Sentencia Penal Nº 53/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 11/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100225

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:468

Núm. Roj: SAP CR 468/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00053/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2014 0010995
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000284 /2016
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Mauricio
Procurador/a: D/Dª RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS GONZALEZ SANCHEZ
Recurrido: Sabina
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS CARRION GARCIA
SENTENCIA Nº 53
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a dos de marzo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador RAMON MORALES MARTINEZ, en representación de Mauricio , contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA 284/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado Sabina , representado por el Procurador MARIA DEL CARMEN FRIAS
GOMEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Mauricio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Sabina en la cantidad de 6254€, con aplicación sobre dicha cantidad, de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Mauricio , nacido el NUM000 -1969, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, estaba casado con Dª Sabina , dictándose Sentencia de divorcio con fech a 2-7-2012, en el procedimiento Divorcio nº 272/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas , por la cual se decretó el divorcio de ambos.

Así, una vez divorciados, y estando pendiente la liquidación de la Sociedad de Gananciales, el acusado, sin consentimiento y conocimiento de Dª. Sabina , con fecha 18-4-2013 vendió el vehículo Citroën C-5 matrícula ....-KFK y posteriormente con fecha 18-72013 vendió el camión Volvo matrícula ....-CPZ , según factura obrante en las actuaciones por 6.500 euros, y llevado por el ánimo de ilícito enriquecimiento hizo suyo el importe de dicha venta, sin entrega de ninguna cantidad a Dª. Sabina .

Los citados vehículos han sido tasados pericialmente en las siguientes cantidades: 1.- vehículo Citroën C-5 matrícula ....-KFK ha sido valorado en 2.940 euros.

2.- El vehículo camión Volvo matrícula ....-CPZ , ha sido valorado en 9568 euros.

La perjudicada reclama las indemnizaciones que le pudieran corresponder.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, a excepción de la frase 'llevado por el ánimo de ilícito enriquecimiento', del segundo párrafo cuarta línea del hecho único, que se tiene por no puesta.

Fundamentos


PRIMERO- Considera el acusado apelante que los hechos que se le imputan no resultan típicos, realizando consideraciones sobre los actos de disposición de los vehículos, el pago de deudas y la ausencia de los elementos del tipo, cuando pende la liquidación de gananciales y su esposa también efectuó la venta de un vehículo.

El delito de apropiación indebida, tipificado en el vigente art. 253 del código penal (anterior, y vigente al tiempo de los hechos, 252 del C.P) requiere como elemento nuclear del tipo la conducta apropiatoria, o la distracción sin retorno, de bienes muebles ajenos recibidos por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos. Por lo tanto, la ajenidad de los bienes resulta un presupuesto básico para entender posible inferir la concurrencia, siquiera iniciaría del tipo.

El tema planteado no había sido resuelto por la Jurisprudencia, en muchas ocasiones, de un modo uniforme, sobre todo en supuestos de separación de hecho. Así, en algún pronunciamiento se ha negado la tipificación en la apropiación indebida entre esposos respecto de dinero o efectos pertenecientes a una sociedad de gananciales, cuando la misma no ha sido liquidada, porque 'no se da el supuesto típico de la tradición o entrega, en virtud de alguno de los títulos a los que hace referencia el art. 252 del Código Penal o , por lo que la cuestión debe ser dilucidada en la vía civil' ( STS 1216/2003, de 29 de septiembre ), o porque, al no estar liquidada, no puede hablarse de propiedad de uno de los cónyuges y no resulta posible hablar de un delito de apropiación indebida desde el momento que el sujeto activo de dicha infracción penal nunca podrá ser quien es titular de la cosa y por tanto no la tiene en su poder por alguno de los títulos que el Código Penal prevé como título que produzca obligación de devolver la cosa.

Con fines de uniformizar la doctrina el pleno de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de dos mil cinco, e acordó que 'el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los destruyese bienes que están pendientes de adjudicación, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 del Código penal '.

Conforme dicha doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha catorce de febrero de 2013, entre otras, condena, en el supuesto de separación de hecho, cuando el marido dispone de todo el dinero de las cuentas bancarias comunes. En un supuesto de incendio de vivienda ganancial, el Tribunal Supremo, en auto de fecha ocho de noviembre de 2007, desestima la alegación de no ajenidad.

Por lo que hemos de concluir que como expone el Juzgador de Instancia, la falta de liquidación de la sociedad legal de gananciales, no es obstáculo para considerar la existencia de delito.



SEGUNDO- Sin embargo, en el presente supuesto ha de partirse de que, divorciados los cónyuges, han venido disponiendo de ciertos bienes, incluso el propio acusado refiere la disposición por la denunciante del saldo de la cuenta corriente, o la venta de otro vehículo sin conocimiento ni consentimiento del mismo- hecho éste último (la venta del vehículo) que no se discute por la denunciante.

La cuestión no reside tanto en que el valor de los vehículos que disfrutaba el acusado sea notoriamente mayor que el valor del vehículo que vendió la denunciante y que afirma lo fue por escasos cien euros, sino que ambos cónyuges han adoptado decisiones en la comunidad post-ganancial, pendiente de liquidación, de una forma autónoma.

Niega la denunciante que el importe de dicha venta fuera aplicado por su esposo a pago alguno de hipoteca o pensión de alimentos. Más, sin embargo, constan, por incorporación de la Sentencia anteriormente dictada por impagos de pensión alimenticia, los pagos realizados y la alegación del demandante de la venta del camión a dichos fines.

Pero en todo caso, aunque no se tenga en cuenta lo anteriormente expuesto, la forma de operar de los cónyuges tras el divorcio, disponiendo de los vehículos, sea por mayor o menor importe, ofrece las suficientes dudas a este Tribunal, como para entender procedente la aplicación del principio in dubio pro reo y la absolución del acusado, sin perjuicio de lo que proceda determinar en la liquidación de la sociedad legal de gananciales. La cuestión no es que el acusado no hubiera denunciado a la esposa por un delito leve de apropiación, que los vehículos que disfrutaban cada uno tuvieran mayor o menor valor, sino de la valoración del alcance de los comportamientos de los cónyuges en la comunidad postganancial.

Por lo expuesto, procede la absolución del acusado del delito de apropiación indebida del art. 252 del código penal objeto de acusación.



TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de interpuesto por el Procurador Sr. Morales Martínez, en nombre y representación de Mauricio , asistido por el Letrado Sr. González Sánchez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 284/16 de fecha 16 de agosto de 2019, y en consecuencia SE ABSUELVE del delito de apropiación indebida objeto de acusación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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