La protección de la presunción de inocencia reclama formulas cualitativas no cuantitativas de enervación que pueden, por tato, ser compatibles con una actividad probatoria mínima siempre que resulte suficiente.

5. Y ello debe ponerse en relación con que no basta la presentación argumental de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga carga incriminatoria. La mera constancia de posibilidad fenomenológica de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la operatividad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no impide fijar hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio permite reducir esencialmente la 'tasa' de incerteza de la que se parte en el arranque de todo proceso.

En el caso que nos ocupa, frente al discurso cognitivo-racional que justifica la declaración de hechos probados, basado en un cuadro probatorio cualitativamente rico, la parte se limita a afirmar una hipótesis de producción carente del más mínimo apoyo probatorio. Incluso, de explicación coherente.

6. Ello no significa, desde luego, invertir las cargas de acreditación que incumben en el proceso penal a las acusaciones y a las defensas sino poner de manifiesto que, atendida la actividad probatoria, la acusación ha cumplido satisfactoriamente, aun en términos esenciales, con la carga acreditativa que le incumbía. La racionalidad valorativa no puede ser desplazada por el mero intuitivismo. Principio bidireccional que opera tanto para la determinación de los hechos de la acusación como cuando lo que se pretende es la determinación de hechos defensivos excluyentes.

7.La jueza de instancia realiza un pormenorizado análisis del cuadro probatorio y justifica de manera racional la inferencia de participación criminal. Esta Sala ante la falta de todo atisbo de cognoscibilidad en la hipótesis defensiva está obligada a prescindir de ella como elemento de contravaloración. La prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia.

La consecuencia no puede ser otra que la ya anunciada: la declaración de condena se basa en prueba suficiente, respetuosa con las exigencias del principio de presunción de inocencia.

8. Como tercer motivo, la parte invoca una suerte de error de prohibición pues desconocía que por entregar al hijo menor a la Sra. Carolina en su domicilio estuviera cometiendo ningún delito.

Tampoco puede prosperar. En este sentido, es cierto que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.

9. Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.

10. Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.

11. Esta aproximación al contexto de lo cotidiano, permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad.

En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.

12. La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.

Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.

No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos, lo que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos. En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto de cotidianidad situacional en el que se producen los hechos justiciables. Los recurrentes se han visto implicados en procesos judiciales a raíz de la crisis de relación personal. La sentencia condenatoria que incluía penas accesorias de alejamiento les fue notificada, con expresa información de su contenido. Participaron de forma personal en el proceso y conocieron, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve.

Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquellos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. Los recurrentes fueron asistidos por letrado durante el curso de la causa y, por tanto, disponían de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.

El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que unas personas sometidas a un proceso penal, asistidas de letrado, al que por sentencia se les ordena de forma precisa que se abstengan de un determinado comportamiento no pueden argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque creyera que ante una situación concreta podía dejar de cumplirlo. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponían les obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se les ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza.

13. El hecho probado permite afirmar, de manera indudable, que el recurrente disponían de todos los elementos cognoscitivos que le permitían 'actualizar' su representación conceptual sobre la obligación que le incumbía y sobre la antijuricidad de su incumplimiento. No se identifica, tampoco, ninguna situación extraordinaria, grave o de necesidad que pueda justificar la aproximación judicialmente prohibida.

La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante.

14. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 LECrim y artículos 4, 397 y 394, todos ellos, LEC, por aplicación integrativa.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Solé, en nombre y representación del Sr. Jose Daniel , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. Dos, de DIRECCION000 , cuya resolución confirmamos, condenando en costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.