Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 51/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 53/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100544
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:544
Núm. Roj: SAP ZA 544:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00053/2019
Rollo nº : 51/2019
Delito Leve nº: 36/2019
Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 53
En la ciudad de Zamora a 11 de diciembre de 2019.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistradade esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 36/2019, seguido por un delito leve de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Mateo, representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. José Luis Prada Alonso, siendo apelados María Purificación, representada por la Procuradora Sra. Fontanillas Centenero y asistida del Letrado Sr. José Esteban Alonso Lorenzo, Severino y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 12/9/2019 y en la que se declara probado que: 'Son hecho probados y así se declaran expresamente que sobre las 10:30 horas aproximadamente del día 01/05/2019, D/Dña. María Purificación coloco un carretillo junto al vehículo con matricula ....GFK propiedad de los padres de D/Dña. Mateo y dado que obstaculizaba la marcha del vehículo y habida cuenta de las malas relaciones existentes entre ambas partes por motivos similares, D/Dña. Mateo tiro el carretillo hacia un lado iniciándose una discusión entre ellos durante la cual D/Dña. María Purificación se apoyó en la parte trasera del vehículo referido, dirigiéndose hacia ella D/Dña. Mateo y cuando aquella se retiró del vehículo, la propino un empujón que hizo que D/Dña. María Purificación perdiera el equilibrio y cayera al suelo, golpeándose en la cabeza. Que, como consecuencia de estos hechos, D/Dña. María Purificación sufrió lesiones consistentes en herida contusa leve en región occipital, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, aplicándose puntos de sutura no necesarios para la curación, tardando en sanar 8 días de perjuicio personal básico, no objetivándose secuelas, según informe médico forense de sanidad de fecha 20/05/2019, generándose unos gastos por la asistencia prestada a la lesionada de 588,74€ reclamados por SACYL'.
SEGUNDO. -En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'CONDENO a D/Dña. Mateo, como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del CP en la persona de D/Dña. María Purificación, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, en total 240€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
En el orden civil, CONDENO a D/Dña. Mateo a indemnizar a D/Dña. María Purificación, como perjudicado en la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA EUROS (240€)por los días que tardo en sanar de sus lesiones, más los correspondientes intereses legales ( art. 576 de la LEC) y al SACYL en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (588,74€)por los gastos generados por la asistencia sanitaria prestada a la lesionada. ABSUELVO libremente a D/Dña. María Purificación y a D/Dña. Severino de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento'.
TERCERO. -Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Mateo, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal de María Purificación y el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña Ana Descalzo Pino,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte condenada en sentencia dictada en el procedimiento de delito leve 36/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, Zamora, la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2019, sentencia que condena al apelante por un delito previsto y penado en el art 147.2 del CP; y ello, al entender que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del denunciado, pues dadas las contradicciones de la parte y las imprecisiones de la testigo que declaró en el acto de juicio que en ningún momento afirma haber presenciado la agresión por la que ha resultado condenado, no puede tenerse ni darse por acreditada la versión de la denunciante, versión que choca frontalmente con lo mantenido por el denunciado a lo largo del procedimiento y en el acto de vista.
Por parte del Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La parte denunciante comparece en esta instancia y lo hace para oponerse íntegramente al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho.
SEGUNDO.-Expuesta la posición que trae la parte a la presente alzada procede en primer lugar señalar que, conforme reiterada Jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación. Atendiendo a lo anterior, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada, habiendo entendido el Juzgador en la instancia que la misma ha sido más que suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio no solo ante la declaración persistente y mantenida de la denunciante desde un principio, sino igualmente por todo el resto de la prueba incriminatoria existente frente a la ahora apelante, prueba objetiva e imparcial de la que no se aprecian motivos de incredibilidad en su testimonio, prueba que a su vez viene corroborada por los informes médicos obrantes en las actuaciones y que acreditan la asistencia de la denunciante en la fecha en la que ocurrieron los hechos, causándole lesiones que son compatibles con la forma de producirse los hechos recogidos en la sentencia recurrida.
Tal y como relata la sentencia recurrida, existe en las actuaciones prueba médica suficiente que acredita la realidad de las lesiones sufridas por la denunciante, siendo las mismas enteramente compatibles con la forma de producirse los hechos y aun cuando pudiera ser que si la denunciante se hubiere caído ella sola por haber perdido el equilibrio seguramente tendría lesiones similares es lo cierto, que la existencia de dichas lesiones y lo declarado por la parte y la testigo llevan a entender que los hechos se produjeron como se recogen en la sentencia y que fue la actuación del ahora apelante empujando a la denunciante lo que originó la caída y las posteriores lesiones.
Por otra parte, a pesar de los intentos del denunciado de desvirtuar el testimonio de Doña Elena y la versión totalmente dulcificada de los hechos mantenida por D. Mateo, quien niega la existencia de discusión alguna con la denunciante, lo manifestado por la testigo no se compadece con dicha versión y por el contrario acredita la discusión previa habida entre los mismos y que el denunciado tiró el carretillo y no como dice el mismo que separó el carretillo y que no hubo ninguna voz entre ellos, lo cual lleva a no tener por ciertos los hechos mantenidos por el apelante durante el procedimiento. Asimismo, resulta de las declaraciones de la testigo que la misma reconoce que en el mismo momento de producirse los hechos la denunciante le dijo que Mateo le había tirado, siendo que en el mismo momento de producirse los hechos, cuando aún no ha habido tiempo para adaptar la versión de los hechos a la denuncia y cuando aún Doña María Purificación se encontraba aturdida, ya se afirma por la denunciante que Mateo le ha tirado.
Por todo ello procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida al entender que los hechos que declara probados han resultado totalmente acreditados, existiendo prueba más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en forma alguna se entiende se haya vulnerado.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, Zamora, en fecha 12/09/2019, en el Procedimiento por delito leve nº 36/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

