Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 53/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 53/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100062
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1799
Núm. Roj: STSJ ICAN 1799:2021
Encabezamiento
Sección: IS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000009/2021
NIG: 3802343220190000556
Resolución:Sentencia 000053/2021
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000104/2019
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Antonieta; Procurador: MARIA TERESA ASIN JIMENEZ
Apelante: INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD; Procurador: NATALIA GARCIA TRUJILLO
Apelante: Estanislao; Procurador: PILAR DE LA FUENTE ARENCIBIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2021.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 9/2021 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del tribunal del jurado nº 244/2019 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 104/2019 se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' 1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, como autor de un delito de asesinato, cualificado por alevosía y ensañamiento, con las circunstancias agravantes de parentesco y por razón de género, delito apreciado en concurso ideal con los delitos de daños mediante incendio y maltrato animal, condeno a Estanislao a la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la pena, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular y popular.
2º.- Por el delito de asesinato, se le impone también la medida de libertad vigilada, prevista en el artículo 140 bis del Código Penal, por un tiempo de hasta diez años y para su cumplimiento posterior a la pena de prisión impuesta.
3°.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará en 120.000 euros a Antonieta y en 60.000 euros a cada uno de los hermanos de la víctima, Hugo y Javier; por los daños causados en el vehículo, deberá pagar una indemnización de 6.500 euros a sus herederos en el supuesto de acreditarse la propiedad de la víctima o, en otro caso, a favor de su hermano Javier, a quien formalmente se ha atribuido esta titularidad, que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Por disposición legal, es de aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4°.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.
5°.- Queda pendiente la declaración de solvencia o insolvencia del acusado, sin perjuicio de su eventual revisión.
6º.- En cumplimiento del artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, a la presente sentencia debe incorporarse el acta de votación del Jurado.'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 244/2019 por el presunto delito asesinato y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Quinta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 104/2019, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:
' El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:
1º.- El día 16 de enero de 2019, sobre las 16,50 horas, Estanislao se encontraba en el interior de un automóvil que, conducido por Margarita, circulaba por el Camino Fuente Cañizares, en San Cristóbal de La Laguna. En un momento dado, el vehículo desvió su trayectoria y terminó colisionando con una farola. En el interior del turismo y con intención de matarla, Estanislao roció a Margarita con gasolina y prendió fuego, causando su muerte que se produjo por la inhalación de humo y las quemaduras producidas en su cuerpo, que acabó calcinado dentro del vehículo.
2º.- Estanislao, consciente de que impedía la defensa de Margarita, vertió gasolina sobre ella y la incendió en el interior del vehículo, mediante una acción sorpresiva, ya al hacerlo mientras conducía o en momento inmediato a la colisión.
3º.- Al incendiar su cuerpo empleando un combustible, Estanislao fue consciente de que con este acto, además de causarle la muerte, provocaba gran dolor e incrementaba sensiblemente el sufrimiento de Margarita.
4º.- Ambos habían mantenido una relación de pareja por tiempo aproximado de diez años. Esta relación había terminado tiempo antes de estos hechos, aproximadamente unos tres años, aunque ambos continuaban en contacto, en ocasiones Margarita auxiliaba económicamente a Estanislao y, especialmente, le ayudaba a cuidar de su perro.
5º.- Estanislao causó la muerte de Margarita, al no consentir que como mujer pudiera llevar una vida independiente, no aceptando perder el control sobre ella, ni que pudiera ser feliz junto a otra persona que no fuera él.
6º.- Además de acabar con la vida de Margarita, el incendio provocado intencionadamente por el encausado causó la destrucción del vehículo en el que ambos circulaban, matrícula .... MXJ.
7º.- El turismo tenía un valor estimado en 6.500 euros.
8º- El incendio causó también la muerte del perro de la pareja, que se encontraba en la parte trasera del vehículo y resultó abrasado por el fuego. Estanislao al provocar el incendio en el interior del vehículo era consciente de la presencia del animal, así como del riesgo que con su acción causaba para su salud o vida, pese a lo cual le resultaba indiferente el daño que pudiera generar a su mascota.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del encausado don Estanislao.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:
En concepto de apelante:
- Don Estanislao, encausado, representado por la procuradora doña Pilar de la Fuente Arencibia, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Mª. José Torres Martínez
En concepto de apelados:
- Doña Antonieta, don Hugo, don Javier, Acusación Particular, representada por la procuradora doña Mª Teresa Asín Jiménez, bajo la dirección jurídica de los Letrados don José Luis Gutiérrez Jaimez y doña Francisca Gutiérrez Jaimez.
- Instituto Canario de Igualdad, Acusación Popular, representada por la procuradora doña Natalia García Trujillo, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Pilar Rosa Felipe Martínez, y
- El Ministerio Fiscal.
CUARTO. El 8 de febrero de 2021 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 9 de junio de 2021 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso. Modificada la composición de la Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2021, la misma fue debidamente notificada a las partes.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.
Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Estanislao se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo n.º 104/2019, que dimana del procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n.º 244/2019, incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Orotava, en la que se condena al recurrente, en concepto de autor responsable de un delito de asesinato, cualificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento, con las circunstancias agravantes de parentesco y por razón de género, apreciado en concurso ideal con un delito de daños mediante incendio y de un delito de maltrato animal, a la pena de veinticinco años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la pena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de asesinato se le impone medida de libertad vigilada por tiempo de hasta de diez años y, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar en 120.000 euros a Dª Antonieta y en 60.000 euros a cada uno de los hermanos de la víctima, Hugo y Javier, y por los daños causados en el vehículo deberá indemnizar en 6.500 euros a los herederos de la víctima si se acreditara la propiedad de la misma o a favor de su hermano Javier, a quien formalmente se ha atribuido dicha propiedad, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
El recurso de apelación, formulado al amparo de los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en el motivo Único que establece el artículo 846 bis c), apartado e) de la LECriminal, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
SEGUNDO.- El motivo único en que se fundamenta el presente recurso, al amparo del que autoriza el artículo 846 bis c), apartado e) de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de base razonable la condena impuesta. Se alega por el recurrente que no existe ninguna prueba que vincule directamente al mismo con la muerte de Dª Margarita y que la condena está basada única y exclusivamente en pruebas indiciarias, si bien las mismas no reúnen los requisitos jurisprudenciales para llegar a una sentencia condenatoria, pues ésta se basa en meras sospechas y no en una auténtica prueba. En apoyo de su recurso, la parte apelante cuestiona lo declarado en el plenario por los testigos D. Íñigo y Dª Olga respecto a que la fuente del fuego en el vehículo fuera la víctima; discrepa con el informe pericial rendido en el plenario por los peritos del Cuerpo Nacional de Policía que examinaron el vehículo incendiado y sostiene, de acuerdo con el informe pericial realizado a instancia de la defensa, que el origen del fuego en el vehículo estaba en un cortocircuito producido por razón de la colisión del coche contra un poste; se aduce que no consta prueba alguna directa o indirecta que acredite que el condenado portaba una botella de gasolina en una mochila; se alega que los testigos faltaron a la verdad en sus declaraciones relativas a la duración de la relación sentimental entre el recurrente y la víctima y las supuestas amenazas de muerte que ésta hubiera recibido, y se concluye que los hechos acontecidos el día 16 de enero de 2019 se produjeron según el relato de los mismos hecho por el recurrente, esto es, por una colisión contra un poste del vehículo en el que circulaban la víctima, conductora del mismo, y el recurrente, como copiloto, que ocasionó un cortocircuito del que derivó el incendio del coche y las desgraciadas consecuencias que produjo el mismo, no obstante intentar el acusado sacar del vehículo a la fallecida. No discute la parte recurrente que la prueba ingresada en el plenario es prueba legítimamente obtenida y que ha sido practicada de conformidad con los principios procesales que rigen el juicio oral, de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, sino que lo que alega es que no existe una auténtica prueba de cargo que permita acreditar la participación del apelante en la muerte de la víctima mediante un incendio que él hubiera causado voluntariamente.
Con carácter previo ha de señalarse que en relación a la vulneración de la presunción de inocencia, dentro del marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado, y acerca del control pertinente cuando se alega la referida vulneración, el Tribunal Supremo señala en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre, que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.
Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha.
Así se recordaba en la STS núm. 590/2003, citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741LECrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. (...)
La misma idea late en los razonamientos de la STS núm. 446/2013, de 17 de mayo. O en la STS nº 140/2008, de 31 de enero, en cuanto que razona que el Tribunal de apelación 'fue más allá de lo que le estaba atribuido porque, lejos de limitarse a una reconsideración de las inferencias del Tribunal del Jurado, modificó sustancialmente las premisas fácticas sobre las que aquellas habían sido construidas'. Y también en la STS nº 206/2017, de 27 de marzo, en la que se dice que 'el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia'.
También debe recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002). De este modo, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio); b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre); c) que esa actividad probatoria sea constitucionalmente legítima ( STC 109/1986, de 24 de septiembre), y se haya practicado con debate sometido a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, sino que exista una conexión razonable entre la prueba, los hechos y la participación del acusado en los mismos, en relación a los elementos esenciales del delito, tanto subjetivos como objetivos; y e) que se exprese el iter que ha conducido de las pruebas al relato del hechos probados de signo incriminatorio; a lo que debe añadirse, a falta de prueba directa, la admisión de la prueba de cargo indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Ss. TC 22/2013, 142/2012 y TS por todas 826/2017 de 14 de diciembre y las en ella citadas).
Ello implica necesariamente que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que solo cabrá constatar vulneración cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir cuando lo órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no se razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probados ( STC 69/2010; 107/2011).
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que en el ámbito del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, como es el que nos ocupa, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que conoce del recurso no puede realizar una nueva valoración de la prueba realizada por el Jurado, limitándose la función del recurso en este punto a verificar, tanto si hubo prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, como si la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria ( Ss. TS 21 febrero 2000 -RJ 20001791-; 18 septiembre 2003 - RJ 20038379-; 140/2008 de 31 de enero; o 826/2017 de 14 de diciembre, entre otras).
Por lo que respecta a la aptitud de la prueba indirecta o indiciaria para enervar el referido derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el punto 3 del Fundamento de Derecho Preliminar de la recientísima STS nº 412/2021, de 13 de mayo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Supremo expone en su reiterada doctrina que, '. también tenemos dicho que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, expresan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Esta resolución 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre, señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3); 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio'.
En definitiva, concluye la reiterada 98/2017, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión).
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión).
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios.
Igualmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo; 1949/2001, de 29 de octubre; 468/2002, de 15 de marzo; 813/2008, de 2 de diciembre; 194/2010, de 2 de febrero; y 569/2010, de 8 de junio)'.
TERCERO.- En el presente supuesto, el Tribunal del Jurado en el apartado Cuarto del Acta de Votación del objeto del veredicto, al determinar los elementos de su convicción, motiva de una forma especialmente exhaustiva, detallada y razonada todos los hechos y circunstancias que consideran acreditados por las pruebas practicadas bajo su inmediación y la directa apreciación de todo el acervo probatorio actuado, y de los que deduce el veredicto de culpabilidad emitido por unanimidad de todos sus miembros, sin que se cuestione por el recurrente esa motivación que expresa el Jurado ni su suficiencia.
Cuando el Jurado declara probado por unanimidad que el aquí recurrente, cuando se encontraba en el interior del vehículo conducido por la víctima y una vez que el coche desvió su trayectoria y terminó colisionando, con intención de matarla, roció a Margarita con gasolina y le prendió fuego, causando la muerte de la misma por la inhalación de humo y las quemaduras producidas en su cuerpo, que acabó calcinado dentro del vehículo, explica que considera el hecho probado en base a las siguientes pruebas: 1) la declaración del testigo Íñigo, que estacionado en la calle donde el vehículo sufrió la colisión, vio como el coche chocaba contra un poste, y salió de su vehículo sin ver en ese momento ni fuego ni humo salir del mismo, lo que ocurrió segundos después. 2) la declaración del testigo Primitivo que llegó al lugar del accidente y afirma que la fuente del fuego provenía de la víctima, lo que corrobora la declaración de la testigo Olga. 3) Las declaraciones de los testigos que niegan que Estanislao intentase socorrer a la víctima, así como que afirman que a los pocos minutos ven al acusado huir del lugar. 4) El hallazgo debajo de la guantera del copiloto de una mochila con una botella de Aquarius de litro y medio de capacidad, que contenía un cuarto de un líquido que al ser analizado se comprobó que era gasolina. 5) Las ropas del encausado y las muestras de la tapicería de los asientos delanteros del vehículo estaban impregnados de gasolina líquida, tal y como se desprende del análisis pericial efectuado, gasolina que había adquirido el encausado dos días antes de los hechos en una gasolinera a la que le llevó su amigo Victorino, según declaró este testigo. 6) La mochila hallada en el interior del vehículo es de similares características a la que se observa que lleva el acusado cuando se dirigía en autobús de línea a Santa Úrsula, tal y como consta en las imágenes cedidas por la empresa de transportes TITSA. 7) Los informes periciales realizados por la Policía científica y las declaraciones efectuadas en el plenario por los policías nacionales núm. NUM000, NUM001 y NUM002 afirman lo siguiente: que no existía ninguna evidencia de que el accidente se hubiera ocasionado por el choque, por un cortocircuito, por el estado de la calzada o por factores ambientales, y que no había obstáculos contra los que pudiera haber colisionado el vehículo, ni restos de líquido inflamable en la calzada ni de frenada. 8) Las declaraciones de los médicos forenses que comparecieron al plenario acreditan que la muerte de la víctima se produjo por inhalación de humo con posterior carbonización, indicando la presencia de humo en las vías respiratorias que la víctima estaba viva porque llegó a respirar.
El Jurado declara probado también por unanimidad que cuando el encausado vertió gasolina sobre Margarita y la incendió en el interior del vehículo lo hizo consciente de que impedía su defensa, mediante una acción sorpresiva, ya al hacerlo mientras conducía o en el momento inmediato a la colisión. Considera este hecho, determinante de la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, en base a lo declarado por la testigo Celsa de que la víctima no tenía miedo a Estanislao debido a su condición física, y por tanto el acusado se vio obligado a buscar una situación en la que ella se encontrara desprotegida, es decir, en este caso, conduciendo con el cinturón puesto, impidiéndole reaccionar y creando una situación de indefensión.
Se declara probado que, además de causarle la muerte, al incendiar su cuerpo empleando un combustible el acusado era consciente de que provocaba gran dolor e incrementaba sensiblemente el sufrimiento de Margarita. El Jurado funda su convicción en base a la prueba pericial forense, en la que los profesionales afirmaron que ésta es una de las muertes más dolorosas que existen; añade el Jurado que al decidir matar a Margarita, porque ella quería romper definitivamente la relación con él y como el acusado dependía económicamente de ella decidió matarla, buscó un medio muy doloroso, ya que podía haber causado su muerte sin tanto sufrimiento, por ejemplo con el cuchillo de grandes dimensiones que estaba en la guantera.
El Jurado declara probada la concurrencia de la circunstancia agravante parentesco en base a las declaraciones testificales prestadas en juicio por la madre de la víctima, por su amiga Celsa y por el propio acusado, de las que se infiere que ambos habían mantenido una relación durante aproximadamente diez años, que hacía tiempo había finalizado, pero que ambos continuaban en contacto sobre todo por el perro de él y porque Margarita lo ayudaba económicamente, le proporcionaba alimento a él y al perro y otros gastos.
La concurrencia de la circunstancia agravante por razón de género se estima probada por unanimidad en base a las declaraciones testificales de Dª Celsa y de la madre de la víctima. La primera manifestó que la víctima, de la cual era amiga íntima, le comentó que el acusado era muy celoso, lo que se había agravado al iniciar ella una nueva relación; que no quería que mantuviera relaciones con otra persona que no fuera él, además de decirle que quien iba a quererla por su condición física. La segunda, progenitora de la víctima y con la que ella convivía, declaró que Margarita recibía por la noche constantes llamadas del acusado que acababan en discusión y llanto.
Por último, teniendo en cuenta lo que se alega en el recurso, debe también señalarse que cuando el Jurado declara probado por unanimidad que además de acabar con la vida de Margarita, el incendio provocado intencionadamente por el encausado causó la destrucción del vehículo en que ambos circulaban, lo hace en base a la prueba pericial de los peritos de la Policía científica que se desplazaron a la isla de Tenerife, examinaron el vehículo y el lugar de los hechos, y aclararon que el incendio se inició entre los dos asientos delanteros, en la zona de la palanca de cambios, a unos 40 centímetros del suelo, motivado por un acelerante, en este caso gasolina, que impregnó tanto la ropa del acusado como los asientos delanteros, además de encontrar una botella con gasolina en el interior de una mochila, causando la destrucción del vehículo como se ve en el informe forense aportado a las actuaciones. Señala también el Jurado, con fundamento en las pruebas periciales médicas practicadas en el juicio oral, que las quemaduras de la víctima y del acusado indican que el incendio se inició entre ambos, afectando mayormente a la parte derecha de Margarita (conductora) y a la izquierda del encausado (copiloto), en su parte media superior, afectando a la cara anterior e interna de los muslos, pecho, ambas manos y lateral izquierdo de la cabeza.
Por su parte, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en cumplimiento del mandato que le confiere el artículo 70.2 de la LOTJ, de concreción de la prueba de cargo, enumera y desarrolla de forma precisa, detallada y rigurosa todas las pruebas circunstanciales, evidencias e indicios que, apreciados por el Jurado, han permitido obtener la conclusión condenatoria que se pronuncia en la sentencia.
Toda la prueba indiciaria que señala el Jurado y complementa el Magistrado-Presidente es, como señala la sentencia, abrumadora. Los indicios que ha indicado el Jurado como hechos de los que deduce su convicción son plurales, están plenamente acreditados por todas las pruebas señaladas, son concomitantes al hecho que se trata de probar y están totalmente interrelacionados, reforzándose entre sí. De tales hechos acreditados se infiere de forma lógica y razonable por el Jurado la conclusión que era preciso acreditar, esto es, que el incendio del vehículo y el fallecimiento de Margarita a causa del mismo se produjo por una acción directa e intencionada del recurrente.
El Magistrado-Presidente, miembro del Tribunal y presente en el plenario, desarrolla toda las evidencias probatorias obtenidas del acervo probatorio practicado en el juicio, y que son las siguientes:
La muerte fue producida por la acción del fuego sobre la víctima, por inhalación de humo y las gravísimas quemaduras que determinaron su carbonización, conforme acreditaron el informe de autopsia y las pruebas histopatológicas.
El fuego se originó en el habitáculo del vehículo, a una altura de unos 40 cms, desde la superficie interior, en su parte delantera, en lugar próximo a la palanca de cambios, de acuerdo con el dictamen técnico-policial del incendio y la inspección del vehículo.
Las quemaduras más graves en el cuerpo de la víctima se encuentran en su parte derecha, lo que concuerda con su posición en el interior del vehículo (era la conductora del mismo), mientras que el agresor sufrió las quemaduras principalmente en su parte izquierda, sin que alcanzaran en ningún caso la parte inferior de sus extremidades, lo que es coherente con el punto de inicio de la ignición que dictaminaron los peritos de la Policía científica.
La ropa que quedó determinada como la usada por el acusado el día de los hechos, según se apreciaba de la grabación de la cámara de la guagua utilizada por el recurrente para desplazarse a la zona del domicilio de la víctima, tenía restos de gasolina, combustible que también se encontró en la tapicería del vehículo, según explicaron los peritos. Éstos aclararon en su declaración que esos restos de gasolina encontrados lo fueron por impregnación de gasolina líquida y no procedían de vapores de la misma.
En el interior del vehículo se encontró una mochila, de similares características a la que las cámaras del autobús muestran llevaba el recurrente el día de los hechos, y en ella, dentro de una bolsa blanca, se halló una botella de plástico en cuyo interior encontraron los peritos restos de gasolina, estando la mochila sólo parcialmente quemada al haber quedado cubierta por plásticos.
En su declaración testifical, D. Victorino confirmó que dos días antes de los hechos llevó al recurrente a una gasolinera donde éste compró un bidón de gasolina.
Los técnicos electricistas que comparecieron al plenario declararon que en el alumbrado público y red eléctrica no se produjo algún tipo de descarga eléctrica sobre el vehículo, por lo que el incendio no pudo producirse por efecto de alguna descarga eléctrica externa.
La conducta del acusado después del incendio que apreciaron y así declararon todos los testigos presentes en el lugar de los hechos, de marcharse andando a su casa a los pocos minutos de haberse producido aquel, pese a las importantes quemaduras que sufrió, no es coherente con su versión de los hechos, de que ocurrió un mero accidente producto del cual se incendió el vehículo, ni se ajusta a lo que sería lógico en tales circunstancias, de esperar, al menos, la llegada de los servicios sanitarios de emergencia. También los testigos presentes en el lugar de los hechos fueron contestes al declarar que en ningún momento el acusado trató de auxiliar a la víctima.
Las declaraciones testificales de familiares de la víctima y su entorno más cercano confirmaron que ésta tenía problemas en su relación con el acusado, especialmente después de haber cesado aquella.
Todo este bagaje de indicios plurales y plenamente acreditados permite inferir sin duda alguna que fue el acusado quien, movido por el hecho de que la víctima quisiera cortar cualquier tipo de relación con él puesto que, además, estaba ilusionada con una nueva relación con otra persona, decidiera acabar con su vida y para ello la rociara con gasolina y le prendiera fuego, ocasionándole con ello una muerte terrible y especialmente dolorosa.
Las alegaciones del recurrente realmente vienen a incidir en su distinta valoración de la prueba actuada en el plenario, valoración que, aunque legítima, es plenamente subjetiva y no permite ni autoriza a este Tribunal a efectuar una lectura de la prueba practicada distinta a la que, soberanamente y al amparo de su inmediación y directa percepción de aquella prueba plural, han realizado unanimemente los jurados. No por ello podemos dejar de ratificar el acierto del Jurado en su motivación del veredicto y en la determinación de los elementos en los que fundamenta su convicción, que es plenamente acorde y coherente con el resultado de la prueba practicada en el juicio oral. La credibilidad que otorga el Tribunal a las declaraciones de los testigos y el mayor convencimiento que obtiene de la prueba pericial practicada a instancia de la acusación frente a la practicada por el perito presentado a instancias de la defensa, lo que ratifica y explica el Magistrado- Presidente en la sentencia, es inatacable para esta Sala de apelación. Además, la valoración que hace el Jurado de los indicios que resultaron plenamente acreditados y la inferencia que de ellos obtiene, lo que complementa el Magistrado- Presidente en la resolución, es plenamente coherente, lógica, razonable, sensata y acorde a las máximas de experiencia. Aquella prueba indiciaria plural, no meras conjeturas o sospechas como indica el recurso, ha permitido enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Pilar de la Fuente Arencibia, actuando en nombre y representación de don Estanislao, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de octubre de 2020, en el rollo 104/2019, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 244/2019, incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

