Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 53/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 46/2020 de 23 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 12040370012021100010

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:14

Núm. Roj: SAP CS 14:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 46 del año 2.020.

Procedimiento Abreviado Núm. 236 del año 2.017.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.

SENTENCIA Nº 53

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 236 del año 2.017 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules, y seguida por delito de estafa, contra Patricia, con D.N.I. nº NUM000, nacida en Castellón el día NUM001.1981, hija de Samuel y Rosaura, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 del Grao de Castellón, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Juan Antonio, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Castellón el día NUM004.1979, hijo de Miguel Ángel y Araceli, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Carlos V. Escorihuela Gallén, la Acusación Particular constituida por Dionisio representado por el Procurador Don Miguel Tena Riera y defendido por el Abogado Don Manuel Galver Peris, la acusada Patricia, representada por la Procuradora Doña Rosa Isabel Andreu Nácher y defendida por el Abogado Don Milton Trigosa Rojas, y el acusado Juan Antonio, representado por la Procuradora Doña Amparo Feliu Salas y defendido por la Abogada Doña Araceli Camacho Fernández, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Esteban Solaz Solaz, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el días 17 de febrero de 2021, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 236 del año 2.017 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia actuante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.5 y 74 del Código Penal, y acusando como responsables criminalmente de los mismos, en concepto de coautores, a los acusados Patricia y Juan Antonio, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les condenara a cada uno de ellos a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa, pago por mitad de las costas procesales, y que los acusados indemnicen de forma solidaria a Carlos en la cantidad de 21.500 euros, incrementándose dicha cantidad con el interés anual previsto en el artículo 576 de la LEC, a Constancio en la cantidad de 5.500 euros, incrementándose dicha cantidad con el interés anual previsto en el artículo 576 de la LEC y a Dionisio en la cantidad de 67.480 euros incrementándose dicha cantidad con el interés anual previsto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.6° y 7° y 74.1 y 2 apartado 2 del Código Penal, y acusando como responsables criminalmente de los mismos, en concepto de coautores, a los acusados Patricia y Juan Antonio, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les condenara a cada uno de ellos a la pena de ocho años y once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de diecisiete meses con una cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa, pago por mitad de las costas procesales, y que los acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria a Carlos en la cantidad de 21.500 euros, incrementándose dicha cantidad con el interés anual previsto en el artículo 576 de la LEC, más la cantidad de 2.000 euros por daños morales, a Constancio en la cantidad de 5.500 euros, incrementándose dicha cantidad con el interés anual previsto en el artículo 576 de la LEC, más la cantidad de 100.000 euros por los daños morales.

CUARTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, disintieron del relato de hechos del Ministerio Fiscal y Acusación Particular afirmando que no constituyen delito alguno y solicitaron su libre absolución.

Hechos

'La acusada Patricia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Juan Antonio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, que formaban pareja sentimental con convivencia, puestos previamente de acuerdo, entre los años 2011 y 2016 han venido creando perfiles falsos de mujeres jóvenes con cierto atractivo físico en las redes sociales de contactos como POF y MEETIC, con los que han ido contactando con terceras personas interesadas en conocerlas, de modo que aprovechaban esta situación para iniciar una relación personal con estas personas, que comenzaba con conversaciones a través de mensajes de teléfono y por correos electrónicos hasta entablar una relación de amistad y conseguir la confianza de dichas personas, a las que haciéndoles patentes situaciones ficticias de penuria económica, conseguían de ellas que les facilitaran aportaciones de dinero en la creencia de estar ayudando a la persona que habían conocido, llegando la acusada Patricia en alguna ocasión, y para dar mayor credibilidad a su forma de actuar, a quedar con alguno de los perjudicados a fin de lograr su propósito.

Así, con esta forma ficticia de actuar, los acusados consiguieron que entre los años 2011 y 2012, Carlos les entregara un total de 21.500 euros. Carlos estaba suscrito en esas fechas en la página de Internet 'Meetic', dedicada a contactar entre personas y con la finalidad de conocerse e incluso establecer cualquier tipo de relación personal. En el seno dicha página de Internet conoció a una chica que decía llamarse ' Mercedes ', que finalmente resultó ser un perfil falso creado por los acusados. Al contactar Carlos con la supuesta ' Mercedes' se intercambiaron números de teléfono e incluso hablaron de quedar físicamente, no logrando hacerlo pues ' Mercedes' siempre ponía excusas para ello, al relatarle una difícil situación que estaba viviendo. Como consecuencia de esta difícil situación Carlos se ofreció a ayudarle económicamente y procedió a darle diferentes cantidades de dinero, en su mayoría a través de ingresos en cuenta bancaria y en dinero en mano, hasta llegar a los 21.500 euros. Una vez descubierto el engaño, Carlos consiguió quedar con la acusada, la cual el 10 de octubre de 2012 le firmó un reconocimiento de deuda por dicha cantidad. En la actualidad, Carlos ha recuperado 9.500 euros, quedando pendientes de entrega 11.500 euros.

De la misma forma, entre los años 2013 y 2015 Constancio contactó, a través de la página de Internet 'Meetic ', con una chica llamada Sofía, aunque luego cambió en nombre a Azucena, resultando ser un perfil falso creado por los acusados. En el marco de dichas conversaciones, Azucena le dijo que la acusada Patricia era su hermana, con quien llegó a quedar en alguna ocasión, no así con Azucena, quien siempre ponía problemas para quedar físicamente. En el seno de dicha relación, Azucena hizo saber a Constancio los diferentes problemas económicos que le acuciaban, ofreciéndose Constancio a ayudarle entregándole diversas sumas hasta llegar a la cantidad de 7.900 euros, si bien en la actualidad ha recuperado 2.900 euros.

Asimismo, Dionisio, que entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016 estuvo suscrito en una página web de citas para personas solteras denominada 'POF', contactó con una chica denominada ' Claudia', quien resultó ser un perfil falso creado por los acusados, llegando a intercambiarse números de teléfono para poder hablar. Al poco de iniciar esta amistad, y bajo la creencia de estar hablando con ' Claudia', los acusados le manifestaron tener ciertos problemas, llegando a concretar una cita con la mejor amiga de Claudia a fin de que se los pudiera explicar mejor, personándose la acusada Patricia a hablar con Dionisio. Como quiera que Dionisio fue confiando en Claudia, y tras lo manifestado por su amiga, comenzó a entregare cantidades de dinero, algunas por transferencia o ingresos bancarios, otras en mano a su mejor amiga (quien resultaba ser la acusada Patricia). Dionisio, absorbido por tal relación y confiando en la veracidad de todo lo manifestado por ' Claudia', llegó a entregar en distintos momentos diversas cantidades de dinero hasta alcanzar la suma de 67.480 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria. La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa - art. 741 de la LECrim.- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana.

Los hechos objeto de condena se resumen, de forma muy sucinta, en que la acusada Patricia, puesta de común y previo acuerdo con su pareja sentimental, el también acusado Juan Antonio, valiéndose del interés y voluntad de terceros varones ( Carlos, Constancio y Dionisio) para buscar pareja en Internet (a través de las páginas web de contactos 'Meetic' y 'Poof ') y creando perfiles falsos en varios sitios de citas en línea ( Sofía, Claudia, Azucena, Blanca), contactan con esos hombres con el objetivo de obtener información personal de ellos, para posteriormente aducir problemas de penuria económica y personal para obtener beneficios económicos en detrimento de esos terceros.

Este relato de hechos se sustenta, principalmente, en el propio testimonio de las víctimas, Carlos, Constancio y Dionisio, los cuales relataron en el plenario todo el proceso de contacto con los acusados a través de las redes sociales y las diversas entregas de dinero tras alegar éstos los problemas económicos que les acuciaban (perdida y desahucio de vivienda por impago de préstamo hipotecario, malos tratos del marido y otros problemas económicos), y así:

(1) El testigo Dionisio en su declaración en el acto del juicio, persistente en su incriminación desde su denuncia inicial con manifestaciones presentadas por escrito (F. 119 y 122 a 156) y en su declaración en el Juzgado (F. 46 y 784) declaró que entre noviembre de 2015 y noviembre de 2016 contactó a través de la página web de citas 'POF' con una chica denominada ' Claudia'', llegando a intercambiarse números de teléfono para poder hablar, y que al poco de iniciar esta amistad, la tal ' Claudia' le manifestó tener ciertos problemas, llegando a concretar una cita con la mejor amiga de Claudia a fin de que se los pudiera explicar mejor, personándose la acusada Patricia a hablar con él, tras lo cual y confiando en Claudia, comenzó a entregarle diversas cantidades de dinero, algunas por transferencia o ingresos bancarios, otras en mano a su mejor amiga -que era en realidad la acusada Patricia- hasta alcanzar la suma de 67.480 euros'. Y este testimonio de la víctima viene corroborado objetivamente (a) por los correos electrónicos mantenidos por Dionisio con los acusados entre noviembre de 2015 a junio de 2016 (F. 423-688) y entre julio de 2016 y noviembre de 2016 (F. 158-205, 217-316 y 319-354) reconocidos previa exhibición por el citado testigo, (b) las comparaciones de fotografías de la tal ' Claudia' y detalles falsos enviados por correo electrónico (F. 692-712), (c) las conversaciones mantenidas con los acusados a través de la aplicación Whatsaap reconocidas por el testigo previa exhibición (F. 714-770), (d) los justificantes de ingresos realizados por el testigo en la cuenta bancaria de los acusados (F. 991-1004), (e) el justificante de entrega en mano a la amiga de la tal ' Claudia' el día 7.11.2016 de la cantidad de 700 euros (F. 1005) y (f) documentación acreditativa de los diversos préstamos adquiridos por el testigo con entidades de crédito (VIVUS, DINEO, Crédito 10, Crédito Rapid, Cofidis, Evo Finance, IKEA, Sabadell y Barclays Card) para la entrega del dinero prestado a los acusados.

(2) El testigo Carlos que en su declaración en el acto del juicio, persistente en su incriminación desde su denuncia inicial con manifestaciones presentadas por escrito (F. 83 y 86-91) y en su declaración en el Juzgado (F. 790 y 791), manifestó que en 2011 contactó a través de la página de web 'Meetic', dedicada a contactos entre personas, con una chica que dijo llamarse ' Sofía o Mercedes', que realmente era un perfil falso creado por los acusados, intercambiándose números de teléfono e incluso hablaron de quedar físicamente sin llegar a hacerlo nunca, relatándole la tal ' Sofía' que vivía una difícil situación económica y personal, lo que motivó que Carlos se ofreciera a ayudarle económicamente, haciéndole entrega de diferentes cantidades de dinero, en su mayoría a través de ingresos en cuenta bancaria y en dinero en mano, hasta llegar a los 21.500 euros, y que una vez descubierto el engaño , Carlos consiguió quedar con la acusada Patricia, que le reconoció el fraude y le firmó el día 10 de octubre de 2012 un reconocimiento de deuda por dicha cantidad, de la cual ha recuperado 9.500 euros, quedando pendientes de entrega 11.500 euro . Del mismo modo que en el caso anterior, el testimonio de la víctima viene corroborado objetivamente por (a) los justificantes de ingresos en las cuentas bancarias de los acusados realizados por el testigo (F. 96-118), (b) el documento privado de reconocimiento de deuda y plazos previstos de pago de 10.10.2012 por la cantidad de 21.500 euros (F. 94 y 95) que ha sido reconocido por la acusada Patricia en el acto del juicio previa su exhibición, y (c) el contrato de compraventa de vehículo usado de fecha 26.03.2012 (F. 92 y 93) firmado por el testigo a pesar de figurar como contratante ' Sofía' para que hacer ver a su 'amiga' que se hacía responsable del mismo.

(3) El testigo Constancio, que en su declaración en el acto del juicio, persistente en su incriminación desde su denuncia inicial y en su declaración en el Juzgado (F. 812-814 y 977), manifestó que entre los años 2013 y 2015 contactó a través de la página de Inte1net 'Meetic' con una chica que decía llamarse ' Sofía', aunque luego cambió el nombre a ' Azucena', cuando en realidad era un perfil falso creado por los acusados, diciéndole la tal ' Azucena' que la acusada Patricia era su hermana, diciéndole ' Azucena' los graves problemas económicos que le acuciaban, ofreciéndose Constancio a ayudarle entregándole diversas sumas hasta llegar a la cantidad de 7.900 euros, si bien en la actualidad ha recuperado 2.900 euros. Al igual que en los casos anteriores, este testimonio de la víctima viene corroborado objetivamente por (a) los correos electrónicos mantenidos con ' Sofía' de noviembre de 2015 a agosto de 2016 (F. 829-839) reconocidos por el testigo previa su exhibición en el acto del juicio, (b) los mensajes de Whatsap mantenidos con ' Sofía' y ' Azucena'', igualmente reconocidos por el testigo previa su exhibición en el acto del juicio (F. 829-839), y (c) los justificantes y resguardos de ingresos bancarios en las cuentas de los acusados introducidos en un sobre (F. 908).

Por otro lado, existen otros elementos de prueba que corroboran y dan verosimilitud a la versión ofrecida por los testigos-víctimas. Son los siguientes:

1º) La relación de cuentas de correo electrónico e identidades utilizadas (BB, Claudia, Azucena, Blanca) (F. 9) y el informe sobre direcciones IP que se desprenden de los correos electrónicos y sus registros (F. 797-800) que muestran que la conexión se hizo desde teléfonos fijos a nombre del acusado Juan Antonio. y de madre Araceli.

2º) La relación de teléfonos ( NUM005; NUM006; y NUM007) utilizados por la acusada Patricia para los contactos con los testigos víctimas (F. 11), constando que el titular del teléfono NUM005 es el acusado Juan Antonio (F. 910 y 911 certificado de Orange).

3º) Informe de CaixaBanc sobre la titularidad de las cuentas bancarias de los acusados (F. 80) y CD de CaixaBanc (F. 1009) sobre los extractos de las cuentas de los acusados en donde se reflejan los diversos ingresos efectuados por los testigos víctimas en las cuentas bancarias de los acusados, en particular en la cuenta NUM008 titularidad de Patricia. y en la cuenta NUM009 titularidad del acusado Juan Antonio.

4°) La declaración del testigo-perito Guardia Civil con TIP NUM010 prestado en el acto del juicio, ratificando la diligencia de informe (F. 2) en la que expone el 'modus operandi' empleado por los acusados para desarrollar la que denomina como 'estafa romántica' o 'estafa amorosa', y ratificando igualmente los distintos informes presentados respecto de las cuentas de correo electrónico e identidades utilizadas (BB, Claudia, Azucena, Blanca) (F.9), sobre los teléfonos empleados por los acusados (F. 11) y sobre las direcciones IP que se desprenden de los correos electrónicos y sus registros empleados por los acusados (F. 797-800).

5°) El hecho cierto de que los tres testigos Dionisio, Carlos y Constancio, que fueron víctimas en su día de los actos llevados a cabo por los acusados, coincidan en detalles y elementos comunes a todos ellos que muestran el 'modus operandi' desarrollado por los acusados Patricia y Juan Antonio a lo largo del tiempo para llevar a cabo las acciones defraudatorias enjuciadas y que refuerzan la credibilidad de los testimonios prestados por las víctimas.

Y 6º) El propio reconocimiento efectuado por la acusada Patricia en el acto del juicio sobre la realidad de las cantidades recibidas de Carlos, Dionisio y Constancio, incluso admitiendo haber suscrito reconocimientos de deuda con el primero y el tercero, si sosteniendo que se trató de préstamos de dinero efectuados por los mismos ante una necesidad de arrastraba por la ejecución de una hipoteca que gravaba la casa, pero de la que ninguna prueba, ni documental ni de otra clase, ha presentado para justificarla.

Por último, ninguna duda nos surge sobre la participación del acusado Juan Antonio, de común acuerdo con la acusada Patricia, en el fraude cometido a los testigos Dionisio, Carlos y Constancio utilizando el método denominado de los 'estafa romántica': (1) primer lugar, porque el teléfono utilizado por la coacusada Patricia con nº NUM005 para contactar con los testigos es de titularidad del acusado Juan Antonio (Certificado de Orange -F. 910 y 911); (2) en segundo lugar, porque la dirección IP NUM011 que se desprende de los correos electrónicos y sus registros enviados por la acusada Patricia, determina que la conexión se realiza desde el teléfono fijo NUM012 que se encuentra a nombre del acusado Juan Antonio. con domicilio en la CALLE001 NUM013 de Borriol (F. 797-800 y 915); (3) en tercer lugar, porque la dirección IP NUM014 que se desprende los correos electrónicos y sus registros enviados por la acusada Patricia, determina que la conexión se realiza desde el teléfono fijo NUM015 cuyo titular es Araceli, madre del acusado Juan Antonio.; (4) en cuarto lugar, porque el titular de la cuenta bancaria en CaixaBanc nº NUM009 donde se efectuaron la mayoría de los ingresos de dinero por los testigos Dionisio, Carlos y Constancio, es el acusado Juan Antonio. (Informe de CaixaBanc -F. 80-); y (5) porque el acusado Juan Antonio., que ha mantenido la relación de pareja con convivencia con la acusada Patricia. desde el año 2010, no ha dado respuesta razonada y justificada a los ingresos reiterados de dinero en su cuenta bancaria y en su beneficio procedentes de terceros, así como el porqué es el titular de las líneas de teléfono y direcciones IP desde las que se realizaron los contactos con los testigos defraudados, máxime cuando una de esas direccione IP es la de su madre que impide concluir el uso de dichos medios por la acusada sin conocimiento ni asentimiento del acusado.

En resumen, y por cuanto ha quedado expuesto, las declaraciones inculpatorias de los testigos víctimas Dionisio, Carlos y Constancio, corroborada por los elementos probatorios y datos objetivos periféricos a que se ha hecho mención, constituyen objetivamente prueba de cargo según su contenido, que revela y demuestra la comisión del delito de estafa a través de los actos que hemos descrito en el relato de hechos probados y que se llevaron a cabo por los acusados Patricia y Juan Antonio.

SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son legal y penalmente constituidos de un delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación, definido y sancionado en los arts. 248.1º, 250.1.5º y 74 del Código Penal.

Una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son simples muestras las SSTS, Sala 2ª, Núm. 751/2008, de 13 Nov., Núm. 80/2009, de 26 Ene. y Núm. 1080/2009, de 16 Oct., entre otras muchas, ha venido estableciendo como elementos configuradores del delito de estafa los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Como hemos dicho, los hechos recogidos en el factum vienen a recoger la conducta conocida como 'estafa romántica o amorosa', en donde el fraude se basa en la búsqueda de pareja en Internet, para lo cual se crean perfiles falsos en varios sitios de citas en línea, con el objetivo de obtener información personal de las personas que contactan para posteriormente obtener beneficios económicos en detrimento de la persona engañada, conducta ésta que debe subsumirse en el delito de estafa, en donde los acusados Patricia y Juan Antonio, puestos de común acuerdo, entre los años 2011 a 2016 crearon perfiles falsos a nombre de mujeres ( Claudia, Azucena, Sofía, Blanca) en páginas web de contactos entre personas (Meetic y Pof), para contactar con hombres ( Carlos, Constancio y Dionisio) interesados en entablar relaciones de amista y, tras conseguir su confianza hacerles creer que los acusados se encontraban en situación ficticia de penuria económica, para conseguir que estos les hicieran entregas de dinero. Se trata de una conducta defraudatoria en donde la presencia de un engaño bastante y suficiente con ficción de perfiles falsos y situaciones de penuria económica que permiten su calificación penal de estafa, sin que podamos considerarla como simples préstamos de naturaleza civil como sostuvieron las defensas de los acusados.

Calificamos los hechos declarados probados como delito continuado ( artículo 74.1 CP) porque se trata de una pluralidad de acciones defraudatorias que, individualmente contempladas, serían susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde una perspectiva de antijuricidad material, se presentan como una infracción unitaria llevada a cabo por los acusados en ejecución de un plan preconcebido, pero sin que los hechos revisten notoria gravedad (más de 250.000 euros previstos en el artículo 250.2 CP) ni hubieran perjudicado a una generalidad de personas (sólo hay tres perjudicados claramente identificados), por lo que no resulta de aplicación al caso la agravación prevista en el artículo 74.2 párrafo 2º CP (delito masa) como vienen calificados por la Acusación Particular.

Asimismo, resulta de aplicación a la estafa que acabamos de apreciar, el elemento cualificado del tipo consistente en que 'el valor de la defraudación supere los 50.000 euros' previsto en el artículo 250.1.5ª CP en relación con el artículo 74.2 CP dada la continuidad delictiva, en concreto la defraudación total es de 96.880 euros.

Ahora bien, es evidente que a dicha cantidad (96.880 euros) se ha llegado por la suma de las diferentes defraudaciones (ingresos en cuentas bancarias, transferencias, entregas en mano, etc) cometidas durante los años 2011 a 2016 a los tres perjudicados ( Carlos, Constancio y Dionisio). La continuidad delictiva es evidente pero igualmente es cierto que ninguna de las defraudaciones, aisladamente contemplada, supera por sí misma la cantidad de 50.000 euros. Por ello, procede la aplicación del artículo 250.1.5° CP en relación con el artículo 74.2 CP, imponiéndose la pena en atención al total perjuicio causado y no procediendo la aplicación de la exacerbación punitiva del artículo 74.1 CP que exige imperativamente la imposición de la pena en su mitad superior, precisamente porque ninguna de las defraudaciones excede de la cantidad antes citada, pues lo contrario (considerar la suma de todas las defraudaciones individuales para aplicar la agravación del artículo 250.1 CP y la exasperación punitiva del delito continuado del art. 74.1 conllevaría conculcar la prohibición del ne bis idem.

TERCERO.- Autoría y participación. Del referido delito de estafa agravada, resultan ser criminalmente responsables en concepto de coautores, de los artículos 27 y 28 del Código Penal, los acusados Patricia y Juan Antonio, por su participación directa, material, personal, consciente y voluntaria que tuvo en su ejecución, procediendo matizar que la participación en la en la estafa por el acusado Juan Antonio no fue a título de mero cooperador sino de coautor, pues las cantidades defraudadas fueron ingresadas en su cuenta, obteniéndolas para sí, además de ser el titular de uno de los teléfonos y de las direcciones IP de correos electrónicos desde las que montó todo el ardid a través de las redes sociales, de manera que aun entendiendo que la iniciativa y la mayoría de los actos de ejecución del fraude partió de la coacusada Patricia, el comportamiento o actividad del acusado Juan Antonio fue tan relevante y decisiva para alcanzar los torcidos propósitos proyectados, que la responsabilidad penal le alcanzaría como coautor.

CUARTO.- Individualización de la pena. En la comisión del indicado delito continuado de estafa agravada no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por lo que se refiere a la determinación e individualización de las penas a imponer, partiendo de que el marco punitivo previsto en el artículo 250.1 CP para el delito nos ocupa es el de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses y que la valor total de las defraudaciones en continuidad es de 96.880 euros ( artículo 74.2 CP), así como que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación del art. 66.1° CP, estimamos adecuada y proporcionada la imposición a la acusada Patricia, por su mayor participación en la trama urdida para defraudarlos, de una pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme establece el artículo 53 CP; y la imposición al acusado Juan Antonio, de una pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme establece el artículo 53 CP.

QUINTO.- Responsabilidad civil derivada del delito. El criminalmente responsable de todo delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 y concordantes del Código Penal. Comprendiendo el contenido de esta responsabilidad la obligación conjunta y solidaria de los dos acusados Patricia y Juan Antonio de abonar a los perjudicados la totalidad de las cantidades defraudadas que no hayan sido devueltas, y así deberán indemnizar a Carlos. en la cantidad de 11.500 euros, a Constancio. en la cantidad de 2.900 euros y a Dionisio. en la cantidad de 67.480 euros, cantidades que devengarán por ministerio de la ley el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Asimismo, los acusados Patricia y Juan Antonio deberán indemnizar al perjudicado Dionisio -único perjudicado que lo ha solicitado, sin que pueda dicha Acusación Particular solicitar indemnizaciones civiles respecto de otros perjudicados en virtud del principio dispositivo y de rogación que rige esta materia civil- en el daño moral causado por su acción defraudatoria, pues no puede discutirse que el fraude padecido por Dionisio., además del perjuicio exclusivamente patrimonial, le ha generado un daño moral, siquiera por la presión psicológica y emocional límite con continuos viajes a casas de empeño, casas de préstamos, bancos y otras entidades financieras para conseguir dinero para entregarlo a los acusados, lo que resulta evidente que ha interferido en su bienestar social, familiar y también económica, por lo que el daño moral se cuantifica en 5.000 euros.

SEXTO.- Costas procesales.- Los acusados deberán abonar cada uno de ellos la œ de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, al entenderse impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS la acusada Patricia, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autora responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Asimismo debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Juan Antonio, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales.

TERCERO.- Finalmente, condenarnos a los acusados Patricia y Juan Antonio a que, de forma conjunta y solidaria, a Carlos en la suma de 11.500 euros por las cantidades defraudadas, a Constancio en la suma de 2.900 euros por las cantidades defraudadas, y a Dionisio en la suma de 67.480 euros por las cantidades defraudadas y en la suma de 5.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que, con arreglo al artículo 846 ter.1 LECrim., contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación conforme al artículo 790 LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciarnos, mandarnos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.