Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 843/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100039

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:39

Núm. Roj: SAP AL 39/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 843/19
SENTENCIA NUMERO 53
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 6 de Febrero de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 843/19, el
Procedimiento Abreviado número 685/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
Lesiones, siendo APELANTE Teofilo representado por el Procurador D. David Rivas Gómez y defendido por
la Letrada Dª. Isabel Bretones López y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE
CISNEROS Y CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de FECHA 11 de Julio de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15:00 horas del día 19 de mayo de 2017, el acusado, Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión mantenida con su vecino, Jose Ángel , en las escaleras del edificio donde ambos residían, sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Balanegra (Almería), le propinó un golpe en el ojo izquierdo y le empujó, cayendo el Sr. Jose Ángel al suelo, golpeándose en la cabeza con una de los peldaños de las escaleras.

Como consecuencia de estos hechos Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región occipital, cervicalgia y dolor en mano derecha, que precisaron para su sanidad de cura local y sutura con la colocación de siete puntos de sutura y su posterior retirada, tardando en curar diez días, cuatro de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, reclamando el perjudicado la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena accesoria de un año de prohibición de aproximarse a Teofilo a menos de 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con él por cualquier medio, escrito, verbal, visual, telefónico, informático o telemático; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Jose Ángel en la suma total de 420 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 LEC; y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 6 de Febrero de 2020 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el condenado alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones pues a su juicio ya fueron juzgados estos hechos concluyendo con sentencia absolutoria , invocando la excepción de cosa juzgada. Pues bien de la documental aportada consistente en sentencia de Juicio leve 18/2017 del juzgado de Berja nº2, recaída en fecha 6 de Junio de 2017, no se desprende la identidad exigible para apreciar tal excepción. En primer lugar, comprobamos que las partes no son las mismas, aludiéndose a una tal Araceli y Asunción .

Tampoco los hechos son los mismos pues las posibles agresiones sufridas entre las mujeres, constituyeron en su caso lesiones que no necesitaron tratamiento medico quirúrgico, de ahí su consideración como delito leve y su enjuiciamiento por separado. Si bien es discutible tal decisión de enjuiciamiento separado de unos hechos ocurridos el día 20 de Mayo de 2017, en ningún caso podemos hablar de cosa juzgada. La sentencia absolvió a todas las partes en tanto que ninguna de ellas compareció.

No existe pues motivo alguno para acordar la nulidad solicitada, no existiendo transgresión procesal alguna y menos causante de indefensión. El Instructor actuó conforme al art 17 LECR siguiéndose dos procedimientos distintos, leve y abreviado.



SEGUNDO.-Invoca el recurrente que los hechos no son constitutivos de un delito del art 147. 1 cp pues no necesito tratamiento medico quirúrgico el lesionado, Sr Jose Ángel . Si observamos el parte medico forense, folio 53 se hace constar que se le suturo una herida con 7 puntos, producida en la región occipital; siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial según la cual la costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas, ahora delitos leves ( SSTS 30/04/98, 27/06/00, 17/12/2003 , 15/10/2004 por todas).

Rechazable resulta así mismo la infracción de la presunción de inocencia del art 24 CE también invocada.

Procede recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) Pues bien contamos con la declaración de la victima, Jose Ángel que en todo momento mantuvo idéntica versión acerca de que fue agredido por el acusado Se encontró con el acusado en la puerta del edificio, recriminándole porque había agredido a su mujer. Se abalanzo hacia el y le tiro sobre los escalones, ; estaba presente la mujer del acusado cuando ocurrieron los hechos y la suya.....No se cayo le empujo el acusado.

Igualmente el testimonio de la testigo Araceli . Fue a abrir la puerta a su marido. La mujer de Teofilo salio detrás de ella y la golpeo en la cara y en la barriga que estaba embarazada. Los hombres discutieron por ese motivo y que se engancharon . El acusado le dio un puñetazo en el ojo a su marido. Ella llamo a la ambulancia.

El acusado acabo por reconocer que si le empujo y se cayo por la escalera. Jose Ángel discutía con su mujer en la puerta porque Jose Ángel no quería dejarla salir. El le empujo y se cayo y se hizo una herida, si bien negó haberle golpeado en un ojo.

El Juez de instancia, en suma, ha valorado las pruebas practicadas en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción, concentración e inmediación, valorándolas en resolución razonada, sin que se hayan aportado datos que pudieran justificar discrepancia de la referida valoración y/o razonamiento, por lo que deberá estarse a lo que se acordará.



TERCERO.- Recurre así mismo la imposición de las costas devengadas por al Acusación Particular alegando que fue inocua su intervención. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del código penal 239 y siguientes de la L.E.Crim., procede imponer al acusado el abono de las costas procesales, incluida las de la acusación particular, que no se presenta redundante con el Ministerio fiscal ni incurre en temeridad o mala fe.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia dictada con fecha 11 de Julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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