Sentencia Penal Nº 53/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 70/2018 de 17 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100147

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:147

Núm. Roj: SAP SG 147/2019

Resumen:
ORGANIZACIONES CRIMINALES:CREAC,DIREC,INTEGR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00053/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0032311
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000351 /2015
Delito: ORGANIZACIONES CRIMINALES:CREAC,DIREC,INTEGR
Recurrente: Pedro Jesús , Abel , Armando , Aurelio
Procurador/a: D/Dª ALICIA MARTIN MISIS, ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ , ALICIA MARTIN MISIS ,
MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado/a: D/Dª CESAR CARLOS ALONSO RAMOS, ISRAEL TAPIAS REVENGA , CESAR CARLOS
ALONSO RAMOS , MARIA DE LA CARIDAD MARTIN BERRON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esmeralda , Eufrasia , Eva , Felicidad
Procurador/a: D/Dª , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO , MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ ,
MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ , MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado/a: D/Dª , CESAR FRAILE CASADO , JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA , JOSE
ANTONIO HERRERO HONTORIA , CESAR FRAILE CASADO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000351 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 53/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a diecisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de
Segovia, delito de constitución e integración de un grupo criminal del art. 570 ter . l ª) y 2 ª) del CP , un delito
de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, de los art 242.3 del Código Penal ,
un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , una extinta falta de lesiones del art. 617.1 del CP y
un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, de los art 242.3 del Código
Penal y un delito de lesiones del art. 147.1 del CP apareciendo como acusados Pedro Jesús , mayor
de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la
Procuradora doña. Alicia Martín Misis y asistido del Letrado don. César Carlos Alonso Ramos contra Armando
, datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Alicia Martín
Misis y asistido del Letrado don. César Carlos Alonso Ramos, Abel
, mayor de edad, representando por la
Procuradora doña. Rosa María Pascual López, y asistido del Letrado don. Israel Tapias Revenga, y también
acusado Aurelio , apodado ' Pulpo ', mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992, de nacionalidad
portuguesa, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, debidamente defendido por la Letrada doña
Caridad Martín Berrón, estando representada por la Procuradora doña Yolanda Crespo Aguilera, y habiendo
sido parte acusadora la Ilustre representante del Ministerio Fiscal, ha ejercido la acusación particular de doña
Esmeralda y doña Felicidad , el Letrado de la acusación particular Don César Fraile Casado, estando
representadas por la Procuradora Doña Nuria González Santoyo y ejerciendo la acusación particular de los
intereses de Doña Eufrasia y de Doña Eva , el letrado Don José A. Herrero Hontoria, estando aquellas
representadas por la Procuradora Doña Azucena Rodríguez Sanz, así como la intervención del MINISTERIO
FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado
Abel , Pedro Jesús , Armando , y Aurelio , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL, así como Eva , Eufrasia , Esmeralda y Felicidad y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - Se declara probado que, a finales del año 2012, los acusados Pedro Jesús , mayor de edad, con DNI NUM002 , con antecedentes penales cancelados, y Armando , mayor de edad, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, decidieron concertarse con otras personas con la finalidad de cometer robos en viviendas con empleo de violencia contra sus moradores e inmovilización de éstos atándolos y amordazándolos. Con tal objeto, Pedro Jesús se puso en contacto con una persona que no ha podido ser enjuiciada, y posteriormente ambos lo hicieron con el acusado Abel , apodado ' Gallina ', de nacionalidad colombiana con residencia legal en España, con NIE NUM004 y sin antecedentes penales, y éste, a su vez, lo hizo con el acusado Aurelio , apodado ' Pulpo ', mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, y con otra persona más que no ha sido localizada, estando además con una persona que no ah podio ser enjuiciada estando todos ellos conformes en participar en los actos delictivos que se fueran proponiendo por los primeros. Los acusados Pedro Jesús y Armando obtenían por medios ignorados la información de las casas en que podían encontrar dinero y joyas, y en otras ocasiones iban con Pablo Jesús y con Magdalena a localizar casas 'objetivo' en los pueblos de la provincia de Segovia y aledañas. Posteriormente planeaban el robo distribuyéndose las tareas, encargándose los dos primeros de la vigilancia de los alrededores mientras se perpetraban los hechos.

En días anteriores y próximos al 10 de diciembre de 2012, Pedro Jesús y Armando llegaron a saber que en la vivienda donde moraban y propiedad de Doña Esmeralda y Doña Felicidad (de 75 y 67 años en aquel momento), sita en el n° NUM005 de la CALLE000 de esta capital, había gran cantidad de dinero y joyas, pues solían cobrar en efectivo los arrendamientos de los inmuebles que poseían. Conocida esta información, y puestos de acuerdo todos los acusados, planearon asaltar dicha vivienda aprovechando el momento en el que entraran en ella sus moradoras, repartiendo entre ellos las funciones de vigilancia del entorno fuera del inmueble, inmovilización y vigilancia de las víctimas, y búsqueda del dinero y joyas en el interior de la vivienda.

Finalmente, sobre las 20:30 horas del día 10 de diciembre de 2012, los acusados Abel , Aurelio , y dos personas que hoy no han podido ser enjuiciadas y otra persona más, junto con los también acusados Pedro Jesús y Armando , siguiendo el plan convenido y con ánimo de obtener un ilícito beneficio sobre el patrimonio ajeno, se dirigieron a la citada vivienda en el NUM005 de la CALLE000 , quedando Pedro Jesús y Armando (y la otra persona no localizada) en las inmediaciones en funciones de vigilancia, mientras los demás acusados entraron en el portal y se escondieron en la parte alta de la escalera esperando que llegaran las citadas señoras. El acusado Abel llevaba un revólver (cuyo modelo y estado de funcionamiento se desconoce) que le había suministrado el acusado Armando , lo que era conocido y aceptado por los demás. Cuando las oyeron llegar, se colocaron pasamontañas para ocultar sus rostros, y al advertir que ambas hermanas estaban abriendo la puerta de su domicilio, se abalanzaron sobre ellas y las empujaron violentamente al interior del domicilio, cogiendo una persona hoy no enjuiciada a Felicidad y arrastrando otra persona no enjuiciada por el suelo a Esmeralda . Ya en el interior del domicilio, les ataron las manos con bridas a ambas y las amordazaron con cinta americana, rompiéndose las gafas de ambas, cuyo valor no ha sido tasado. Como Esmeralda se soltaba las ataduras y se resistía, mientras una persona hoy no enjuiciada la golpeó repetidamente en la cabeza y la cara y le retorció un brazo, y, una vez que consiguieron inmovilizarla, la trasladaron al comedor y la sentaron en una silla, permaneciendo con ella uno de los asaltantes vigilándola al tiempo que la golpeaba y la insultaba, llegando a amenazarla una persona que no ha podido ser enjuiciada el día de hoy con cortarle un dedo si levantaba la cabeza para mirarles, colocándole una servilleta tapándole los ojos. En determinado momento quedaron a cargo de las mujeres, los acusados Abel y Aurelio mientras que dos personas que no han podido ser hoy enjuiciadas se encargaban de buscar por las habitaciones. Al entrar en la vivienda Abel entregó a una persona hoy no enjuiciada el revólver, con el que éste amenazó a las víctimas, pero en determinado momento se le cayó al suelo y fue recogido por Felicidad , arrebatándoselo entonces una persona hoy no enjuiciada y dándole a la citada un golpe en la frente con la culata. Entonces les taparon los ojos y les dijeron ' hijas de puta ¿dónde está el dinero?, zorras, hijas de puta ', revisando la casa una persona hoy no enjuiciada y hallando en la cocina un sobre conteniendo 200 €. Como les pareciera poco, las amenazaron con un objeto punzante con cortarles el dedo meñique si no les decían dónde había más dinero, continuando con la búsqueda durante al menos 15 minutos y encontrando finalmente una caja de zapatos donde las hermanas habían escondido dinero, apoderándose de 85.000 € en metálico y de un collar 4e oro amarillo y oro blanco con piedras, una cadena de oro, una pulsera de oro, un collar de perlas azules un colar blanco de Majorica, dos relojes de oro Longines, dos pulseras de oro, dos anillos de oro (uno de ellos con perlas), un anillo de oro blanco con una perla, un juego de pendientes de oro blanco con piedras, un reloj de pulsera de hombre y tres de mujer, dos medallas de oro con sus cadenas, dos broches de oro, joyas que no han sido tasadas. Abandonaron el lugar dejando atadas y amordazadas a las mujeres, consiguiendo doña Felicidad poco después llegar hasta la cocina donde cogió un cuchillo con el que logró liberarse ella y cortar también las ataduras de su hermana, llamando a continuación a la policía. Al salir de la casa, todos los acusados se reunieron en un lugar cercano que previamente habían convenido y, a continuación, se dirigieron al domicilio de Armando donde repartieron el botín entre todos ellos, quedándose los acusados Pedro Jesús y Armando con casi todas las joyas.

Como consecuencia de la agresión Esmeralda resultó con lesiones consistentes en policontusiones, síndrome postraumático cervical y pérdida de una pieza dental, lesión ésta última que precisaría tratamiento médico de endodoncia pero que no se ha llevado a cabo por circunstancias propias de la lesionada, quien tardó en curar 30 de los cuales 15 estuvo incapacitada, quedando como secuelas un síndrome postraumático cervical valorado en 2 puntos. Por su parte, Felicidad sufrió también policontusiones, que no necesitaron para su curación tratamiento médico, tardando en curar 30 de los cuales 15 estuvo incapacitada, quedando como secuelas cervicalgia y mareos ocasionales.

Posteriormente los acusados Pedro Jesús , Armando y una persona hoy no enjuiciada planearon también asaltar la vivienda situada sobre el Mesón 'El Arriero', sito en la CARRETERA000 n° NUM006 , para lo cual tanto el acusado Armando como el acusado Aurelio estuvieron comiendo en dicho lugar en varias ocasiones con la finalidad de recoger información sobre características del local y costumbres que allí se seguían, y todo lo que fuera de utilidad para planificar los hechos, conociendo también el acusado Aurelio algunos datos por haber acudido a menudo allí al haber estado empleada su madre en ese establecimiento.

Para llevar a cabo sus planes Pedro Jesús y Armando se pusieron también de acuerdo con los acusados Aurelio , y con otros tres (uno rebelde, otro no localizado y otro más no identificado).

En la madrugada día 6 de marzo de 2013. Pedro Jesús y Armando recogieron en su coche a Aurelio , a Magdalena , y a los otros dos, y los llevaron hasta las inmediaciones del citado mesón. Los acusados Aurelio y Magdalena , y los otros dos a que se ha hecho referencia, tras ponerse unas capuchas que les ocultaban el rostro y unos guantes, saltaron la valla que circunda el edificio y, sobre las 2:00 horas, se introdujeron en el patio trasero del restaurante, desde donde treparon hasta el tejadillo de un porche que se encuentra a una altura de 2'3O metros. Mientras tanto, los acusados Armando y Pedro Jesús pasaron en coche por la fachada delantera para asegurarse de que no hubiera nadie y comunicaron este dato a los otros acusados, así corno que se encontraban todas las luces apagadas. Tras ello, el acusado Magdalena fracturó el cristal de una ventana por la que se introdujeron los cuatro, y, siguiendo el plan trazado, fueron hasta una habitación en la que se encontraba durmiendo Eufrasia a la que cogió Magdalena tapándole la boca mientras otro se ponía encima de ella, forcejeando con ella al tiempo que le decían 'cállate, hija de puta, cállate, no te muevas', atándole las manos y los pies, amordazándola con cinta americana y tapándole la cabeza con las sábanas, encargándose después de su custodia el acusado Aurelio que también registró los cajones de esa habitación apoderándose de un sobre que contenía 3.000 €. Mientras tanto, el acusado Magdalena y otro de los autores se dirigieron a la habitación contigua donde se *encontraba durmiendo Eva (de 84 años), echándose sobre ella, tapándole la boca y sujetándole las manos al tiempo que le gritaban 'cállate hija de puta, no te muevas', y a continuación la ataron y amordazaron con cinta americana. Le preguntaron dónde estaba el dinero y, al no decírselo inmediatamente, una persona hoy no enjuiciada la golpeó en la cara al tiempo que le exigía nuevamente que les dijera dónde estaba el dinero y añadiendo que, si no aparecía, la iban a matar, quitándole dos anillos que llevaba puestos diciéndole 'si no te salen los anillos te voy a cortar los dedos y me llevo los anillos, y después te voy a matar'. Los citados acusados registraron la vivienda y se apoderaron en total de los 3.000 € ya mencionados y un cordón de oro, un juego de pendientes de oro, otro de oro con perlas, una cadena de oro con una medalla, todo ello perteneciente a Eufrasia , y de 20.000 €, una cadena de oro con una medalla de la virgen de la Fuencisla, una cadena de oro gruesa con una cruz, una pulsera de oro, un anillo de oro con una piedra roja, dos alianzas de oro, un anillo de oro y un juego de pendientes de oro, pertenecientes a Eva . Las joyas sustraídas no han sido tasadas.

Tras huir del lugar, el acusado Aurelio y una persona que no ha podido ser enjuiciada, y los otros dos dirigieron al lugar donde anteriormente les habían dejado los también acusados Pedro Jesús y Armando , lugar en donde éstos les recogieron, y, a continuación, fueron todos juntos al domicilio de Armando donde repartieron el dinero a partes iguales, quedándose Pedro Jesús y Armando con las joyas.

Como consecuencia de los golpes Doña Eva sufrió traumatismo craneal en hemicara y hemicráneo izquierdo y hematomas en ambas muñecas, que precisaron para su curación tratamiento médico, tardando en curar 90 días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, -quedando como secuela un trastorno de Estrés postraumático valorado en tres puntos.

Por su parte, Eufrasia no consta que resultara con lesiones físicas, si bien a consecuencia de los hechos padeció un estrés postraumático que precisó tratamiento psiquiátrico durante 90 días y que le ha quedado como secuela, habiendo sido valorado en 3 puntos.

Los daños en el cristal han sido abonados en virtud de contrato de seguro concertado por los propietarios del establecimiento.

Los hechos se remontan afínales del año 2012, más cinco años. La causa, de compleja instrucción, ha estado indebidamente paralizada entre el 22 de julio de 2015 al 11 de octubre de 2017 y entre esta fecha y el acto de enjuiciamiento.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Abel del delito de constitución e integración de grupo criminal del art.570 1 ª y 2 b) del CP ., decretando proporción de las costas por él generadas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Aurelio de la falta de lesiones del art.617 del CP , por virtud de la Disposición Adicional 4ª de la LO 1/2015 , decretando las costas generadas por este incidente de oficio.

Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Jesús , como autor responsable de los siguientes delitos con las siguientes penas: a) Un delito de constitución e integración de un grupo criminal del art. 570 ter 1. c) del CP ., con la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP La horquilla punitiva oscila entre los tres meses y el año de prisión, lo que implica una pena de siete meses y veintinueve días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, de los art 242.3 del Código Penal (en relación al en el domicilio ubicado en la CALLE000 ), con la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP y la agravante de abuso de superioridad del art.22.2 del CP , la pena máxima es de cinco años prisión, lo que implica en este caso una pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Un delito de robo con violencia en casa habitada, de los art 242.3 del Código Penal (en el domicilio de la vivienda ubicada sobre el Mesón 'El Arriero'), con la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP y la agravante de abuso de superioridad del art.22.2 del CP , la pena máxima es de cinco años prisión, lo que implica en este caso una pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas en proporción, incluidas expresamente las de la acusación particular.

Se condena a los acusados Pedro Jesús , Armando , Abel , y Aurelio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Esmeralda y Felicidad en ochenta y cinco mil euros (85.000 €) y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en las gafas y las joyas, a Esmeralda 1.350 € por días de incapacidad y curación y las lesiones y 1.300 € por secuelas, a Felicidad en 1.350 € por días de incapacidad y curación y 1.300 € por secuelas.

Se condena a los acusados a los acusados Pedro Jesús , Armando , y Aurelio a Eufrasia en 3.000 € y la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia sus joyas sustraídas y 5.000 por las consecuencias psicológicas, a Eva en 20.000 € y la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia las joyas sustraídas, 2.700 € por días de curación de sus lesiones y 1.850 € secuelas, todo ello con aplicación de los intereses moratorios de los arts. 1108 y 1109 del Código Civil y los intereses procesales establecidos en el art. 576 de la LEC .

Se acuerda deducir testimonio contra el testigo Don Teodoro por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio del art.458 del CP . No se acuerda levantar testimonio contra Don Víctor pues, aunque se desdice parcialmente se trata de un testimonio de referencia ( art.710 de la LECR ) y no se deduce que lo oye de Jhairo que lo vuelve a ratificar en juicio, aunque sus balbuceos, respuestas cortadas no demostraron ningún género de colaboración con la Administración de Justicia y se entiende plenamente la postura del Ministerio Fiscal de deducir testimonio por un delito del art.458 del CP .



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de los acusados, Pedro Jesús , Armando , Abel , Aurelio , a través de sus representantes procesales, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, Eva , Eufrasia , Esmeralda Y Felicidad , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - Por las representaciones procesales de los acusados D. Abel , D. Pedro Jesús y D.

Armando , y D. Aurelio , se han interpuesto recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 2 de marzo de 2018 , por la que se condenó a los apelantes Sres. Pedro Jesús , Armando y Aurelio como autores criminalmente responsables de dos delito de robo con violencia en casa habitada (uno de ellos cualificado por el uso de instrumento peligroso) de los arts. 242.3 y 242.2 del Código Penal , y de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1c) del Código Penal ; así como al Sr. Abel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso del art. 242.3 del Código Penal , a diversas penas privativas de libertad con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, además de los pronunciamientos correspondientes a responsabilidad civil y costas.

Los recursos de apelación, a los que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, interesan la absolución de los referidos acusados con todos los pronunciamientos favorables, y comprenden varios motivos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración probatoria en relación con las diversas infracciones penales por las que han sido condenados los apelantes. Además, los recursos de apelación de los cuatro recurrentes impugnan la actividad de individualización de la pena por el Juez de lo Penal, ya que se considera injustificadamente desproporcionadas las penas privativas de libertad impuesta a éstos.



SEGUNDO.- Razones de índole sistemática imponen el estudio conjunto de los diversos motivos de los recursos de apelación que denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia o error en la valoración probatoria, ya que todos estos motivos están íntimamente relacionados entre sí.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias nº 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

De otro lado, cabe admitir que el principio in dubio pro reo , invocado por las representaciones procesales de los Sres. Pedro Jesús y Armando y del Sr. Aurelio en el motivo cuarto de sus recursos de apelación, está íntimamente relacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la medida en que dicho principio impone un pronunciamiento absolutorio en los supuestos en los que la actividad probatoria de cargo desarrollada en el acto del juicio oral es considerada insuficiente por el tribunal competente para el enjuiciamiento para llegar a la plena convicción sobre la verosimilitud de la hipótesis acusatoria. Sin embargo, es necesario tener presente que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia nº 147/2009 de 15-6 ) y del propio Tribunal Supremo (entre otras, sentencias nº 277/2013 de 13-2 , 542/2015 de 30-9 y 299/2016, de 11-4 ), el principio in dubio pro reo solo opera en el marco de un recurso devolutivo como el de apelación cuando el tribunal que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano que conoce del recurso en la posición de interrogarse si él tiene dudas, ya que únicamente deberá comprobar que el tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Esto es, el principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar el recurso devolutivo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda, pero no cabe invocarlo para exigir al tribunal competente para conocer del recurso que dude y absuelva en consecuencia.

Concretando la doctrina general sobre la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional ha aceptado que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar dicha presunción, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por ejemplo, sentencias nº 68/2002 , 1330/2002 , 55/2005 y 91/2008 ). Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo han destacado la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado asistido de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no reconocerse culpable, por lo que no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. En consecuencia, se ha afirmado igualmente que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada, ya que la existencia de alguna corroboración es lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo en este sentido (entre otras muchas, sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo nº 1168/2010, de 28-12 ; 273/2014, de 7-4 ; 622/2015, de 23-10 ; 468/2016, de 31-5 ; y 120/2018, de 16-3 ). La jurisprudencia no ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Lo que se exige es que la declaración quede 'mínimamente corroborada' o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido', dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración. No obstante, sí se ha exigido que los datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del sujeto implicado por la declaración del coimputado en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Finalmente ha de recordarse que, una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10-2016 , 27-12-2016 y 5-12-2017 ) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los cuatro coacusados condenados en primera instancia ha de convenirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene en sus fundamentos de derecho primero y segundo una valoración detallada de los diversos elementos probatorios que permiten al Juez a quo llegar a la plena convicción sobre la participación de los referidos acusados en el robo con violencia perpetrado en el domicilio de las hermanas Felicidad Esmeralda sito en la C/ CALLE000 nº NUM005 de esta ciudad de Segovia el día 10 de diciembre de 2012 y en el robo con violencia cometido el día 6 de marzo de 2013 en la vivienda ubicada sobre el establecimiento de hostelería 'El Arriero', situado en la CARRETERA000 nº NUM006 , así como su integración en un grupo dedicado a la ejecución de robos en viviendas o locales dotado de cierta estabilidad (en estos dos últimos casos, excluyendo al acusado D.

Abel ) en los términos que se reflejan en el relato de hechos probados de la referida sentencia; y lo cierto es que argumentación desarrollada en dichos fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial relativa a la declaración del coimputado como prueba de cargo, la cual ha sido expuesta por el Juez a quo .

Frente a los argumentos contenidos en los escritos de interposición de los recursos devolutivos de los acusados condenados, el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso mediante el visionado de la grabación audiovisual que documenta el acto del juicio oral permite concluir que la actividad de valoración probatoria por el titular del Juzgado de lo Penal está razonada, es razonable y se acomoda a las pautas definidas jurisprudencialmente al respecto de la convicción basada en la declaración del coimputado. La convicción judicial sobre la participación de los ahora apelantes en los robos con violencia en casas habitadas perpetrados los días 10 de diciembre de 2012 y 6 de marzo de 2013 se obtiene a partir de la declaración prestada en la fase de instrucción sumarial en calidad de imputado y con todas las garantías inherentes a dicha condición procesal -incluyendo la instrucción de derechos y la asistencia letrada- por el hoy apelante D. Aurelio , quien se autoinculpó e incriminó igualmente a D. Abel en el robo cometido en la vivienda de la C/ CALLE000 nº NUM005 ; así como a D. Pedro Jesús y D. Armando en este hecho y en el robo cometido en la vivienda ubicada sobre el mesón 'El Arriero' (en el nº NUM006 de la CARRETERA000 nº NUM006 ). No cabe negar que el Sr. Aurelio se retractó posteriormente en la fase de instrucción sumarial y también en el propio acto del juicio oral de dicha declaración autoincriminatoria, aduciendo que la había prestado como consecuencia de las presiones de los agentes de la Policía Judicial tras su detención y, en particular, mientras era conducido en un coche policial desde la provincia de Burgos hasta la Comisaría de Policía Nacional de Segovia. Tampoco cabe negar, empero, que el titular del Juzgado de lo Penal razona específicamente por qué considera plenamente creíble la primera declaración prestada en la fase de instrucción sumarial por D. Aurelio (obrante a los folios 343 a 345 de las actuaciones, y en la que se ratificó la previa declaración prestada ante la Policía Judicial en calidad de detenido); y que el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso permite ratificar expresamente la conclusión del Juez de lo Penal, al amparo de las siguientes consideraciones: a) La declaración sumarial de contenido autoincriminatorio fue introducida válidamente en el plenario mediante su lectura parcial por parte del titular del Juzgado de lo Penal y el interrogatorio cruzado al que fue sometido el coacusado con la finalidad de aclarar las contradicciones apreciadas con sus manifestaciones en el acto del juicio oral (y con la segunda declaración sumarial, en la que se retractó de su previa confesión).

Debe destacarse a este respecto que la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (por todas, sentencias nº 977/2012, de 30-10 ; 513/2015, de 9-9 ; y 120/2018, de 16-3 , citada esta última por la acusación particular ejercida por las hermanas Esmeralda ) ha avalado de forma expresa la posibilidad de valorar las primeras declaraciones sumariales (incluyendo la declaración policial refrendada que se convierte por referencia en parte del contenido de la declaración judicial, siempre que se trate de una ratificación real y no meramente rituaria, burocrática o formal) cuando las mismas fueron debidamente introducidas en debate propio del acto del juicio oral. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la lectura de esas declaraciones en el acto del plenario no constituye una especie de rito al que ha de darse cumplimiento en forma oficializada, completa y solemne como condición inexcusable para su posible valoración, ya que lo determinante es de que tales declaraciones de alguna manera explícita o implícita pero en todo caso real y efectiva, estén presentes en ese acto. Por ello, no es esencial una lectura formal e íntegra de todas ellas, y es suficiente a estos efectos el interrogatorio sobre ellas o fórmulas similares que permitan su acceso de una u otra manera al acto del juicio oral, y habilitan para tomar como material probatorio esas diligencias sumariales, convirtiendo en legítima, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, una condena cuyo soporte probatorio radique en la confesión sumarial prestada con las debidas garantías.

b) Las razones aducidas por el coacusado para justificar su retractación en la declaración prestada en el plenario son rechazadas expresamente por el titular del Juzgado de lo Penal, ya que no resultan creíbles, en la medida en que contrastan abiertamente con las manifestaciones testificales de los agentes de la Policía Judicial de Segovia que participaron en el traslado del Sr. Aurelio desde la provincia de Burgos hasta esta ciudad de Segovia o que intervinieron en el interrogatorio policial del detenido (agentes con nº identificativo NUM012 y NUM008 ), quienes declararon expresamente que mantuvieron una conversación informal con el detenido mientras era traslado a Segovia, pero que en ningún momento indicaron a éste lo que tenía declarar ni le presionaron para que reconociese su participación en los hechos delictivos afirmando que los demás sospechosos lo habían implicado en los robos. La Sala comparte la conclusión del titular del Juzgado de lo Penal, máxime si se tiene presente que el visionado de la grabación que documenta el juicio oral pone de relieve que el coacusado Sr. Aurelio no aportó ninguna explicación convincente para justificar que hubiese mantenido su versión de contenido incriminatorio hacia él mismo y los otros coacusados cuando declaró por vez primera en calidad de imputado y con la debida asistencia letrada ante la Juez de Instrucción encargado de la investigación sumarial de los hechos delictivos. Es de destacar que en esta declaración a presencia judicial no se contiene referencia alguna a posibles presiones policiales para obtener una confesión que implicara además a otras personas en la comisión de los hechos delictivos.

c) El relato de los hechos proporcionado por el coacusado Sr. Aurelio en su primera declaración sumarial a presencia judicial (complementada por la declaración policial en calidad de detenido, a la que se remite parcialmente) es particularmente detallado y contiene múltiples particularidades que revelan un conocimiento de primera mano de dichos hechos. Además, se ve corroborado por las declaraciones testificales de las cuatro víctimas de los robos con violencia en los dos domicilios, y por otros elementos objetivos de carácter periférico, como los partes médicos de lesiones (que evidencian la realidad de las agresiones sufridas por dichas víctimas), y la prueba pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción. En la línea de lo razonado por el titular del Juzgado de lo Penal esta Sala otorga plena credibilidad a las manifestaciones de las testigos en lo que se refiere a la dinámica de los dos robos violentos perpetrados en sus domicilios respectivos, a las preexistencia de los diversos efectos objeto de apoderamientos por los autores de los robos (incluyendo joyas diversas e importantes cantidades de dinero en efectivo que se hallaba custodiado en las viviendas por sus moradoras, y cuyo origen fue suficientemente explicado tanto por las hermanas Felicidad Esmeralda como por Dª. Eva y su hija Dª. Eufrasia en el acto del plenario). A ello se añade que la detallada declaración de Dª. Felicidad en el acto del juicio oral acredita plenamente -como relató el Sr. Aurelio en su primera declaración sumarial en calidad de imputado- que uno de los autores del robo portaba un revólver o pistola bastante pesada con el que amenazó a esta señora y con cuya culata llegó a golpearla en la frente una vez que la misma intentó recoger el arma del suelo después de que se le cayera al citado individuo. No cabe negar que las declaraciones de las víctimas de los dos robos en domicilios (testigos directos de los hechos acaecidos en dichos domicilios) reflejan un relato de los dos incidentes que es sustancialmente coincidente con el que resulta de las manifestaciones sumariales iniciales del coacusado D. Aurelio y constituyen, en consecuencia, claros elementos periféricos de corroboración en lo que respecta a la dinámica general de los referidos robos, cometidos los días 10 de diciembre de 2012 y 6 de marzo de 2013.

d) La Sala constata además que concurren elementos periféricos de corroboración de la declaración incriminatoria del Sr. Aurelio en lo que respecta a la participación de los restantes coacusados en los hechos objeto de enjuiciamiento en los términos de la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal (y de las dos acusaciones particulares), que ha encontrado reflejo en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. Así resulta de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción sumarial (con todas las garantías inherentes a la condición de detenido o en calidad de testigo) por los dos informantes de la Policía Judicial que fueron llamados a declarar en calidad de testigos al juicio oral (D. Víctor y D. Teodoro , respectivamente). De nuevo, las declaraciones sumariales de estas personas (obrantes a los folios 279 a 282, y 369-370 de las actuaciones, y que incluyen la ratificación de las previas declaraciones policiales que figuran en el atestado) fueron introducidas lícitamente en el debate del plenario con la finalidad de aclarar las evidentes contradicciones entre las evasivas e incompletas respuestas de los testigos en el juicio oral y los detalles aportados en la fase de instrucción sumarial en lo relativo a la autoría de los robos en las dos viviendas, incluyendo el relato del Sr. Teodoro sobre la huida desde las inmediación del nº NUM005 de la C/ CALLE000 de esta ciudad de varios sujetos sospechosos de haber perpetrado materialmente el robo el día 10 de diciembre de 2012 (entre ellos D. Aurelio , alias ' Pulpo ' y D. Abel , alias ' Gallina ', aparte de otras personas no enjuiciadas). También se constata por esta Sala que la hipótesis sobre la participación de los coacusados Sres. Aurelio , Pedro Jesús y Armando en el robo cometido el día 10 de diciembre de 2012 viene avalada también por la declaración sumarial en calidad de imputado del coacusado apelante D. Abel (a los folios 132 a 134 de los autos), quien también ratificó la declaración prestada en la Comisaría de Policía de Segovia. Es cierto que el Sr. Abel se desdijo de esta declaración en el acto del juicio oral, pero la circunstancia de que hubiera sido expresamente interrogado por las partes sobre las contradicciones entre las diversas versiones de los hechos aportadas por este coacusado ha permitido al titular del Juzgado de lo Penal valorar la verosimilitud de la versión inicial reflejada en aquellas declaraciones sumariales, particularmente si se tiene en cuenta la inconsistencia de las razones aducidas para la modificación del contenido de su declaración inicial y el hecho de que las actas en las que se recogen aquellas declaraciones sumariales hubieran sido propuestas como prueba documental por las acusaciones particulares. En cualquier caso, ha de convenirse que la inconcreción de la declaración de Dª. Hortensia , testigo de descargo propuesta por este coacusado para acreditar su coartada (basada en su estancia en la ciudad de Valencia de forma coetánea a la comisión del robo), justifica que el titular del Juzgado de lo Penal no otorgue especial relevancia a la prueba testifical de descargo, ya que la testigo reconoció que no podía precisar las fechas exactas de su estancia en Valencia ni tampoco si se habían desplazados solos (ella y el Sr. Abel ) a dicha ciudad, aduciendo que en esa época era frecuente que estuviese drogada.

Y e) Finalmente, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional (con números identificativos NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 ) que ratificaron el contenido del atestado en lo relativo a los seguimientos y vigilancias a los coacusados D. Pedro Jesús y D. Armando (a los folios 179 a 186 de los autos) ha permitido establecer un claro vínculo compatible con una agrupación dotada de una cierta estabilidad entre estos dos coacusados y las otras dos personas (no enjuiciadas en este procedimiento por hallarse en situación procesal de rebeldía) a los que el coacusado D. Aurelio -además de los Sres. Víctor , Teodoro y el propio D. Abel - implican directamente en los robos en domicilios cometidos los días 10 de diciembre de 2012 y 6 de marzo de 2013, y ello supone, en definitiva, un indicio adicional que permite conformar la convicción del Juez de lo Penal sobre la plena verosimilitud de la declaración inculpatoria de aquel coacusado en la que se funda principalmente su convicción.

En resolución, no puede afirmarse fundadamente que el titular del Juzgado de lo Penal haya incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados apelantes, en infracción del principio in dubio pro reo o en error en la valoración probatoria en lo que se refiere a la participación de éstos en los delitos de robo en casa habitada objeto de acusación, y en los términos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Deben desestimarse, en consecuencia, los motivos de los recursos de apelación que han sido estudiados de forma conjunta.



TERCERO.- La misma suerte desestimatoria han de correr los motivos de los recursos de apelación interpuestos por D. Pedro Jesús y D. Armando , y D. Aurelio en los que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración probatoria en lo que, respecto a la comisión de un delito de integración en grupo criminal, por el que también han sido condenados por la sentencia del Juzgado de lo Penal.

El delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el art. 570 ter apartado 1.c) del Código Penal , sanciona la conducta de quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal con la finalidad de cometer uno o varios delitos menos grave no previstos en el párrafo a), y define el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.

Esta definición, hasta cierto punto residual y en todo caso subordinada a la definición de organización criminal ('agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'), ha dado lugar a una cierta indeterminación que ha debido ser resuelta por la jurisprudencia, en un doble sentido: por el límite superior para distinguir organización de grupo, que es el supuesto en que se han realizado mayor número de pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo, como por su límite inferior, para distinguir el grupo de la simple coautoría.

Así, la sentencia nº 371/2014, de 7-5 , hace un pormenorizado análisis de la doctrina jurisprudencial en referencia a la introducción de estos tipos penales en la reforma efectuada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, y a la diferenciación entre grupo y organización criminales. Entre otros argumentos acude a lo dispuesto en el Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, y señala que en el art. 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) 'grupo delictivo organizado', por el que se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) 'grupo estructurado', por el que se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Pues, aunque en la definición del grupo delictivo organizado, equivalente a la organización del Código Penal, solo se refiere a la actuación concertada, cuando se define el grupo criminal se hace referencia a que en el mismo no necesariamente 'se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada', características que serían más propias, por lo tanto, de la organización criminal, y en las que ya se hace referencia, no a cualquier asignación de funciones, sino a la formalmente definida y no a cualquier estructura, sino a una estructura desarrollada.

Los requisitos exigibles para la existencia de este tipo penal y su diferenciación tanto con la organización como con la coautoría vienen desarrollados en las posteriores sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo nº8/2015 de 22-1 y 128/2015, de 25-2 , según las cuales el grupo criminal se vertebra alrededor de dos elementos: a) Pluralidad subjetiva: la unión de más de dos personas; y b) Finalidad: la perpetración concertada de delitos. La diferencia con las organizaciones criminales antes citadas estriba en que en el grupo criminal no existe una estructura organizativa tan cerrada como en las organizaciones criminales -es decir no tienen la estructura y consistencia de una empresa criminal- y no tienen esa vocación de permanencia, aunque no es necesario que se den estos dos elementos negativos, pues basta la falta de cualquiera de ellos. En definitiva, el grupo criminal es una figura residual respecto del concepto de organización criminal. Obviamente, la diferenciación entre una y otra figura dependerá de las investigaciones efectuadas y del resultado que arrojen las probanzas analizadas, y siempre, de una labor esencialmente individualizadora como corresponde a todo enjuiciamiento.

En relación con la diferenciación del grupo criminal y de la organización criminal con los supuestos de codelincuencia, la jurisprudencia se ha ocupado de precisar que mera pluralidad de personas aun con una cierta planificación para la comisión de un ilícito penal, no constituye ni una organización criminal ni un grupo.

La codelincuencia viene a ser un simple consorcio ocasional para la comisión de un delito, mientras que tanto la organización criminal como el grupo criminal constituyen un aliud respecto de la codelincuencia. En definitiva, para castigar por 'grupo criminal' al amparo del art. 570 ter del Código Penal solamente se precisa la unión de más de dos personas, con carácter no fortuito u ocasional, con la finalidad de cometer concertadamente delitos, mientras que la existencia de organización, además de estas circunstancias requeriría la estabilidad y el reparto de tareas, lo que excluye los supuestos de transitoriedad. En el grupo criminal existe una intencionalidad delictiva conjunta 'a corto plazo', ya que un mínimo de estabilidad sí debe concurrir al hablar el precepto sustantivo de delitos, en plural, (lo que tampoco excluiría la comisión de uno solo de gran complejidad), mientras que en la organización la intencionalidad se proyecta 'a largo plazo' o 'por tiempo indefinido'.

En el caso concreto que nos ocupa, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de las consideraciones recogidas en el precedente fundamento de derecho, no cabe cuestionar que concurre una actividad probatoria de cargo lícita para acreditar plenamente la existencia de una agrupación de al menos tres personas (los tres apelantes, y además otros dos sujetos que no han sido enjuiciados por hallarse en situación de rebeldía) dotada una cierta estabilidad y que ha llevado a cabo mediante una cierta estructura organizada dos delitos de robo con violencia en casas habitadas utilizando un modus operandi semejante y en un lapso temporal relativamente breve (de apenas tres meses). Los medios probatorios de cargo mencionados en el precedente fundamento de derecho de esta resolución demuestran la participación de los tres apelantes en los dos robos cometidos los días 10 de diciembre de 2012 y 6 de marzo de 2013 en los términos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Penal, y es de destacar en este sentido que la declaración incriminatoria prestada en la fase de instrucción sumarial por el coacusado Sr. Aurelio revela la concurrencia de los elementos que definen el delito de integración en grupo criminal a los efectos de la comisión de los dos robos con violencia en casas habitadas, ya que consta la existencia de una agrupación de personas (tres o más) dotada de una cierta estabilidad y que ha actuado concertadamente con un cierto grado de estructuración interna con el propósito de cometer varios -al menos dos- delitos de robo en casas habitadas, en los que han tenido una participación efectiva los apelantes (además de otras dos o tres personas). Por lo demás, el resultado de los seguimientos policiales a los coacusados D. Pedro Jesús y D. Armando corrobora la hipótesis de que existió un concierto de éstos con otros dos o tres sujetos para la perpetración de robos en viviendas tras la localización de posibles objetivos en esta ciudad y en diversas localidades de la provincia de Segovia. Finalmente debe señalarse que la circunstancia de que el Sr. Aurelio no hubiese sido identificado por los agentes policiales durante las operaciones de seguimiento y vigilancia a los dos otros apelantes no excluye su integración en el grupo criminal desde el momento en que consta probada su efectiva participación de forma concertada en los dos robos con violencia en casas habitadas en compañía de al menos otros dos sujetos, en los términos del relato de hechos probados de la sentencia apelada.



CUARTO.- Resta, por último, el examen de los motivos de los recursos de apelación que cuestionan la actividad de individualización de la pena por el Juez a quo . Esta actividad aparece suficientemente justificada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia en términos plenamente acomodados a las reglas penológicas del art. 66 del Código Penal en relación con las previsiones de pena de los arts. 242,2 y 3 , y 570 ter 1c) del Código Penal , por lo que han de ser desestimados dichos motivos.

Debe destacarse a este respecto que las penas impuestas a los tres condenados por el delito de integración en grupo criminal, previsto en el art. 570 ter apartado 1.c) del Código Penal , han sido correctamente individualizadas en la mitad inferior de la horquilla punitiva abstracta fijada por aquel precepto, por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , y que la imposición de una pena ligeramente más leve al Sr. Aurelio está justificada por la ausencia de ejercicio de funciones directivas por parte de este coacusado. Aunque no se señale expresamente en la sentencia de instancia, la circunstancia de que este coacusado no hubiese sido identificado en los seguimientos policiales de los integrantes del grupo criminal evidencia la ausencia de ejercicio de funciones directivas.

En lo que se refiere a los delitos de robo con violencia en casa habitada, la imposición de la pena en la mitad superior de la previsión abstracta del art. 242.2 del Código Penal está justificada por la concurrencia de una circunstancia atenuante (la ya referida de dilaciones indebidas) y una o dos agravantes (abuso de superioridad y disfraz: art. 22.2ª del Código Penal ), a lo que se añade que el uso efectivo del medio peligroso en el robo perpetrado en la vivienda de la C/ CALLE000 , NUM005 (por un fuerte golpe en la frente a Dª.

Felicidad con el revólver o pistola) explica respecto de este delito la aplicación en su mitad superior de la pena privativa de libertad que va de tres años y seis meses a cinco años, conforme a las previsiones del art.

242.3 del propio Código Penal . Finalmente, esta Sala ha de confirmar de forma expresa la individualización en cinco años de prisión (tope superior de la previsión legal abstracta) de la pena aplicable a D. Abel , por el mayor reproche a su comportamiento, derivado de la circunstancia -reflejada en el relato de hechos probados- de que portara el revólver y se lo entregara a otro de los autores de los hechos y de que, a diferencia del Sr.

Aurelio , no consta que mediara para intentar evitar un mayor despliegue de violencia hacia las dos ancianas víctimas del robo y de la agresión perpetrados el día 10 de diciembre de 2012.

Procede, por todo lo expuesto, la integración confirmación de la sentencia de primera instancia.



QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Pascual López en nombre y representación de D. Abel , la procuradora Sra. Martín Misis en nombre y representación de D.

Pedro Jesús y D. Armando , y la procuradora Sra. Crespo Aguilera en nombre y representación de D.

Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 2 de marzo de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 351/2015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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