Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 53/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1014/2017 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100062
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2138
Núm. Roj: SAP M 2138/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LTD6
37051530
/
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0014813
Procedimiento Abreviado 1014/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1971/2014
SENTENCIA Nº 53/2020
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Dña. ISABEL Mª HUESA GALLO (PONENTE)
Dª Mª INÉS DIEZ ALVAREZ
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra los acusados: D. Jon
con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1987, en Madrid, hijo de Leon y Antonia y D. Leovigildo con
DNI nº NUM002 , nacido el día NUM003 -1993, en Madrid, hijo de Manuel y de Estela ; ambos en libertad por
esta causa, por DELITOS DE ESTAFA Y ALZAMIENTO DE BIENES.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Ruesta Botella, la Acusación
Particular representada por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia y asistida de la Letrada Dª Nieves
Dolores Carreño Ferrer en nombre de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, el acusado D. Jon representado
por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruíz y el acusado D. Leovigildo representado por el Procurador
D. Juan Colmenar Verbo, defendidos, el primero, por el Letrado D. David Vázquez Escolar y el segundo por el
Letrado D. Raúl Velázquez Gallo; y Ponente la Magistrada Dña. Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 en relación con el art. 250.5 y 6 del CP (anterior a la reforma de la LO 1/2015) y un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1. 1º y 2º y 4 del CP (conforme a la redacción anterior a la LO 1/15 de 30 de marzo).
De los delitos de estafa y alzamiento de bienes es responsable en concepto de autor D. Jon ( arts. 27 y 28 CP).
Del delito de alzamiento de bienes es responsable en concepto de autor D. Leovigildo .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado D. Jon : Por el delito de estafa las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del art. 53 CP.
Procede imponer a los acusados D. Jon y D. Leovigildo , por el delito de alzamiento de bienes, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTE MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del art. 53 CP.
Costas procesales POR MITAD conforme al artículo 123 CP y 240 LECrim.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de la empresa MAKRO en la cantidad de 209. 775,25 euros, con el interés previsto en el art. 576 LEC.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts.
248 y 250.3 y 6 CP en relación con el art. 74 CP y dos delitos de alzamiento de bienes del art. 257 CP.
Del delito continuado de estafa agravada es responsable en concepto de autor D. Jon ( art. 28 CP).
Del delito de alzamiento de bienes son responsables en concepto de autores D. Jon y D. Leovigildo ( art.
28 CP) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado D. Jon por el delito continuado de estafa en subtipo agravado: las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
A D. Jon por el delito de alzamiento de bienes, las penas de TREINTA MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINCE MESES a razón de diez euros día, accesorias y costas.
A D. Leovigildo , por el delito de alzamiento de bienes, las penas de TREINTA MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINCE MESES a razón de diez euros día, accesorias y costas.
Los acusados indemnizarán solidariamente a MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (275.000 EUROS) por los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia de las operaciones fraudulentas realizadas y los intereses y costas del proceso de ejecución fallido.
La defensa de los acusados en igual trámite, negaron los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Señalada la vista oral, se celebró con asistencia de todas las partes.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
Las defensas de los acusados elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
HECHOS PROBADOS El acusado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era socio y administrador único de SUNDAVALL CORPORATION S.L., sociedad dedicada al comercio al por mayor, por menor, importación, exportación y fabricación de artículos, teniendo como actividad declarada la explotación de establecimientos de bebidas. En el año 2011, explotaba once locales comerciales.
En el mes de enero de 2011, el acusado Jon , en representación de SUNDAVALL CORPORATION S.L., y a través del establecimiento sito en Alcalá de Henares, comenzó a entablar relaciones comerciales con la entidad MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., cuyo objeto consiste en la realización, en todos sus aspectos, de actividades propias de distribución mayorista de productos, alimenticios y no alimenticios, con domicilio social en C/Molino nº 7 de la localidad de Villalbilla (Madrid).
En fecha 1 de enero de 2011, ambas entidades suscribieron un contrato consistente en programa de bonificación de compras efectuadas durante el año 2011, obteniendo el acusado una tarjeta denominada 'pasaporte MAKRO' con nº 62/8586 para comprar en este establecimiento y accede al servicio DELIVERY para compras telefónicas y por mail, con pago en efectivo en la entrega. En el caso de compras de 500.000 euros anuales le reconocen un rappel.
Durante los primeros meses la relación fue normal, sin incidencias, se solicita la mercancía, se entrega en destino y el pago se realiza en efectivo.
Transcurridos unos meses, el acusado conviene con MAKRO la modificación de la forma de pago, dejando de abonarse la mercancía en el momento de la entrega, como hasta el momento, para hacerlo semanalmente mediante transferencia bancaria. En los meses de julio y agosto, dejan de realizarse las transferencias.
Requerido el acusado en relación a la situación de impago, lo justifica alegando algún problema con el banco y emite un pagaré que es atendido una vez se presenta al cobro.
La deuda se va acumulando, por problemas de liquidez, obteniendo el acusado un fraccionamiento abonable en varios pagarés, de los que sólo atiende el primero resultando el resto impagados.
El acusado, sigue obteniendo mercancía de MAKRO, pagando a veces en efectivo, aplazando pagos en otras ocasiones así como emitiendo pagarés, que resultan impagados algunos y otros no.
El día 2 de abril de 2012, dadas las cantidades adeudadas, MAKRO firmó con Jon como Administrador de SUNDAVALL CORPORATION S.L., un reconocimiento de deuda a favor de MAKRO, entregando a esta unos pagarés con unas fechas de vencimiento, el primero con fecha 6 de abril del mismo año y con abono a veintiún meses de pequeñas cantidades que iba abonando.
El acusado, siguió haciendo compras, contrayendo una deuda de 209.775,25 euros y siendo devueltos los pagarés, presentados de forma simultánea, por orden del departamento legal de MAKRO.
No ha quedado acreditado que el acusado, Sr. Jon , al entablar relaciones comerciales o al contraer la obligación de pago tuviera el propósito de no abonar las cantidades a que se comprometió con la denunciante.
El día 24 de agosto de 2011, el acusado constituyó la sociedad NORIVIA RENT S.L. cuyo objeto social era el arrendamiento de coches y suscribió 4.289 participaciones a cargo de SUNDAVALL CORPORATION S.L., desembolsando 42.892 euros. El acusado, era administrador único de la misma, hasta el 24 de febrero de 2012, en que fue nombrado su sobrino, el otro acusado Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a su vez, otorga amplios poderes a Jon y, es en esta fecha, cuando Jon , en representación de SUNDAVALL CORPORATION S.L., vende a su madre Antonia , 4.289 participaciones de NORIVIA RENT S.L.
Con fecha 20 de febrero de 2013, MAKRO interpuso demanda de ejecución, Juicio Cambiario, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en reclamación de 209. 775,25 euros más intereses y costas.
Por auto de 22 de enero de 2014, se despachó ejecución y se acordó el embargo de las participaciones de SUNDAVALL CORPORATION S.L., y Jon en NORIVIA RENT S.L., que no pudo llevarse a efecto por falta de bienes, sin que haya quedado acreditado que dicho acusado pretendiera frustrar los derechos del acreedor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se les imputa a los acusados por las acusaciones, en el caso de Jon , la comisión de un delito, continuado o no, de estafa y un delito de alzamiento de bienes y, en el caso de Leovigildo , la comisión de un delito de alzamiento de bienes. La prueba practicada no acredita la concurrencia de los requisitos típicos de tales delitos.
Como señala reiterada jurisprudencia, desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como ' la espina dorsal ' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 ; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero ). También hemos dicho -como recuerdan las SSTS 21/2008, 23 de enero y 987/2011, 5 de octubre - que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.
Aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993, entre otras muchas. El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal. Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del 'dolo antecedente' o la del 'dolo típico', situación anímica que habrán de deducir los tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración ( STS 3-04-2001, entre otras muchas).
En el caso enjuiciado, lo que la prueba testifical y documental pone de manifiesto es la existencia de relaciones comerciales entre el acusado Jon y la denunciante, que se producían de manera fluida hasta que se produjeron las dificultades económicas para el primero y que, se manifestaron en diversos impagos de los pagarés.
Uno de los testigos a través de su testimonio evidencia que conocía las dificultades económicas por las que atravesaba los acusado así como sus problemas de liquidez. Por tanto, ningún engaño se produjo.
Se desprende, en definitiva, que nos encontramos ante un mero incumplimiento civil, sin que haya quedado acreditada la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. En ningún caso, actuó el acusado aparentando una solvencia que no tenía sino que, simplemente llegó un momento en el que no pudo hacer frente a los pagos y deudas contraídas con la denunciante, cuando con anterioridad, había abonado los pagos con regularidad y sin ninguna incidencia que la denunciante desconociera, máxime si llevaban en el negocio desde el año 2011.
En el artículo 257 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos se castiga en su párrafo primero al que 'se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores' y en el párrafo segundo a 'quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.
Como recuerda la STS 194/2918, de 24 de abril, con cita de otras anteriores, el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos de este delito son: 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 425/2002 de 11 de marzo ).
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones.
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
En el caso enjuiciado, los hechos reseñados en el relato histórico de la sentencia no permiten su subsunción en el delito de insolvencia punible del artículo 252.1 y 2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
Es cierto que la jurisprudencia ha declarado que para la existencia del delito no es necesario hacer la cuenta al deudor para ver si tiene más activo que pasivo, ni es preciso que se tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos los bienes para que se consume el delito, siendo suficiente que se sustraigan del patrimonio alguno o algunos bienes que obstaculicen razonablemente una posible vía de apremio.
Constituye presupuesto de esta figura penal la existencia de obligaciones jurídicamente válidas que, en principio, deberán ser anteriores al estado de insolvencia, si bien, excepcionalmente, se ha apreciado también, en alguna ocasión, la existencia de este delito en casos de ocultación de los bienes anterior al nacimiento de las obligaciones (v. SS TS de 29 de junio de 1989 y 7 de marzo de 1996). Sin embargo, esta tesis no debe prevalecer, pues, como pone de relieve la doctrina, estos supuestos deben quedar 'extra muros' del delito de alzamiento, por cuanto sí, con anterioridad al nacimiento de la obligación o de las obligaciones de que se trate, el sujeto tenía el propósito de no cumplirlas para defraudar así a la otra u otras partes contratantes que, a consecuencia del error que les producía su conducta engañosa, habían llevado a cabo un determinado desplazamiento patrimonial, tal conducta (aparentando seriedad y solvencia) formaría parte integrante de su conducta engañosa y, por ello, habría de valorarse jurídicamente en el contexto del delito de estafa.
Lo que caracteriza el delito de alzamiento es, por tanto, el hecho de causar dolosamente la insolvencia o de agravarla, por cualquier medio, en perjuicio de los acreedores; y, en principio, constituye presupuesto necesario de este delito la existencia de una o varias obligaciones previas. La insolvencia debe ser la consecuencia lógica de la ocultación o de la disposición fraudulenta de los bienes y deberá producirse con el ánimo de perjudicar a los acreedores, lo que constituye el elemento subjetivo del injusto. De ahí que no se haya apreciado la comisión de este delito cuando el sujeto ha vendido sus bienes para pagar a sus acreedores, o cuando la insolvencia no se ha producido con ánimo defraudatorio.
En el caso enjuiciado, no consideramos probado que el acusado actuara con un ánimo específico de defraudar las expectativas del acreedor de cobrar su crédito, dada la mecánica comercial y de cobro que existía entre denunciante y acusado a lo largo del tiempo en que mantuvieron relaciones comerciales, que se evidencia a través de la testifical practicada y que corrobora la versión del acusado Jon .
VALORACIÓN DE LA PRUEBA Acusado Jon En cuanto a la mecánica habitual de operar en sus relaciones comerciales dice que al principio se sirve la mercancía y se paga en efectivo. Posteriormente, se hacen pedidos y se pagan con pagarés, que MAKRO acepta.
Tenía diez locales y ahora no tiene ninguno.
Lo que provocó el impago fue el corte de MAKRO, en el sentido de que les pasaron todos los pagarés de golpe, en contra de lo que habían pactado, en lugar de esperar hasta fin de año. Normalmente, se sujetaban los pagarés para poder llegar al rappel y luego poder descontarlo.
En el año 2012, firmó un reconocimiento de deuda y el impago se produjo debido a esa forma de funcionar.
El banco les avisó que habían entrado un montón de pagarés porque se incumplió el pacto que tenían de sujetarlos. Lo que hicieron fue cortarles la financiación de la línea de crédito que tenían.
Acusado Leovigildo Manifiesta que fue nombrado administrador de NORIVIA en 2012, fecha en la que su abuela compró la empresa.
REPRESENTANTE LEGAL DE MAKRO Dª Salome En cuanto al conocimiento de las relaciones comerciales entre SUNDAVALL y MAKRO, les llega al Departamento Legal cuando se produce la primera deuda. Tienen un contrato donde el acusado se compromete a comprarles con base en un rappel, que solo cobrarán si están al corriente de pago. El rappel es a un año.
Se dieron una serie de pagarés previos a un reconocimiento de deuda y no todos ellos se hicieron efectivos.
La deuda se genera con posterioridad a los primeros pagarés. Iban pagando algunos pagarés pero a su vez iban generando más deuda porque seguían comprando.
Dada la gran deuda que existía al final de la relación, unos 260.000 euros, vieron que había que reclamarla y acudieron a un juicio cambiario.
Se da la orden de pasar al cobro todos los pagarés juntos porque tenían que presentar el cambiario y les avisaron de que iban a ejercitar acciones legales.
D. Samuel Manifiesta que existían relaciones comerciales entre Jon y MAKRO, llegando a acuerdos en 2011.
Ellos eran clientes habituales y hacían la operativa de cualquier cliente de MAKRO. Empezaron a pagar en efectivo y, posteriormente, aquéllos solicitaron un medio de pago diferente, haciéndolo por transferencia.
Hacia el mes de agosto de 2011, tuvieron un problema de liquidez.
Firmaron pagarés por 30.000 euros.
Con Jon había muy buena relación e iban abonando lo que compraban cada semana, hasta que hubo problemas.
Excepto esos pagarés, todo lo demás estaba al corriente de pago.
A partir del día 31 de diciembre de 2011, ya no trabajó más en ese centro.
Dª Azucena Ex cuñada de Jon . Ella compraba en MAKRO y como no aprovechaba el rappel se lo cedió a ellos, pero no tenía ningún contrato con MAKRO.
Dª Antonia (madre de D. Jon ) Es dueña de NORIVIA y se dedica a vender coches de segunda mano.
Compró a su hijo las participaciones de SUNDAVALL, poco a poco ya que su hijo se lo pidió porque le hacía falta dinero. Fue al poco de constituir NORIVIA. No recuerda por cuanto se las compró, aproximadamente 40.000 euros.
Su nieto es el administrador de NORIVIA. NORIVIA no tiene relación con hostelería.
Cuando compra NORIVIA, Leovigildo no tiene ninguna capacidad de decisión.
Dª Consuelo Dice que es novia de Jon . No ha tenido participación en NORIVIA.
Ella se limitaba a hacer pedidos, no sabe a quién se vendió SUNDAVALL y nunca recibió llamada de MAKRO reclamando cantidad.
Pues bien, considerando los citados testimonios y la documental aportada, no consideramos acreditada debidamente la existencia de los requisitos típicos del delito de estafa ni los del alzamiento de bienes. Ello, por la propia forma de operar la denunciante MAKRO con el acusado Jon en sus relaciones comerciales.
No existe engaño alguno pues la denunciante estaba al corriente de todas las incidencias que se producían en el marco de estas relaciones. El acusado, abonaba las deudas cuando podía hacerlo debido a sus dificultades económicas y problemas de liquidez, llegando a acuerdos sobre el pago de la deuda y conociendo MAKRO la forma de operar del acusado, que él relata y, cuya versión viene a ser corroborada por la Sra. Salome , Representante Legal de MAKRO.
Por otra parte, no se puede afirmar la existencia de un delito de alzamiento de bienes, por las mismas razones y es que, no queda acreditada la finalidad defraudatoria en la conducta del acusado pues, ni cuando constituyó la sociedad NORIVIA RENT en 2011 ni cuando se la vendió a su madre en febrero de 2012, no puede afirmarse que tratara de descapitalizar la entidad SUNDAVALL para no hacer frente a las deudas porque, lo cierto, es que las venía pagando conforme lo convenía con MAKRO, hasta que la denunciante pasó al cobro, sin previo aviso, todos los pagarés, a cuyo pago el acusado no pudo hacer frente y se procedió a la acción cambiaria.
Sentado lo anterior, de ninguna participación cabe hablar en relación con el otro acusado Leovigildo , cuya intervención consiste en haber sido nombrado administrador de NORIVIA RENT, sin que haya quedado acreditada ninguna otra implicación o comisión del delito de alzamiento de bienes.
SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio ( art. 239 y ss LECrim).
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jon y a Leovigildo de los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

