Sentencia Penal Nº 53/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 53/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 68/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020100062

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:381

Núm. Roj: STSJ PV 381/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/005382
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0005382
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 68/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 68/2020 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 53/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª CRISTINA PALACIO QUEREJETA, en nombre
y representación de Modesto , bajo la dirección letrada de D. JESUS MANUEL MONTES HERRANZ, contra
sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera en
el Rollo penal ordinario 73/2018, por delito de Abuso sexual.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 13 de febrero de 2020 sentencia Nº 13/2020, cuyos hechos probados dicen textualmente: '
PRIMERO. En el año 2009 Modesto , su esposa y sus hijos Ovidio y Natalia convivían en el domicilio familiar de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 . En dicho año , Natalia tenía siete años y su madre enfermó teniendo que acudir periódicamente a un hospital pernoctando en el mismo. Cuando estaban el padre y los dos hijos solos en el piso de DIRECCION000 , Modesto indicaba y convencía a su hija para que durmiera con él en su cama .

La madre falleció en el año 2011 y la menor junto con su hermano pasaron a residir con la abuela materna, pero los hijos seguían viendo a su padre, durmiendo en el antiguo domicilio familiar, en ocasiones.

También dormían en el módulo que tenía el padre en el camping de Loroño (CANTABRIA) , algunos fines de semana y vacaciones, cuando el padre pasó a residir, por motivos laborales, en dicho camping. En el módulo, Natalia también en ocasiones dormía con su padre, puesto que su litera la tenía ocupada su hermano Ovidio con cosas y a pesar de que ella le pedía que quitara las cosas él no lo hacía.

Tanto en el domicilio de DIRECCION000 como en el módulo del camping y cuando dormián juntos el padre y la hija, Modesto realizaba tocamientos de carácter sexual en los senos de su hija y asimismo a veces cogía la mano de su hija y la introducía entre sus partes masculinas.

Los tocamientos antes relatados terminan tres o cuatro semanas antes de la interposición de la denuncia el día 4 de abril de 2018, comenzando el año 2009.



SEGUNDO. Natalia nació el día NUM001 de 2002.



TERCERO. Modesto es español, mayor de edad , carece de antecedentes penales y es el padre de Natalia .' y cuyo fallo dice: 'Que condenamos a Modesto , como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, a la pena de SEIS años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior de 3 años al de la duración de la pena de prisión impuesta e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de seis meses.

Además se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad . La duración de la medida será de SEIS años y consistirá en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Natalia o de centro de estudios/trabajo o lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y la obligación de participar en programas de educación sexual.

Conforme a los artículos 57 y 48-3 del Código Penal se impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Natalia o de su centro de estudios o lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de diez años.

Asimismo le condenamos al pago de 6.000 euros a Natalia en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Modesto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 13 de febrero de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, condena a Modesto como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor con prevalimiento de parentesco del art. 183.1 y 4 (d) del CP, a la pena de seis años de prisión, a indemnizar a la víctima en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 6000 euros y al resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo y quedan recogidos en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone por el condenado al amparo del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando, la vulneración del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Los hechos objeto de enjuiciamiento por la Audiencia son dos: 2.1. Tocamientos -del padre a su hija menor- de carácter sexual en los senos y a veces cogiendo la mano de su hija introduciéndola entre sus partes masculinas.

Los tocamientos comenzaron el año 2009 y terminan tres o cuatro semanas antes de la interposición de la denuncia el día 4 de abril de 2018.

Estos hechos ocurrían tanto el domicilio de DIRECCION000 como en el módulo del camping (Cantabria), cuando dormían juntos el padre y la hija.

La Audiencia considera probado el acaecimientos de estos hechos.

2.2. Introducción de dedos del padre en la vagina de su hija menor.

La Audiencia considera no probada la existencia de la introducción de dedos en la vagina (agresión sexual) por considerar que sobre este hecho no existe prueba suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.

Lo razona ' En primer lugar tenemos que decir que no es una cuestión de creer o no a la víctima en este punto, como tampoco lo es en el tema de los abusos, sino de determinar si existe prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Ella ha declarado en el acto del juicio, que le introdujo los dedos en la vagina una sola vez, no sabe si uno o más dedos, pero no recuerda dónde y respecto de la delimitación temporal sólo puede situarla después de la muerte de su madre. No dudamos que la menor piense y crea que existió esa introducción pero la Sala no tiene una certeza suficiente de que ello ocurriera así. El relato es demasiado parco en cuanto al hecho en sí, sin existir declaración complementaria que puedareforzar el testimonio en ese punto.

Desconocemos el contexto, la razón de ese acto distinto de todos los anteriores y cómo se produjo exactamente y cómo lo sintió. No podemos decir que no existiera la introducción pero por lo dicho anteriormente existe una duda de que ello no hubiera ocurrido así aunque la menor lo piense y lo crea.'.

Es decir, la Audiencia no condena por este hecho de agresión sexual y que conllevaría una subsunción jurídica más grave y mayor pena, por lo que las alegaciones y referencias del recurrente en torno a la inexistencia de prueba sobre esta aspecto fáctico y sustancial, se rechazan de plano.

2.3. Esta Sala va a proceder a estudiar en el siguiente fundamento las alegaciones del recurrente en torno al supuesto fáctico por el que ha sido condenado, esto es, el recogido en el apartado 2.1. : Tocamientos -del padre a su hija menor- de carácter sexual en los senos y a veces cogiendo la mano de su hija introduciéndola entre sus partes masculinas.

Los tocamientos comenzaron el año 2009 y terminan tres o cuatro semanas antes de la interposición de la denuncia el día 4 de abril de 2018.

Estos hechos ocurrían tanto el domicilio de DIRECCION000 como en el módulo del camping (Cantabria), cuando dormían juntos el padre y la hija.

Como dejábamos recogido, la Audiencia lo considera probado.



TERCERO.- El recurrente basa su recurso en unas alegaciones, que recoge con cierto desorden y desde luego, sin ajustarse en absoluto a la técnica de apelación (artículo 790.2. LECrm), en siete apartados, de los cuales el séptimo, así como diversas alegaciones hcen referencia al supuesto recogido en el apartado 2.2. (introducción de dedos en la vagina), por lo que damos por reproducido lo ya expuesto en precedente fundamento.

Fundamenta su recurso en que el tribunal de instancia ha obviado su derecho constitucional a la presunción de inocencia al tener en cuenta exclusivamente el testimonio de la menor, cuando el acusado ha negado los hechos.

Sostiene que la menor se contradice y admitiendo la doctrina jurisprudencial que permite la consideración de prueba de cargo suficiente el testimonio único de la víctima para destruir la presunción de inocencia, considera que en el caso concreto no se dan los parámetros exigidos jurisprudencialmente para que tenga tal consideración.

A partir de aquí realiza su propia y subjetiva interpretación de la prueba practicada y del testimonio de la menor y llega a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre la producción de tales hechos sexuales por los que ha sido condenado, aduciendo las evidentes contradicciones de la menor que son acreditadas -afirma-por la ampliación de la denuncia que realizó sobre unos hechos nuevos (introducción de dedos en la vagina), por las declaraciones contrarias de su amiga, la testigo Eloisa , a la cual le cuenta los hechos y no a su familia y por la existencia de motivos espurios de la menor hacia su padre (mala relación) y hacia su tío, hermano de su padre que vivía en el domicilio de DIRECCION000 .

Así planteado el recurso de apelación, no parece ocioso recordar: 3.1.a) El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

3.1.b) En el presente caso, para este tribunal de apelación no resulta cuestionable que el tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, y, pese a que el recurrente parece querer unir la falta de prueba de cargo al testimonio de la víctima como base única de acreditación por la Audiencia, el análisis correspondiente a esta prueba y las demás, evidencia que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías, como más adelante explicaremos.

3.2.a) La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:862) ha establecido que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 2019 (Núm. Recurso Casación 2200/2019, Sentencia núm. 344/2019, FJ 2º) ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) ) al manifestar que '...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

Asimismo, en relación en concreto con el recurso de apelación, y, en este mismo sentido se pronuncia el Alto Tribunal en su Sentencia, también de 4 de julio de 2019 (Núm. Recurso Casación 10079/2019, Sentencia núm. 349/2019, FJ 2º), y, en la más reciente de 17 de septiembre de 2020 (Núm. Recurso Casación 206/2019, Sentencia núm. 457/2020, FJ 6º, folio 26 y ss.) desestimando el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de lo Penal de 7 de diciembre de 2018 (RAP 66/2018) ' aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos'; y añade, ' En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias delderecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).'.

Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación.

Tales circunstancias, insistimos, son esenciales para abordar el estudio de los recursos de apelación y así lo hemos dejado recogido en numerosas sentencias de este tribunal ad quem, entre otras, 7 de diciembre de 2018 (RAP 66/2018, confirmada por la referida sentencia de 17 de septiembre de 2020 del Tribunal Supremo (Núm. Recurso Casación 206/2019, Sentencia núm. 457/2020, FJ 6º, folio 26 y ss.), 11 de septiembre de 2019 (RAP 69/2019), 11 de octubre de 2019 (RAP 78/2019), 6 de mayo de 2019 (RAP 24/2019), 21 de marzo de 2018 (RAP 16/2018) ratificada por el Tribunal Supremo ( ATS 29 de noviembre de 2018), y, las más recientes de 3 de febrero de 2020 (RAP 11/2020) y 16 de junio de 2020 (RAP 42/2020).

3.2.b) En nuestro caso, no cabe acoger que la sentencia apelada haya realizado una valoración de la prueba rechazable. La parte recurrente realiza manifestaciones recusando la validez y credibilidad de las declaraciones de la menor así como de los elementos de corroboración periférica, pero que no dejan de ser valoraciones alternativas a la realizada por la Audiencia Provincial sin que en nada sostengan la irracionalidad de aquella o, incluso, sean más acertadas -a juicio de esta Sala- que la valoración de la prueba que ha dado lugar a los hechos declarados probados. No ha lugar a que reiteremos aquí todo lo escrito por Tribunales y doctrina en relación con la complejidad que supone la valoración de la declaración de la víctima cuando es el único testigo directo de lo ocurrido una vez superada la máxima unius testimonio non esse credendum (Digesto 48,18,20) pero sí debemos recordar que admitida esa posibilidad y fijados unos parámetros de valoración por el Tribunal Supremo, los mismos han sido aplicados de manera coherente y racional por el Tribunal de instancia, sin que se nos ofrezcan valoraciones alternativas de igual o mayor coherencia o racionalidad más allá de la negación de lo declarado probado. Al encontrarnos ante delitos habitualmente cometidos en la intimidad el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria, estando en un extremo el riesgo de impunidad y en el otro el de condenar a un inocente: por ello es exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:3312)-, lo que aquí ha hecho la Audiencia Provincial.

Y es que las objeciones de la defensa del acusado ya fueron expuestas y rechazadas con motivación por la Audiencia. Ahora las vuelve a reproducir sobre la misma base y las tenemos que volver a rechazar.

Es cierto que el testimonio de la menor -así lo recoge expresamente la Audiencia-- es escueto y sin excesivos detalles, pero no lo es menos, que siempre se ha conducido así y siempre se ha mostrado así la menor (fase de instrucción), explicando la Audiencia que ' Natalia no fue capaz de decir cuántas veces ocurrieron los hechos que narró ni siquiera aproximadamente pero sí fijó claramente un contexto temporal y espacial.'.

La Audiencia desgrana en qué consiste este contexto temporal y espacial ' Natalia , contó a la Sala cómo desde que en el momento en que su madre se puso enferma en el año 2009 y hasta prácticamente tres o cuatro semanas antes de interponer la denuncia el día 4 de abril de 2018, su padre aprovechó diversas ocasiones, tanto en el domicilio familiar de DIRECCION000 como en el módulo del camping en el que venía residiendo el padre los últimos años sito en Cantabria, para realizarle tocamientos de carácter sexual en los senos y en ocasiones coger su mano e introducirla entre las partes del padre. Según Natalia los hechos ocurrían en un mismo contexto, o sea cuando su hermano se encontraba en el piso o en el camping y ella no dormía en la habitación que tenía en el piso o en la litera contigua a la de su hermano, cuando estaban en el camping.

Nos dice que su padre, cuando estaban en el piso y era más pequeña le convencía para que durmiera con él, recordando que una vez le dijo que en su colchón había pulgas y que fuera a dormir con él. En el camping dormía con él cuando no podía hacerlo en su litera puesto que ésta se encontraba llena de cosas de su hermano Ovidio y éste se negaba a quitar las cosas para que ella durmiera ahí.

Añadió que cuando ocurrían los hechos ambos estaban vestidos y que los hechos consistían en que le tocaba los senos y a veces cogía el padre la mano de la menor y se la ponía en sus partes. ... Los hechos comienzan cuando su madre se pone enferma en el año 2009 y pasaba temporadas en el hospital, y terminan unas tres o cuatro semanas antes de la interposición de la denuncia. Por otra parte los hechos o bien ocurrieron en el piso que constituía el domicilio familiar o bien en el módulo del camping en el que residía el acusado de manera habitual durante los últimos años.'.

Como señala la Audiencia al inicio de su Fundamento Primero ' La prueba fundamental para sustentar la condena de Modesto es la declaración de la víctima, su hija Natalia , declaración que viene corroborada por otras pruebas periféricas como son testificales, periciales y prueba documental .' Todos los testigos que deponen en el plenario -familiares-- afirman que Natalia nunca contó nada hasta que se conocen los hechos por la intervención de la testigo Eloisa , a la que se lo cuenta Natalia . También coinciden en que desde que la menor contó los hechos su carácter cambió totalmente y a mejor, mejorando su relación de convivencia con la abuela y mejorando notablemente en los estudios.

Las pruebas que refiere y recoge son las siguientes: (i) Declaración de Ovidio , hermano de Natalia ' corroboró algunos puntos de ladeclaración de la menor. Así manifestó que sí era cierto que en numerosas ocasiones su padre y hermana durmieron juntos en el módulo del camping ya que la litera en la que dormía su hermana estaba ocupada con sus cosas y él no las retiraba. Respecto del domicilio familiar, nos dijo que no sabe si su padre y hermana durmieron juntos ya que tenían habitaciones separadas pero sí recuerda que su padre le dijo, una vez a su hermana, que fuera a dormir con él porqué en su habitación podía haber piojos. También relató cómo su hermana después de haber interpuesto la denuncia y haber contado los hechos ha cambiado de manera radical de manera positiva, puesto que antes tenía un carácter violento y tenía fuertes discusiones con la abuela y otras personas y ahora ya no es así.'.

(ii) Declaración de Adela , abuela de Natalia que ' confirmó lo que dijo su hermano, o sea que el carácter de ella ha cambiado totalmente y a mejor desde que la menor ha contado los hechos. Su relación con ella, con la que convive, ha mejorado notablemente y va mucho mejor en los estudios.'.

(iii) Eloisa , amiga de Natalia , ' nos contó como Natalia le contó los hechos 'por encima' y que Natalia no quería denunciar pero que ella se puso en contacto en primer lugar con la Guardia Civil de Cantabria, para saber cómo proceder en estos casos, y también se lo contó a alguien que conocía al hermano de Natalia , Ovidio , el cual a su vez contactó con otros familiares para interponer la denuncia. Eloisa dijo que Natalia le dijo que su padre la violaba, ella entendió que había penetración, y que los hechos ocurrían cuando estaban a solas. '.

(iv) Peritos. Integrantes de la Unidad Forense de Valoración Integral manifestaron, que ' en este tipo de delitos, no es extraño que los hechos sean contados diez años después a un amigo y no a la familia y que la menor siempre intenta apartar de su vida diaria lo negativo, haciendo un esfuerzo importante para hablar sobre este tema, lo cual explica que su exposición de hechos no sea muy extensa o detallada. No apreciaban en la declaración de la menor elemento alguno que permitiera deducir la falta de veracidad de la misma.'.

La Audiencia recoge que ' El resto de testigos nada relevente aportaron.', y concluye, que en lo esencial, la declaración de la menor ha sido consistente e igual y que partes de su declaración vienen corroboradas por las pruebas que describe, pasando a razonar el rechazo de las contradicciones objetadas por la defensa del acusado en torno a lo testimoniado por la testigo Eloisa en abierta contradicción con lo declarado por la menor.

Razona la Audiencia ' Es cierto y no podemos obviar que existen algunas partes de su declaración son contradictorias con las manifestaciones testificales de Eloisa . Esta manifestó que los hechos ocurrían cuando estaban a solas, Natalia dijo que cuando ocurrían los hechos estaba su hermano y no se producían cuando estaba a solas, y Natalia no ha empleado en ningún momento la palabra violación, y la testigo Eloisa nos dice que Natalia le habló de violaciones.

Estas contradicciones son salvables si tenemos en cuenta el resto de pruebas y la personalidad de la testigo Eloisa y el contexto en el que se cuentan los hechos. Demostró Eloisa , en el acto del juicio, y a pesar de su joven edad, una fuerte personalidad manifestando cómo en cuanto su amiga le contó los hechos y a pesar de que Natalia no quería denunciar, se puso en contacto con la Guardia Civil y familiares para acabar con la situación de abuso sexual. Reconoce que su amiga se lo cuenta por encima, quizás se empleó la palabra violación, pero parece más probable que sea algo que se imagina la testigo, puesto que Natalia no ha empleado esa palabra ni ante la Policía, ni en el Juzgado de Instrucción, ni en la Sala. O sea Natalia cuanta los hechos e Eloisa , sin tener conocimientos jurídicos, utiliza la palabra violación por ser un término que todos conocemos y que no tiene que corresponderse con una definición del Código Penal.'.

Sin pretender realizar una valoración de la prueba, el visionado de la declaración de esta testigo, que fue interrogada por todas las partes y también por la presidenta del tribunal, evidencia que la misma hace su propia interpretación de lo que le relata su amiga Natalia , pues reconoce que esta se lo cuenta por encima, que no le habló de violación pero es lo que ella entendió o cree que entendió.

La menor siempre ha contado que los tocamientos no se producen cuando estaba sola con su padre, sino con su hermano en casa o en el módulo, que su padre nunca le amenazó con que no lo contara y la menor nunca ha empleado la palabra violación, por eso es lógico y coherente la interpretación dada por la Audiencia para rechazar la existencia de la contradicción esgrimida por la defensa, ya que Natalia cuenta los hechos e Eloisa , sin tener conocimientos jurídicos, utiliza la palabra violación por ser un término que todos conocemos y que no tiene que corresponderse con una definición del Código Penal.

Por tanto, coincidimos con la Audiencia que es una declaración que en lo esencial ha sido consistente e igual y que partes de su declaración vienen corroboradas por las testificales y pericial a la que hemos hechos referencia.

En cuanto a la existencia de que la menor actuó por una motivación espuria hacia su padre y hacia su tío (hermano de su padre), el recurrente reitera lo ya alegado en la instancia; la Audiencia, apoyándose en la prueba que le es proporcionada, la rechaza en el Fundamento tercero ' La defensa del acusado hizo ver en el acto del juicio que existían motivos espurios en la declaración de la menor y que existían diversas contradicciones en su declaración que no permitían enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a toda persona acusada.

El acusado y su defensa alegaron que existían motivos espurios en la declaración de la víctima y estos consisten en que la hija busca la condena del padre para que el hermano de éste abandone el domicilio familiar. Este argumento no se sostiene. Por lo que se dijo en el acto del juicio el piso sito en DIRECCION000 es propiedad del padre y de los dos hermanos, Ovidio y Natalia . En dicho domicilio reside habitualmente desde hace años un hermano del padre, puesto que éste último así se lo permite. De los mensajes de whatsapp aportados en la causa y de la testifical delhermano y de la abuela está acreditado que la menor tiene una mala relación con su tío y que le gustaría que el mismo abandonara el domicilio familiar. Pues bien, desde un punto de vista lógico, parece que en todo caso debería haber denunciado a su tío puesto que la condena del padre en nada afecta al título que tenga su tío para residir de manera habitual en el piso. Además, si el deseo que tiene de que su tío se vaya del piso fuera tan fuerte es más lógico pensar que adoptaría las medidas que fueran, junto con su hermano, que es mayor de edad y con el que tiene una buena relación y también quiere que el tío se vaya del piso, como manifestó en el acto del juicio. Por ello estas alegaciones han de ser rechazadas. '.

No puede estar más de acuerdo este tribunal de apelación con este racionamiento lógico y coherente con las pruebas que le fueron proporcionadas; desde luego, lo más lógico, si su pretensión era echar a su tío del piso, hubiera sido denunciar a este y no a su padre.

Pero la Audiencia también analiza y da respuesta coherente y no arbitraria, a la alegación insistente de la defensa del acusado y ahora reiterada, en torno a que el deseo de la menor de ir al módulo dónde vivía el padre y que la misma no tuviera temor, es indicativo de que la menor falta a la verdad, diciendo ' Es cierto que la menor pedía ir a su padre ir al módulo y la menor no lo niega, y aparentemente no tenía miedo, como dicen los testigos, lo que ocurría es que ella anteponía mantener su relación con su grupo de amigos a las consecuencias que podía tener dormir en el módulo. Puede parecer ilógico pero teniendo en cuenta la edad de la menor no lo es y así lo explicaron, en el acto del juicio, las peritos de la unidad de valoración forense integral. Hay que ponerse en la 'piel' de la menor para poder entender sus miedos y prioridades en un contexto adolescente, no resultando por tanto extraño o sospechosa su explicación al respecto.'.

Sin pretender realizar un valoración de la prueba, sobre este extremo fueron preguntadas las peritos de la Unidad Forense de Valoración Integral y son muy claras al contestar a las preguntas insistentes de la defensa en torno a esta cuestión, diciendo lo que recoge expresamente la Audiencia y que hemos transcrito literalmente.

Finalmente, la alegación del recurrente para justificar que la menor miente porque después de presentar la denuncia en la policía autónoma, la amplía para denunciar que hubo introducción de dedos de su padre en la vagina, no puede ser acogida, ya que más allá de que este hecho se da a conocer en el mismo acto de denuncia, tal y como se desprende de : (i) atestado policial (folio 5) y (ii) declaración testifical de Paulina , prima de la menor y ante la que se practica el acta de denuncia, que al ser preguntada contesta que fue seguido, que no salieron de las dependencias policiales; aparte de ello, no afecta al núcleo de los hechos por los que ha sido condenado, por lo que carecen de fuerza para desmerecer la credibilidad de lo narrado por la menor en lo que debe considerarse central o esencial de sus declaraciones, que, amén de lógicas, coherentes y consistentes, como ya hemos señalado, no presentan contradicciones sustanciales, más allá de que no sepa cuántas veces fueron y varíe por ello el número, sino que, como exige la jurisprudencia, responden a una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y presente en todas sus manifestaciones: (i) en lo que se refiere al espacio temporal y espacial en que acaecen; (ii) en la descripción de los tocamientos de que fue objeto y (iii) cómo salen a la luz los hechos de los cuales nunca su familia supo nada, y la liberación que siente a raíz de ello sobre lo que testifican los testigos y peritos en el plenario.



CUARTO.- Consideramos por todo lo anterior, contra el criterio de la parte apelante, que sí existe prueba incriminatoria suficiente y que la motivación de la sentencia es lógica y racional, por lo que resolvemos desestimar el recurso, y, de conformidad con lo establecido en los arts. 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte apelante, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia núm. 13/2020 dictada, con fecha trece de febrero de 2020, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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