Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 22/2018 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100063
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:297
Núm. Roj: SAP BI 297/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/036132
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.77.2-2015/0036132
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
22/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 129/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Jesús Manuel
Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS
Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP
S E N T E N C I A N U M . 90053/2018
Ilmos Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 23 de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 129/17 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao
por delito de apropiación indebida contra D. Jesús Manuel , con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, representado por el Procurador D. Enrique Alfonso y asistido por el Letrado D.
Juan Antonio Petuya, interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2017 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " ÚNICO .- Se dirige la acusación contra Jesús Manuel , nacido en Avilés el NUM001 de 1976, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables quien, el día 8 de octubre de 2.015, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, acudió al comercio Phase, sito en la calle Fernández del Campo nº 12 de Bilbao, y alquiló un equipo de sonido e imagen, pagando en metálico por ello la suma de quinientos cincuenta euros. Finalizado el plazo estipulado el acusado no devolvió el equipo, ni lo ha hecho en ningún momento con posterioridad. El equipo ha sido pericialmente tasado en 5.208 euros, formulando reclamación la parte perjudicada." La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Jesús Manuel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de DOCE MESES de PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, con obligación del mismo, en concepto de responsabilidad civil, de indemnizar al establecimiento Phase en la suma de 4.658 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Jesús Manuel en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal en fecha 16 de enero de 2018 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos.
De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F.
4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
El recurrente alega que se ha ofrecido una explicación del acusado sobre la desaparición del DNI y la interposición de denuncia; aunque obre en autos una fotocopia del DNI del acusado eso no acredita que fue la persona que acudió al establecimiento.
Ninguno de los testigos que declararon en el juicio oral le reconoció al acusado como la persona que intervino en los hechos.
El informe de los técnicos NUM002 , NUM003 y NUM004 no permite afirmar que la firma puesta en el documento obrante al folio 53 sea autentica por lo que no es prueba de cargo suficiente.
Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del Cd de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones de los testigos Jorge , gerente del Comercio Phase de Bilbao confirmando la realidad del arrendamiento formalizado por el empleado y también testigo Patricio , el informe pericial de tasación de los folios 36 y 36 vuelto así como el informe pericial de los técnicos del Servicio de Criminalística del INT con números profesionales NUM002 y NUM003 ratificado en el juicio oral en el que se confirma la autenticidad de la firma obrante al folio 8.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1º del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En efecto, a pesar de que se niegue la autoría de los hechos por el apelante, sin embargo, es claro el testimonio del dependiente del establecimiento Patricio que manifestó que comprobó que la persona que hacia entrega de la copia del DNI y a la que se le entrega el equipo audiovisual era la misma persona, por lo que aunque no fue reconocido el acusado en la vista oral por no haber comparecido a la misma, dicho testimonio es suficiente a efectos identificativos.
A lo anterior debe añadirse que los peritos actuantes que se ratificaron en el informe pericial emitido anteriormente concluyeron que la persona que había plasmado la firma en el folio 53 era la misma que había redactado el cuerpo de escritura, concluyendo que la firma era autentica, por lo que no existe ninguna duda de que la persona que alquiló el equipo audiovisual y no le entregó posteriormente era el acusado.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este motivo de impugnación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 129/17 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 22/18 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
