Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 131/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100053
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:517
Núm. Roj: SAP TF 517/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000131/2018
NIG: 3802641220170000199
Resolución:Sentencia 000053/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000158/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Denunciante: Marco Antonio
Apelante: Belinda
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2018.
Visto por DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 131/2018, dimanante del Juicio sobre delitos
leves, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de los del DIRECCION000 por delito leve de Injurias;
habiendo sido partes, de una como apelante DOÑA Belinda , cuyas demás circunstancias consta en la causa,
y de otra como apelado D. Marco Antonio ; y en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de los del DIRECCION000 con fecha 3 de octubre de 2017, se dictó sentencia en fallo textualmente se decía: 'CONDENO a Belinda como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros lo que hace un total de NOVENTA EUROS (90 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas causadas. ' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 14 de enero de 2017 doña Belinda se presentó en casa de Marco Antonio , quien tenía a la hija menor de ambos en su compañía, tocando el portero insistentemente, dando golpes en la puerta, y cuando el denunciante la abrió, la denunciada le dijo: 'hijo de puta, imbécil, maltratador'. Todo esto ocurrió delante de la niña.
Igualmente ha quedado probado que el día 9 de diciembre la denunciada se presentó en el lugar de trabajo del denunciante gritando muy alterada y hablando mal del denunciante con ánimo de perjudicarlo en su puesto de trabajo.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por DOÑA Belinda en base a alegaciones que pudieran encuadrarse en el motivo de impugnación relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del ar. 24.2 de la C.E..
Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes, el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal , quien interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedarán redactados en los siguientes términos : 'Queda probado y así se declara que en fecha 17 de enero de 2017 D. Marco Antonio presentó denuncia en la que se relataba que el día 14 de enero de 2017, fecha en la que le tocaba estar con su hija Encarnacion , la madre de la menor, Doña Belinda , se presentó en su domicilio, tocando el portero eléctrico insistentemente y dando golpes en la puerta, y tras abrirla se dirigió a D. Marco Antonio en presencia de la niña, con expresiones tales como 'hijo de puta, imbécil, maltratador '. Así mismo el 9 de diciembre anterior, Doña Belinda se presentó en el centro de trabajo de D. Marco Antonio y a gritos y alterada comenzó a hablar mal de éste, que no estaba presente. Sin que conste acreditados los anteriores hechos .'
Fundamentos
PRIMERO.- En relación a los motivos de impugnación del recurso interpuesto, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podrían encuadrarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Alega la parte recurrente que no es cierto que acudiera a su domicilio para insultarlo, siendo al contrario, cuando la denunciada ha acudido al domicilio del denunciante en alguna ocasión para recoger a su hija, éste la amenazado e insultado en presencia de su hija. También se alega que la denunciada se personó en el centro de trabajo del denunciante para exigirle de forma correcta el pago de la manutención de su hija, pero en ningún momento le faltó al respeto a nadie . Sostiene la recurrente que el denunciante ha presentado varias denuncias contra ella por miedo a que lo denuncie por malos tratos , hallándose en trámite una denuncia por malos tratos presentada por la recurrente contra el denunciante ante el Juzgado de DIRECCION001 .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal plantea en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto como motivo de oposición al mismo , que no debía haber sido admitido en tanto que se formalizó por escrito de la propia parte denunciada, sin haberse cumplimentado los requisitos previstos en los arts. 790 a 792 de la L.E.Criminal , por remisión del art. 976.2 del mismo Texto Legal y 31.1 de la L.E.C ..
En primer lugar, dicha alegación es extemporánea por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la denunciada fue admitido a trámite por providencia de fecha 19 de diciembre de 2017, que no fue recurrida por el Ministerio Público. Además en su caso, estaríamos ante un defecto de forma (ausencia de firma de letrado al que se refiere el art. 31.1 de la LE.Civil ) subsanable, por lo que la inadmisión retroactiva en este momento procesal, generaría un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte denunciada .
A mayor abundamiento, si bien el art. 976 se remite al 790 y ss de la L.E.Criminal que regula la tramitación de la apelación en el Procedimiento Abreviado, lo hace a los efectos del trámite a seguir, pero sin que ello signifique que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 221 de la L.E.Crim . El art. 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene un carácter general y no es de aplicación al presente procedimiento, pues el mismo tiene una regulación especial en el Libro VI de la citada Ley Procesal. Es más el artículo 967.1 de la citada Ley Procesal , según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1 / 2015, de 5 de octubre, dispone 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean', de ello se desprende que si para el acto del juicio oral no resulta preceptiva la asistencia Letrada, menos aún lo será para un incidente derivado del mismo, tal y como es la interposición del recurso de apelación. Ello nos lleva a la conclusión de que en el procedimiento legalmente establecido para el juicio sobre delitos leves , no es exigible firma de letrado para la formalización de un recurso de apelación.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Centrada la cuestión objeto de impugnación en el precedente razonamiento, comprobamos como el órgano 'a quo' basa esencialmente su conclusión condenatoria, en la declaración del denunciante, quien según se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, resultó coherente y creíble, a juicio de la Magistrada a quo, quien no apreció otro motivo que el poner fin a una situación que podía desembocar en males mayores.
Aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que el testimonio de las víctimas puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente, porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la juzgadora de instancia la condena, como ya apuntamos, en la persistencia del denunciante. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero , 26 de abril del 2.000 , 21 de Noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: A).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
B).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.
C).- Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.
La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En el caso sometido a nuestra consideración, la juzgadora de instancia no ha contado con prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada. Así la juzgadora ante la incomparecencia de la denunciada al acto del juicio oral, ha contado tan solo con la declaración del denunciante, de cuyo testimonio se desprende la existencia de malas relaciones entre ambas partes y además no resultó corroborado por ningún dato objetivo o periférico, correspondiendo a la parte acusadora la carga de la prueba. La juzgadora a quo razona en la sentencia impugnada, en relación a la valoración de la declaración del denunciante, que el denunciante grabó con su teléfono móvil la conversación mantenida con la denunciada, si bien la misma no se pudo reproducir en el acto del juicio oral ante la falta de cobertura en la sala de vistas del juzgado.
Ha de traerse a colación la sentencia 31/81 de 28.7, del Tribunal Constitucional , desde la misma el alto Tribunal viene afirmando, como regla general, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Así las cosas, los medios de prueba que justifican la convicción de la juzgadora y el pronunciamiento de condena de la sentencia impugnada, no cumplen con las exigencias de la doctrina del T.C. para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada. Ante la ausencia de medios probatorios de cargo válidos y aptos para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, no cabe declarar como probados los hechos que como tales se recogen en la sentencia apelada.
En consecuencia , el recurso ha de ser estimado y procede revocar la sentencia impugnada, absolviendo a la recurrente del delito leve de injurias por el que resultó condenada en aquélla, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1ºQUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Belinda contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los del DIRECCION000 , en el Juicio sobre delito leve nº 158 /2017 , la cual REVOCO absolviendo a la condenada por el delito leve de Injurias por el que resultó condenada, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia .2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada relacionada en el encabezamiento .
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia

