Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 53/2019
Núm. Cendoj: 35016310012019100053
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2573
Núm. Roj: STSJ ICAN 2573/2019
Encabezamiento
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Sección: JP
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000036/2019
NIG: 3501643220160011554
Resolución:Sentencia 000053/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000103/2018
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Solicitante: Adrian ; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO
Apelado: Salome ; Procurador: LIDIA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ
Apelante: Purificacion ; Procurador: MARIA TERESA VICTOR GAVILAN
SENTENCIA
Presidente: Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2019.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 36/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2240/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria,
en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 103/2018 se dictó
sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel
Parramon i Bregolat, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Purificacion como autora criminalmente responsable,
de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª y 3ª del Código Penal, con la concurrencia de
la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP a las penas de veintitrés (23) años de prisión
e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 30 años de prohibición de aproximación a menos
de 500 metros y comunicación por cualquier medio, con Salome (madre de Apolonio ); y la privación de la
patria potestad respecto de su hijo, Juan Enrique .
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Dª D.ª Purificacion y D. Adrian como autores
criminalmente responsables, de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173-2, del Código
Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos (2)
años de prisión; con inhabilitación especial por igual tiempo; privación del derecho a tenencia y porte de armas
por 5 años; y, 5 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier
medio, con Salome (madre de Apolonio ).
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados D.ª Purificacion y D. Adrian como autores criminalmente
responsables, de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148-1, 2 y 3 del Código Penal.
E imponiéndoles, asimismo, a ambos acusados, el pago de las costas procesales, por mitad, incluidas las de
la Acusación Particular.
Se establece una indemnización de 300.000 euros en favor de la perjudicada Salome , madre del menor
Apolonio , por los daños morales causados a la misma por la muerte y malos tratos sufridos por el menor
referido. De la indemnización referida responderán solidariamente en la cantidad de 30.000 euros los acusados
Purificacion y Adrian y el resto la acusada Purificacion . La suma establecida devengará el interés legal
incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1 de la LEC.
Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono a los condenados el tiempo que
hubieran estado preventivamente privada de libertad por esta causa.'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 2240/2016 por los presuntos delitos de asesinato y maltrato habitual, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 103/2018, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido: 'UNICO: CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: Que la acusada, Purificacion desde el año 2010 inició una relación de pareja con el acusado Adrian , con convivencia hasta la fecha de los hechos y en el año 2013 ambos tuvieron un hijo en común, Juan Enrique .
Que en junio o julio de 2015, el acusado Adrian fue a China a buscar a su hijo Apolonio , nacido el NUM000 -2006, y desde entonces los 4 conviven juntos en el mismo domicilio familiar, situado en CALLE000 núm.
NUM001 . NUM002 , Las Palmas de Gran Canaria.
Que la acusada, Purificacion , desde hace un tiempo mantenía mala relación con el menor Apolonio y discutía habitualmente con el mismo.
Que desde que empezó la convivencia con el menor Apolonio y en fechas no determinadas la acusada Purificacion ha golpeado y agredido violentamente en numerosas ocasiones al menor, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de éste.
No consta que en fechas no determinadas la acusada Purificacion ha quemado al menor con cigarrillos encendidos en ambas piernas.
Que como consecuencia de las agresiones de la acusada Purificacion el menor sufrió en fechas no determinadas distintas lesiones, como fracturas de costillas, fracturas en masa laterales de S1 bilateral y S 2 derecho, fractura de tibia izquierda.
Que el menor no recibió asistencia médica por las lesiones y no fue atendido en ningún centro de salud.
Que la acusada Purificacion consultaba páginas de internet con el fin de averiguar como disimular las marcas de las lesiones producidas al menor Apolonio .
Que el menor Apolonio faltó unos 62 días al colegio en el que estaba escolarizado, CEIP DIRECCION000 , de las que sólo unas 25 faltas de asistencia están justificadas.
Que las faltas de asistencia al colegio eran, en general, para que nadie se diera cuenta de las heridas del menor.
Que el menor Apolonio , cuando iba al colegio, llevaba una camiseta de manga larga debajo de la camiseta oficial corta del colegio para ocultar las lesiones que tenía en los brazos.
Que el menor no llevaba muda de recambio ni productos de aseo al colegio para cambiarse de ropa y asearse después de las clases de educación física para que ocultar las lesiones que tenía en el cuerpo.
Que la tarde del 8 de mayo de 2016, la denunciada Purificacion , estaba con el menor Apolonio en el domicilio familiar y se molestó con el mismo, por causas que se ignoran, empezando a golpearlo reiterada y fuertemente con la mano, durante unos 40 minutos aproximadamente, por todas las partes del cuerpo, para posteriormente ducharle con agua fría y dejarle en su cuarto.
No consta que la discusión de la acusada Purificacion con el menor Apolonio fue porque éste había discutido con su hermano pequeño - hijo de la acusada -. y lo había golpeado.
No consta que la acusada Purificacion le llamó la atención y el menor Apolonio le dijo que seguiría golpeando a su hermano pequeño, lo que enfadó mucho a Purificacion .
Que más tarde la acusada regresó al cuarto del menor, mantuvo una conversación con él, cuyos terminos se ignoran y como no le gustó lo que éste le contestó, cogió un palo de madera, de unos veinticinco centímetros de largo y cinco de ancho que tenía una punta metálica en el centro, y empezó a golpear repetida y fuertemente al niño.
Que el menor pudo quitarle momentáneamente el palo a Purificacion , permaneciendo inmóvil, lo que enfureció aún más a ésta y por ello, nuevamente, y con más violencia, haciendo uso del palo descrito, volvió a golpear al mismo, repetida e insistentemente, por todo el cuerpo, incluidos los testículos, pese a las quejas y muestras de dolor que a gritos le manifestaba el menor .
Que a consecuencia de la brutal agresión sufrida, el menor Apolonio permaneció en la cama durante unas horas, sufriendo una insoportable agonía, con múltiples dolores hasta que le sobrevino la muerte en torno a las 11 o 12 de la noche del mismo día 8 de mayo de 2016.
Que a consecuencia de los golpes, antes mencionados, propinados por Purificacion , el menor sufrió politraumatismos con rotura de huesos, erosiones en piernas y abdomen, múltiples hematomas por todo el cuerpo, iniciando una agonía muy dolorosa que, finalmente, produjo un schok traumático asociado a schock hipovolémico, que le causó la muerte.
Que la acusada era consciente que con todos los golpes que propinaba al menor con el palo podía causarle la muerte del mismo y no obstante siguió golpeándole.
Que al haber dado muerte al menor Apolonio , la acusada ha causado un perjuicio irreparable a su propio hijo, Juan Enrique , al privarle definitivamente de su hermano Apolonio , incumpliendo, de esta forma, los más elementales deberes que como madre le corresponde respecto a su propio hijo.
Que con anterioridad a la fecha de la muerte del menor Apolonio el acusado Adrian se apercibió de las lesiones que repetidamente tenía su hijo.
Que el acusado Adrian se apercibió que el menor Apolonio tenía lesiones en la cara en fecha no determinada.
Que el acusado Adrian se apercibió que el menor Apolonio tenía cojera en fechas no determinadas.
Que el acusado Adrian era consciente que su hijo estaba siendo agredido por la acusada Purificacion .
Que el acusado mostró absoluta pasividad y no hizo nada, ni intervino, para evitar que la acusada Purificacion golpeara reiteradamente a su hijo Apolonio , ni denunció las agresiones.
No consta que el acusado Adrian conocía las faltas de asistencia de su hijo al colegio y no hizo nada para evitarlas.
Que el menor Apolonio falleció a consecuencia de los golpes propinados por la acusada Purificacion .
Que con anterioridad al día de su fallecimiento el menor Apolonio sufrió agresiones y maltrato corporal reiterado por parte de la acusada Purificacion , Que a consencuencia de las agresiones y maltrato recibido de Purificacion el menor Apolonio presentaba lesiones exteriores visibles y facilmente perceptibles por su padre el acusado Adrian .
Que a causa de las constantes palizas que le propinaba Purificacion el menor Apolonio le tenía mucho miedo, hasta el punto de quedarse paralizado cuando esta le pegaba.
Que la tarde del día 8/5/2016 la acusada Purificacion aprovechó que el menor Apolonio estaba en la cama y que se quedó paralizado por el miedo para golpearlo repetidamente y con gran brutalidad.
Que durante la agresión perpetrada por Purificacion en la tarde del día 8/5/2016 el menor Apolonio estaba indefenso, por su corta edad y porque el miedo que sentía hacia ésta le paralizaba la capacidad de reacción Que durante la tarde del día 8/5/2016 la acusada Purificacion le propinó al menor Apolonio una paliza brutal, con golpes innecesarios para matarlo, con la intención de hacerlo sufrir y aumentar deliberadamente su dolor.
Que el menor Apolonio fallecido era hijo del acusado Adrian , pareja sentimental de la acusada Purificacion .
No consta que durante la agresión que causó la muerte del menor Apolonio , la acusada Purificacion actuó impulsada con algún tipo de arrebato u obcecación.
Que sobre las 00:30 horas y después de un tiempo de la agresión la acusada Purificacion avisó al 112 y a un vecino y le hizo pasar a su domicilio para que viese el cuerpo del menor Apolonio sobre la cama.
No consta que la acusada Purificacion aviso al 112 y al vecino porque estaba arrepentida y para auxiliar al menor (hecho favorable, requiere 5 votos) No consta que la acusada Purificacion colaboró y confesó a la policía haber dado muerte al menor Apolonio antes de que el procedimiento se dirigiera contra ella.
No consta que la colaboración de la acusada Purificacion fue decisiva para que el procedimiento se dirigiera contra ella.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, Dª Purificacion . Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes: En concepto de apelante: - Dª Purificacion , condenada, representada por la procuradora Dª Teresa Victor Gavilan, bajo la dirección de la abogada Dª Min Ae Joo Cho.
En concepto de apelados: - Dª Salome , Acusación Particular, representada por la procuradora Dª Lidia Esther Ramírez González, bajo la dirección del abogado D. Tinguaro González Hernández.
- El Ministerio Fiscal.
- La procuradora Dª Noemi Arencibia Sarmiento, en nombre y representación de D. Adrian , presentó escrito bajo la dirección del abogado de D. Atreyu Santana Solano, a solos efectos de notificación de las resoluciones dictada en el presente procedimiento.
CUARTO: El 5 de junio de 2019 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, si bien a la representación de D. Adrian como parte interesada mediante D.O. de fecha 6 de junio, señalándose el día 1 de octubre de 2019 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.
SEXTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de doña Purificacion ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019, al amparo del art. 846 bis c), apartado b), de la LECrim., por cuanto que a su entender la resolución recaída ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
Bajo tal fundamentación alega: Primero: Que no han sido tenidas en cuenta las dos atenuantes que la Defensa considera acreditadas, a saber, la de actuar la condenada por arrebato u obcecación, y la confesión de ésta, efectuada antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra ella.
Segundo: Error al aplicar las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento.
Tercero: Desproporcionalidad en la pena aplicada.
Cuarto: La cuantía de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos, formulados al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim., en el que la parte apelante alega que no ha sido tenida en cuenta la atenuante que recoge el apartado 3º del art. 21 del CP, referida a que la apelante actuó bajo arrebato u obcecación, hemos de señalar, por cuanto se refiere a ésta, que el Tribunal del Jurado rechazó tanto el arrebato como la obcecación, cuando a la pregunta 36 del objeto del veredicto cuyo contenido era del siguiente tenor: 'Si durante la agresión que causó la muerte del menor, Apolonio , la acusada Purificacion , actuó impulsada con algún tipo de arrebato y obcecación', el citado Tribunal Popular contestó: '?No probado por unanimidad. La acusada aunque se enfadó aún más al quitarle el palo el niño, no sufrió arrebato u obcecación que la llevara a no saber lo que hacía'.
En este especial recurso de apelación, de naturaleza cuasi casacional, debe partirse de la consideración de que el motivo de recurso que denuncia la infracción de preceptos legales exige del respeto a los hechos que han sido declarados como probados en la sentencia. Por tanto, en cuanto a la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, que es cauce que utiliza el recurrente para fundamentar su objeción, hemos de puntualizar que el hecho refutado por la Defensa consta declarado probado por unanimidad por parte del Tribunal Popular.
El artículo 21.3 del CP dispone que: 'Son circunstancias atenuantes: 3ª) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'.
En cuanto a la citada atenuante, la sentencia 735/2007 de 18 de septiembre de 2007 expone que: '....
hemos considerado al arrebato como una reacción momentánea experimentada ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente ( STS 402/2001, de 8 de marzo), en tanto que la obcecación es una modalidad pasional de aparición más lenta que el arrebato pero de mayor duración.
Requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugas (arrebato) o por las más persistentes de incitación personal (obcecación), pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso ( STS 256/2002, de 13.2).
En ambas modalidades se precisa que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones (STS 25/09, de 22-1).
Se trata por tanto de dos figuras diferentes, si bien el apelante alega ambas y no se decanta por ninguna de ellas, utilizando como único argumento el que la condenada se encontraba en un estado psíquico vulnerable debido a que la víctima pegaba a su hermano pequeño y actuó con el fin de castigarle y que no volviera a repetir tales conductas. Afirmaciones que no han sido acreditadas a lo largo del Plenario y sobre las que el Tribunal no ha mostrado conformidad, pues solamente señala: 'por razones que se desconocen', probablemente debido a la testifical de la tutora del menor en el colegio, doña Joaquina , la cual afirmó en dos ocasiones que el menor tenía buen comportamiento en clase y que era un niño muy bueno.
Pues bien, en el presente caso la situación de obcecación u arrebato no ha quedado demostrada, como se pretende por la Defensa. En este sentido el Jurado ha tenido en cuenta las versiones sobre cómo se encontraba la agresora en el momento de llegar la Policía Nacional. Mientras que, por un lado el PN nº NUM003 y el testigo don Marco Antonio afirman que estaba nerviosa, por otro, el PN nº NUM004 expone que se encontraba tranquila, ni llorosa ni exaltada; el PN nº NUM005 declara que no manifestaba ninguna expresión y que esa frialdad le sorprendió (fue la segunda dotación en llegar al lugar de los hechos), al igual que su compañero, el PN nº NUM006 , que manifestó que la vio bastante tranquila. Estas fueron las únicas apreciaciones que los testigos pudieron observar acerca del comportamiento de la condenada, una vez que ésta sale de su casa y acude a casa del vecino. El Tribunal Popular pudo apreciar el informe psicológico de la apelante, efectuado por los Drs. Anibal , Argimiro , Artemio y Benigno señalan que la Sra. Purificacion fue valorada psicológicamente y psíquicamente para ver si existía merma de su voluntad o capacidad o que padeciera alguna patología que hubiera provocado aquella situación, y alegaron que no encontraron nada en ella que provocase una merma para entender lo que hacía o que le impidiese controlar sus impulsos, aseverando que no padecía ningún tipo de alteración. Igualmente niegan que el maltrato continuado en el tiempo viniera provocado por un trastorno mental transitorio de enajenación, máxime cuando pide que llame el vecino al 112, manifestando que no encontraron en la paciente condiciones que apuntaran a ese trastorno y que no padece pérdida de la realidad.
Los hechos probados no recogen la existencia de una situación inmediatamente anterior de discusión o estímulo poderoso o alteración emocional, pues como recoge la STS 117/13, de 12-2, es preciso que la conducta 'arrebatada' se produzca con inmediatez a la circunstancia que le da la causa. Lo que se produjo fue, según explican los médicos forenses, un ataque de ira incontrolado, no existiendo locura transitoria, pues era consciente de lo que hacía.
Tampoco los hechos posteriores a la agresión demuestran un estado de arrebato u obcecación, por cuanto que la apelante, una vez que se produjo el segundo ataque, transcurrido al menos una hora del mismo, es cuando acude a casa del vecino para que éste llame al 112.
No ha existido, por tanto, prueba para el Tribunal del Jurado que acredite el estado de arrebato u obcecación que pretende la parte apelante, tampoco existe prueba que demuestre una disminución de la conciencia de la agresora al momento de ocurrir los luctuosos hechos, por lo que no puede admitirse que ésta en dichos momentos sufriera una pérdida de control intelectivo, máxime cuando la agresión se lleva a cabo en dos momentos diferentes y separados en el tiempo, una primera agresión, un espacio de tiempo y, posteriormente, una segunda agresión, la cual, agravada por la primera, produce la muerte del menor.
La defensa de Purificacion sostiene la aplicación de la atenuante en base al testimonio de la misma, amparándose en la ira que le provocó que el menor hubiera golpeado a su hermano menor, lo cual, como ya hemos dicho, no ha sido declarado probado por el Tribunal Popular, como tampoco ello presupone una ofuscación o disturbio emocional de la conciencia que conlleve una disminución de la misma y razonablemente explique una reacción tan desmesurada y desproporcionada como la que tuvo la acusada provocando la muerte del menor con una violencia brutal, como recoge la sentencia recurrida en su Fundamento Quinto.
La atenuante antedicha no se ha hecho para proteger o privilegiar reacciones coléricas y ha de responder o ser consecuencia de una disputa previa en la que sin solución de continuidad se pasa de las palabras a los hechos (delictivos), siempre como consecuencia de fuertes estímulos procedentes de la propia víctima y siendo esta causa o estímulo poderoso el que desencadena los hechos.
En el presente caso, no existe base fáctica alguna que pueda servir de sustento para su concurrencia, por lo que, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Reclama el apelante la supuesta infracción por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal al no apreciarse la concurrencia de la atenuante de confesión, no alegando en el escrito de recurso ni en la vista oral del recurso de apelación, la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 del CP. Igualmente sustenta tal motivo en el apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim., al entender que se ha producido un quebrantamiento de la norma.
Sin embargo, el Jurado ante la pregunta: 'Si la acusada Purificacion colaboró y confesó a la policía haber dado muerte al menor Apolonio antes de que el procedimiento se dirigiera contra ella', declaró 'No probado por 5 votos desfavorables y 4 votos favorables. Debido a que no actuó inmediatamente, pues pasó alrededor de una hora hasta que empezó a actuar. Basándonos en la hora de la muerte, entre las 22-24 horas del 08/05/2016 y las primeras actuaciones de la acusada sobre la 01:00 del día 09/05/2016' El art. 21. 4º del CP recoge como atenuante el hecho de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
La razón de ser de esta circunstancia atenuante no radica en el elemento subjetivo de pesar y arrepentimiento por haber delinquido, sino que se fundamenta en bases objetivas inspiradas en razones político-criminales de utilidad y pragmatismo, y que se concretan en el beneficio objetivo que supone para toda instrucción criminal el hecho de que, frente a la legítima postura de no facilitar la incriminación -siendo legítima, incluso, su obstaculización, en virtud del derecho a la presunción de inocencia-, el imputado opte por una actividad constructiva, reconociendo su responsabilidad y facilitando así la investigación y la respuesta sancionadora, con independencia de las motivaciones últimas que le hubiera movido a tal actuación ( STS 22 de julio de 2003 [RJ 2003, 6473]). En definitiva y desde el más puro pragmatismo, se ha considerado que el elemento determinante de la atenuación de la responsabilidad criminal es la valoración de la confesión como un acto de colaboración y auxilio con la Administración de Justicia, que no solo evidencia un espontáneo reconocimiento de la culpabilidad, sino que, además, evita los siempre costosos y sucesivos trámites de una investigación criminal.
El requisito cronológico encuentra su justificación en la necesidad de que la confesión sea útil a los fines de la investigación. Como se afirma en la STS 10 julio 2014 [RJ 2014, 3663], 'si la atenuante del art. 21.4ª CP requiere que se proceda a la confesión antes de que el culpable conozca que el proceso se dirige contra él, reconducir a la atenuante analógica los casos en que falta ese requisito equivale a suprimirlo. Si el culpable que acepta los hechos cuando ya conoce que la autoridad lo señala como responsable es merecedor de la atenuante analógica, se estará diciendo en definitiva que ese requisito no es exigible en abierta contradicción con la voluntad del legislador.
La Jurisprudencia por tanto otorga una importancia tan decisiva al requisito de que la confesión sea útil a los fines de la investigación, que se ha rechazado su estimación en aquellos casos de reconocimiento de los hechos que inmediata e 'inevitablemente van a ser descubiertos' por la autoridad que los investiga ( SSTS 28 mayo 2008 [RJ 2008, 4075] y 28 de septiembre de 2005 [RJ 2005, 7408]). Como se indica en la STS núm.
372/2014, de 15 de mayo, 'se excluyen de la aplicación de la atenuante aquellos supuestos en que la confesión se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspección, aunque no se hayan descubierto todavía las pruebas del delito'.
Como ya hemos dejado constancia en el Fundamento anterior, debe partirse de la consideración de que el motivo de recurso que denuncia la infracción de preceptos legales exige del respeto a los hechos que han sido declarados como probados en la sentencia. Por tanto, en cuanto a la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, que es cauce que utiliza el recurrente para fundamentar su objeción, hemos de puntualizar que el hecho refutado por la Defensa consta declarado probado por el Tribunal Popular.
Así, el Jurado entiende que no procede la estimación de la atenuante interesada por la Defensa, debido a que no se ha producido la confesión ante la autoridad ni tampoco entiende que la agresora haya prestado una especial colaboración con la justicia. Los requisitos que tal atenuante exige, según nuestra vigente doctrina jurisprudencial, vienen recogidos, entre otras muchas, en la STS de 25 de enero de 2000: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción? 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable? 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial? 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial? 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla? 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. El Tribunal Popular ha razonado respecto de la declaración de no probado que se ha producido una distancia temporal, desde que Purificacion dio muerte al menor, hasta el momento en que se dirigió a casa de su vecino para que éste contactara con la unidad de emergencia.
Asimismo, el Jurado afirma que la agresora nunca ha mostrado arrepentimiento por los actos cometidos, haciéndose siempre la víctima de la situación, según se desprende de la propia declaración de la condenada, así como de los informes de los forenses que depusieron en el Plenario. Concretamente señala la falta de empatía de doña Purificacion con el menor asesinado por ésta, descartando el arrepentimiento por los brutales hechos cometidos. Es decir, nunca afirmó haber matado a Apolonio , como tampoco haberlo maltratado de forma continuada, amparando su conducta en el afán de corregir su supuesta mala conducta.
En consecuencia, se desestima el motivo alegado.
CUARTO.- El tercero de los motivos alegados por la parte recurrente viene referido al error al aplicar las agravantes de alevosía y ensañamiento, por lo que aun sin referirse el escrito de recurso de apelación a ninguno de los apartados del art. 846 bis c), entendemos que viene amparado en el apartado b) de la LECriminal: Infracción del art. 139.1.1º y 3º denunciando la indebida aplicación de la alevosía y del ensañamiento, concurrentes en la ejecución de la muerte.
El contenido del motivo hace referencia a su desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el Jurado para dar por probado la existencia de la alevosía y el ensañamiento, pretendiendo una nueva valoración de la prueba.
Para ello, y por lo que se refiere a la alevosía, insiste en diferentes puntos: Que el menor nunca refirió, ni a su padre ni en el colegio, la situación de temor o terror; que la condenada no tenía intención de matarlo, no actuando con un dolo directo sino con un dolo eventual y, finalmente, que el instrumento utilizado fue lo primero que tuvo a su alcance, justificando su acción en el mal comportamiento del menor.
El art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -concretamente y como señala la STS 66/2013, de 25 de enero-, viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12; 25/2009, de 22-1; 37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2; 371/2009, de 18-3; y 541/2012, de 26-6).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, el Tribunal Supremo distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente. Tal y como expone la STS de 14 de marzo de 2017: 'En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).' Así pues, la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el autor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y subjetivamente caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos quede ella pudieran derivarse para el agresor.
Con fundamento en lo expresado en los párrafos anteriores, esta Sala no puede sino rechazar el motivo alegado, advirtiéndose que el Jurado ha contado con una contundente e inequívoca prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los elementos esenciales de la infracción, destacando los que entienden como determinantes de la consideración de que la condenada actuó con la intención de causar la muerte al menor, y de hacerlo, además, asegurándose ese resultado, en forma que la víctima no tuvo ninguna oportunidad de precaverse del ataque, ni posibilidad real de defenderse del mismo. Como ya consta y ha sido declarado probado, el menor se encontraba en una situación total de desvalimiento, teniendo en cuenta su corta edad, 9 años, y el temor que le producía la agresora, persona que prácticamente desde que llegó de China, venía castigándolo con inusitada brutalidad hasta el punto de aparecer en la autopsia numerosas fracturas y laceraciones sufridas en el cuerpo de éste desde fecha anterior al acaecimiento de los hechos que hoy nos ocupan. Así, el Tribunal Popular declaró probado los hechos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º, los cuales relatan la existencia del maltrato habitual sufrido por el menor, ocurridos antes del día de autos, lo cual y a todas luces evidencia la existencia del miedo que el menor tenía a su agresora. Esta situación de vulnerabilidad, miedo, desprotección e inferioridad, dista mucho de la situación de prepotencia y autoridad de la condenada frente al menor, y nos llevan a admitir sin duda el hecho declarado probado por el Tribunal del Jurado, el cual entendió, y esta Sala lo comparte, la existencia del modo alevoso en que se produjo la muerte del menor.
Y así consta en los Hechos Probados cuando el Tribunal Popular declaró probado: 'Que la acusada, Purificacion , desde hace un tiempo mantenía mala relación con el menor Apolonio y discutía habitualmente con el mismo.' 'Que desde que empezó la convivencia con el menor Apolonio y en fechas no determinadas la acusada Purificacion ha golpeado y agredido violentamente en numerosas ocasiones al menor, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de éste.' 'Que como consecuencia de las agresiones de la acusada Purificacion el menor sufrió en fechas no determinadas distintas lesiones, como fracturas de costillas, fracturas en masa laterales de S1 bilateral y S 2 derecho, fractura de tibia izquierda.' 'Que el menor no recibió asistencia médica por las lesiones y no fue atendido en ningún centro de salud.' Estas afirmaciones vienen sustentadas en la ratificación de los testigos peritos que depusieron en el Juicio oral, concretamente de los forenses que llevaron a cabo la autopsia del menor. Éstos en el Plenario afirmaron que se trataba de una situación de un mayor sobre un menor de 9 años. Que las lesiones han tenido diferente evolución y que no ha sido una agresión puntual, se habían ya realizado anteriormente y el niño podía tener miedo a la agresora y que era un pánico paralizante. También manifiestan que las lesiones que presentaba el menor eran de maltrato habitual, había múltiples lesiones de cigarrillos, y lesiones antiguas, varias fracturas típicas del maltrato habitual, también de no hace mucho y, por supuesto, recientes.
Con tal argumentación, esta Sala, al igual que el Jurado, considera estimada la decisión, debidamente fundamentada, del Tribunal Popular, por lo que se procede la desestimación del presente motivo de recurso.
QUINTO.- Por cuanto se refiere al ensañamiento que recoge el art. 139.1.3 del Código Penal, la parte apelante denuncia la indebida aplicación del mismo en la ejecución de la muerte de Apolonio .
Como ya consta expresado en el apartado anterior, el apartado b) en el cual encuadra la parte apelante el motivo de recurso, lo que la parte argumenta y pretende es una nueva valoración de la prueba, por lo que damos por reproducido lo ya expuesto en el apartado anterior.
Los argumentos utilizados por el recurrente para que prospere el motivo alegado, es decir, una nueva valoración de la prueba, posibilidad en principio vedada a tribunal ad quem, requieren que el recurrente demuestre de manera concreta que la condena impuesta carece de toda base razonable, bien porque a tenor de la prueba practicada en el Plenario, ésta se fundamente en meras suposiciones, bien en prueba ilícita, o que sea fruto de una apreciación de las pruebas manifiestamente irrazonable.
No puede compartir esta Sala la inexistencia del ensañamiento, como tampoco los argumentos que la parte esgrime para sustentarla.
En efecto, el artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. De otra parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término 'ensañamiento', considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
Asimismo, no puede atenderse a la denunciada infracción legal del artículo 139.1.3ª del Código Penal, por indebida aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento. Como señala la STS 633/2014, de 7 de octubre (La Ley 139060/2014), '...para que pueda apreciarse la concurrencia de ensañamiento, es preciso que el autor, además de perseguir el resultado consistente en producir la muerte de su víctima, en el desarrollo de la acción, le cause de forma deliberada otros padecimientos que serían innecesarios para obtener tal resultado? provocando de este modo un sufrimiento sobreañadido, buscado, pues, de propósito'.
La jurisprudencia del TS ha precisado en repetidas ocasiones ( SSTS 319/2007, de 18-4; 611/2007, de 4-7; 1081/2007, de 20-12; 713/2008, de 13-11; 949/2008, de 27-11; 99/2009, de 2-2; 748/2009, de 29-6; y 436/2011, de 13-5) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
Criterio que encontramos, igualmente, en otra resolución, la STS del 25 de junio de 2009 (ROJ: STS 4838/2009), Recurso: 11271/2007 que señala que 'los supuestos en que se causa dolor a la víctima gratuito por disfuncional darán lugar a la cualificación del homicidio como asesinato si revisten suficiente intensidad como para justificar la importante consecuencia en la medida de la pena, pero, por otro lado, cuando ese dolor adquiere ese canon de crueldad de especial intensidad, al que luego nos referiremos, deberá estimase el ensañamiento aunque todos los actos sean funcionales para el objetivo de privar de vida a la víctima, se consiga o no dicho resultado letal.' Finalmente, la STS 10/2017, de 19 de enero, afirma que entre las causas en las que el ensañamiento es apreciable se encuentra 'la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento /895/2011, de 15 de julio)'.
Pues bien, resulta obvio, tal y como lo reconoce el Tribunal Popular y recoge la Sentencia recurrida, la existencia del dolo, de la intención de matar, la cual se deduce inequívocamente de los actos llevados a cabo por la Sra.
Purificacion consistentes en la multitud de fuertes golpes propinados a la víctima, por todo el cuerpo y durante un largo espacio de tiempo, primero con sus propias manos y posteriormente con un instrumento contundente, concretamente con un palo de unos 25 cms. de largo y 5 cms. de ancho y además con una punta metálica en el centro.
Tal y como recoge la citada resolución, este elemento subjetivo del dolo homicida pertenece a la intimidad de la persona, por lo que debe deducirse de la actividad externa desplegada por el sujeto, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que pueda arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, llegando a inferir así a través de todos estos datos si el ánimo que guió al autor fue el de lesionar o el de matar? si existe dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aun el meramente eventual, o si la intención del individuo no fue más lejos del 'animus laedendi o vulnerandi', sin representación de otras consecuencias letales.
En el mismo sentido, la reciente STS de fecha 26/6/2017 nos recuerda que 'A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido? del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante? del arma o de los instrumentos empleados? de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque? de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta? de la repetición o reiteración de los golpes? de la forma en que finaliza la secuencia agresiva? y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida'.
Esta sentencia continúa diciendo: 'En cualquier caso, aunque el Derecho Penal español vigente solamente distingue entre acciones dolosas y culposas, la doctrina, con distintas denominaciones a lo largo del tiempo, ha diferenciado dentro de las primeras las causadas con dolo directo de primer o segundo grado, en los que existe intención del autor dirigida directamente a la producción del resultado, y dolo eventual, en los que tal cosa no puede ser afirmada. Se trata sin embargo de supuestos en los que el autor necesariamente conoce el peligro concreto, no permitido, que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño, como concreción del riesgo concreto creado, le resulte indiferente de manera que conociendo la alta probabilidad de su causación, le resulte preferible continuar con la ejecución de su conducta. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivo cuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción.' Como también recoge la resolución recurrida, y que esta Sala comparte, el Jurado ha apreciado la existencia de la intención de matar en la agresora, en la modalidad de dolo indirecto o eventual, al constatar que ésta mientras golpeaba al menor, era plenamente consciente de que con dichos golpes brutales y continuos podía causarle la muerte, y aún así, continuó con su acción homicida. Así lo afirmaron los forenses en el Plenario, matizando éstos en su declaración que la condenada atacó a la víctima con una brutalidad inusitada y durante un prolongado espacio de tiempo, dividido a su vez en dos momentos diferentes y diferenciados en los que el menor, como consecuencia de la primera paliza continuó acostado en su cama para, en un segundo momento, y con el menor en la misma posición, volver a propinarles mas golpes, utilizando un palo de madera con punta de metal, esta vez hasta causarle la muerte. Igualmente reconocen los forenses que el medio utilizado era perfectamente apto para causar la muerte y que el ataque fue extremadamente violento, así como que la condenada, con su forma de proceder, creaba un altísimo riesgo para la vida del menor al que agredía, y a pesar de ello ejecutó la agresión en la forma descrita en los hechos probados.
Y es que cuando hablamos de ensañamiento, la actual jurisprudencia no exige que se produzca una frialdad de ánimo ( SS 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12, 996/2005 de 13.7), pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12.4 ) entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo y, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento impropio del ser humano, ( SSTS 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9).
En la causa que es hoy motivo de apelación, la desproporción y brutalidad del modo en que se ocasiona la muerte del menor, ha sido entendido como evidente expresión de la concurrencia del ensañamiento, conforme a la jurisprudencia citada. La víctima presentaba heridas y contusiones varias, infligidas exclusivamente para causar dolor y sufrimiento, totalmente innecesarios para la ejecución del delito. La descripción de la brutal paliza que la acusada propinó a la víctima, que va más allá de la intención de causar la muerte de ésta, es reveladora de la intención sobreañadida de provocar un especial dolor y sufrimiento que, como afirmaron los médicos forenses en el Plenario, quedó patente en el informe de la autopsia practicada, la cual destaca el sufrimiento agónico de la víctima como consecuencia del tiempo de duración del acometimiento, número y brutalidad de los golpes propinados al menor por la acusada Purificacion , antes de su muerte, lo que revela inequívocamente la finalidad de aumentar su sufrimiento. Como también recoge el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida, la duración del ataque 'ante mortem', con toda clase de brutales golpes, por todo el cuerpo, en zonas no vitales, con las manos y con un palo con una punta metálica en el centro, revela tanto el consiguiente plus de dolor y sufrimiento innecesario de la víctima como la clara intencionalidad de la autora por causarlo.
Las anteriores motivaciones traen como consecuencia el rechazo del motivo alegado.
SEXTO.- El siguiente motivo alegado por la parte recurrente, con el mismo fundamento procesal que todos los anteriores, viene referido a la desproporcionalidad de la pena impuesta, pues entiende que, dado que han de ser aplicadas las dos atenuantes esgrimidas en el presente motivo de recurso, su aplicación daría lugar a una reducción de la condena, estimando la aplicación del grado mínimo de la misma, es decir entre 15 años y 17 años y seis meses de prisión.
Sin embargo, este motivo no puede ser atendido toda vez que esta Sala ha rechazado los anteriores motivos de recurso al considerar que, con base en el el apartado b) del art. 486 bis c) de la LECrim., las atenuantes interesadas no pueden ser atendidas, por lo que, dando por reproducido lo ya expuesto en los Fundamentos Segundo y Tercero de esta resolución, no puede accederse a la reducción de la condena, a tenor de lo preceptuado en el art. 66 del CP.
En cuanto al delito de lesiones, tipificado en el art. 173.2 del CP y con respecto al cual la parte apelante no hace alegación alguna, asumiendo totalmente la existencia y consecuencias del mismo, sin embargo, considera que la pena impuesta es elevada, argumentando al respecto que la sentencia no motivó los argumentos en base a los cuales le impone la pena de dos años de prisión.
Tampoco comparte esta Sala los argumentos que para sustentar tales afirmaciones esgrime la parte, pues el Fundamento Séptimo de la sentencia relata con todo lujo de detalles la actuación llevada a cabo por los condenados y su encuadre dentro del delito por el que han sido condenados, además de citar abundante jurisprudencia al respecto. Igualmente, y por lo que respecta a la pena, el Fundamento Décimo de la ya mencionada resolución recoge los razonamientos que a tal fin han servido de base para que el Magistrado Presidente, con total acierto, haya impuesto la pena señalada.
Por lo que, dando íntegramente por reproducidos los Fundamentos reseñados, en consecuencia, el motivo se desestima.
SÉPTIMO.- Alega finalmente la parte recurrente y como último motivo de recurso, que por lo que respecta a la suma fijada en concepto de responsabilidad civil, de forma escueta y simplemente en un párrafo alega que: 'no se desglosa las partidas para llegar a esa cuantía'.
Nada más lejos de la realidad. Concretamente, y como en el caso anterior, el Fundamento Décimo Primero de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente recoge en los folios 33 y 34 de la misma el hecho, la jurisprudencia y la motivación que le ha llevado a imponer la cuantía fijada.
Haciendo nuestra igualmente dicha argumentación, y dándola igualmente por reproducida, desestimamos tal motivo de recurso.
OCTAVO.- Siendo todos los motivos desatendidos, procede la imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion contra la sentencia de 20 de marzo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (T. Jurado nº 103/2018) en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2240/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus apartados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
