Sentencia Penal Nº 53/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 53/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2021 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 09059310012021100063

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2300

Núm. Roj: STSJ CL 2300:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 35 DE 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCIÓN 3ª)

ROLLO NUMERO 2/2020

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE LEON

-SENTENCIA Nº 53/2021-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a veintiocho de Junio de 2.021.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León, seguida por los delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida, contra DOÑA Eugenia y contra DON Artemio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos, ambos representados por la Procuradora Doña Purificación Díez Carrizo y defendidos por la Letrada Doña María Pilar Carnero Rey, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, y la Acusación particular, ejercida en el proceso por la 'COOPERATIVA EL POSTIGO', representada por el Procurador Don Miguel Angel Díez Cano y asistida del Letrado Don Constantino Gorgojo Rodríguez, adherida a la apelación, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 30 de Diciembre de 2.020 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La acusada Eugenia, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, era empleada administrativa de la COOPERATIVA GANADERA EL POSTIGO, SDAD. COOP, con sede en Plaza Sol Grande, nº 2, de Toral de los Guzmanes CP 24237 (León), desde al año 1992, siendo la única empleada de la misma, siendo sus principales cometidos, gestionar principalmente la compra de gasóleo, semen y productos fitosanitarios que precisaban los cooperativistas para el ejercicio de su actividad, haciendo pedidos grupales para la obtención de un mejor precio.

SEGUNDO. - Por su parte, el acusado Artemio, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, había formado parte de la cooperativa como ganadero, si bien desde el año 2008 había cesado en dicha actividad, compaginando su trabajo como transportista con la realización de tareas agrícolas de las que se servía de un tractor, precisando para ello el suministro de combustible 'para uso particular para casa' y para 'mover el tractor'.

TERCERO. - La forma de operar de la cooperativa para la compra de gasoil era la siguiente, cada socio indicaba a Eugenia la cantidad que precisaba de gasóleo y ella hacía el pedido al proveedor, quien suministraba el producto al ganadero y le entregaba un albarán de entrega en el que se hacía constar los litros servidos, pudiendo efectuar varios pedidos al mes. Posteriormente, el proveedor hacía una factura mensual del total de producto servido a los socios y adjuntaba un anexo indicando la cantidad de litros entregada a cada socio. Dicha factura se cargaba en la cuenta de la cooperativa y después, la acusada elaboraba una factura individual para cada socio con lo que había gastado ese mes, y cada socio revertía en la cuenta de la cooperativa lo que le tocaba pagar. En el caso del semen y productos sanitarios la operación era parecida, si bien los productos se llevaban a la oficina donde los socios lo recogían y la acusada les entregaba un albarán, aunque en ocasiones, si era preciso, el proveedor entregaba los productos directamente en la explotación de los socios que lo solicitasen.

CUARTO. - Los pagos de la Cooperativa a las empresas suministradoras y de los ganaderos a la Cooperativa por las facturas de los productos correspondientes a cada uno se realizaban siempre a través de banco, en la única cuenta de la Cooperativa, en la Caja Rural de Zamora.

Por tanto, correspondía a la acusada la gestión de los pedidos de los socios y abonar el precio correspondiente a los proveedores, dado que primeramente se facturaba los totales a la cooperativa y, después, debía repartir entre los socios, en proporción de lo que hubieran consumido, la cantidad que tenían que ingresar en la cuenta de la sociedad. Para ello, les emitía una factura en la se referenciaban los albaranes de los suministros que en dicho periodo habían recibido.

QUINTO. - Dado que podría haber varios pedidos de gasóleo, productos fitosanitarios y semen a lo largo del mes, que en los albaranes no se hacía constar el precio sino las cantidades, y que las factura se elaboraban a mes vencido, cuando los ganaderos habían cobrado la leche del mes anterior, resultaba francamente difícil para los socios, dedicados a la tareas agrícolas y ganaderas y no habituados a la gestión de documentación, controlar que las facturas se correspondieran con los albaranes.

SEXTO- Esta circunstancia, fue aprovechada por los acusados que, de común acuerdo, a fin de obtener un beneficio económico, ante la dificultades del control de lo que consumían los cooperativistas, decidieron que fueran estos, sin ellos saberlo, los que abonaran el coste del gasoil que el acusado solicitaba a su mujer como socio, para lo cual, la acusada, o bien facturaba a otros socios más litros en cada factura de los que figuraban en los albaranes para compensar lo que recibía su marido, o se emitían facturas a nombre de este, pero que finalmente eran cargadas en la cuenta de otros socios. Con este sistema, desde enero de 2010 a enero de 2017, el acusado consiguió que se le sirvieran 67.305 litros de gasoil por importe de 55.336,82 euros, sin abonar dicho importe a la cooperativa ni a los cooperativistas que la integraban.

SEPTIMO.- Fruto de este concierto, el acusado, en vez de solicitar el gasoil directamente y figurar como deudor del mismo, solicitaba a su mujer pedidos de gasoil, que esta, a su vez, pedía al proveedor en nombre de la cooperativa y así, conseguían que el proveedor les suministraba el gasoil que precisaba el acusado para su actividad y que lo pagara la cooperativa, y, en último lugar sus socios que, sin saberlo, estaban pagando más gasoil que el realmente suministrado o se le cargaban los importes de las facturas que estaban emitidas a nombre del acusado.

OCTAVO. - No ha quedado acreditado que la diferencia entre lo que resulta facturado de más a los cooperativistas (70.055,8 euros) en el informe pericial que obra en las actuaciones elaborado por el perito economista Evaristo y el coste del gasoil entregado a Artemio y no abonado (55.336,82 euros) que asciende a 14.718,98 euros, haya sido incorporado finalmente al patrimonio de los acusados.

NOVENO. - Tampoco ha quedado acreditado que la acusada Eugenia haya incorporado a su patrimonio entre los años 2012 y 2017, cantidades derivadas de facturar a los cooperativistas más productos que los verdaderamente servidos, o de productos que finalmente no habían recibido para, con ello, obtener un beneficio económico en perjuicio de aquellos.

DECIMO. - Advertida la acusada Eugenia, por uno de los socios, DIRECCION000 CB el descuadre que había apreciado entre lo entregado y lo facturado, respecto del gasoil, la acusada, a fin de evitar ser descubierta, y evitar que dicho socio se percatara de que estaba pagando de más, modificó las siguientes facturas y se las remitió a dicho socio para justificar los cargos que le había efectuado:

La factura Nª NUM002 a nombre del acusado por importe de 936,13 euros y de fecha 30/11/11 se altera para ser la Nº NUM003 por dicho importe e igual fecha, pero figurando como titular Moran y Moran, cuando la factura NUM003 era de Landelino por 939,67 euros.

La factura Nª NUM004 a nombre del acusado por importe de 1.004,2 euros y de fecha 1/04/12 se altera para ser el titular Moran y Moran.

La factura Nª NUM005 a nombre del acusado por importe de 952,91 euros, de fecha 31/03/13 se altera para ser la Nº NUM006 por dicho importe y fecha, pero figurando como titular Moran y Moran, cuando la factura NUM003 era de Moises por 21.82 euros.

La factura Nª NUM007 a nombre del acusado por importe de 916,31 euros y de fecha 31/05/13 se altera para ser la Nº NUM008 por dicho importe, pero figurando como titular Moran y Moran, cuando la factura NUM008 era de HEDPECAR SC por 173,80 euros.

La factura Nª NUM009 a nombre del acusado por importe de 724,32 euros y de fecha 30/06/13 se altera para ser la Nº NUM010 por dicho importe e igual fecha, pero figurando como titular Moran y Moran, cuando la factura NUM010 era de Moises por 19,86 euros.

La factura Nª NUM011 a nombre del acusado por importe de 1161,8 euros de fecha 31/01/15 se altera para ser la Nº NUM012 por dicho importe y fecha, pero figurando como titular Moran y Moran, cuando la factura NUM012 era de Sergio por 487,18 euros.

La factura Nª NUM013 a nombre del acusado por importe de 1.281,7 euros y de fecha 31/03/15 se altera para ser la Nº NUM013 por dicho importe e igual fecha, pero figurando como titular Moran y Moran

La factura Nª NUM014 a nombre del acusado por importe de 872,66 euros y de fecha 30/04/15 se altera para ser la Nº NUM015 por dicho importe e igual fecha, pero figurando como titular Moran y Moran, cuando la factura Nª NUM003 era de Ganadería las Cuevas por importe de 2,18 euros.

UNDECIMO. - La acusada Eugenia, también, a fin de justificar gastos inexistentes en la cuenta de la cooperativa, alteró cuatro facturas del año 2016 de EVOLUTION IBERICA XY, S.L., modificando, en tres de ellas, el cliente, haciendo constar como tal la cooperativa y su importe y, en la cuarta, que era de la cooperativa, modificó el importe para ampliarlo de 132 a 220 euros.

DUODECIMO. - No ha quedado acreditado que la acusada Eugenia, para uso particular y a cargo de la cooperativa contratara en el año 2014 con la Compañía Telefónica de España un pack Fusión Plus + que incluía una línea de teléfono móvil identificada con el nº NUM016 y televisión online y lo mantuviera hasta enero de 2017, ascendiendo la cantidad facturada por tales servicios en el tiempo indicado de 1.523,33 euros.

DECIMOTERCERO.- No ha quedado acreditado que, entre el año 2010 y 2015 la acusada, aprovechándose de poder efectuar cargos contra la cuenta de la Cooperativa, adquiriera con cargo a ésta para su propio y exclusivo beneficio de la empresa STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA S.L.U. productos de oficina y otros como cafetera, aspirador, sillón, taburete, etc, por valor de 504,94 euros, y de la empresa 2A PROMOCIONES PUBLICITARIAS, dedicada a regalos de empresa y de publicidad, productos como cesta de Navidad, set de tenedores, set de manicura, etc, por valor total de 829 euros IVA incluido.'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'ABSOLVEMOS a Artemio del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que ha sido acusado, decretándose de oficio una quinta parte de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Eugenia del delito de apropiación indebida, del que ha sido acusada, decretándose de oficio una quinta parte de las costas procesales.

CONDENAMOS a Artemio y a Eugenia como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los art. 249 y 250.1. 5º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos de 21 meses de prisión y multa de 7 meses con cuota de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas y

CONDENAMOS a Eugenia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 y 74 del C.P. a la pena de 21 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal los condenados abonaran solidariamente a los cooperativistas afectados en la cantidad de 55.336,82 euros, quedando expeditas las acciones civiles en relación con el resto de peticiones civiles ejercitadas.

Todo ello con expresa condena de los 3/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa de los acusados DOÑA Eugenia y DON Artemio, en los que alegó los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva a los acusados apelantes con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. - Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, que han sido impugnado por el FISCAL y la Acusación particular ejercida en el proceso por la 'COOPERATIVA EL POSTIGO', interesando su íntegra confirmación, si bien ésta última pide la revocación parcial de la sentencia por vía de adhesión, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 8 de Junio de 2.021, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 2.020 , por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que, absolviendo a la acusada DOÑA Eugenia del delito de apropiación indebida y al acusado DON Artemio del delito de falsedad en documento mercantil, se condena a ambos, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 249 y 250.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 21 meses de prisión y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago de la multa, de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas, así como a que indemnicen solidariamente a los cooperativistas afectados en la cantidad de 55.336,82 euros, quedando expeditas las acciones civiles en relación con el resto de peticiones civiles ejercitadas, y pago de las 3/5 partes de las costas, declarando las demás de oficio. Asimismo, se condena a la acusada DOÑA Eugenia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 390.1.1y 74 del Código Penal, a las penas de 21 meses de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 Euros, con idéntica responsabilidad personal para caso de impago de la multa antes expresada.

Formula recurso de apelación la Defensa de los condenados, en el que alega los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva a los acusados apelantes con todos los pronunciamientos favorables.

El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso entablado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, y, en cuanto a la ACUSACIÓN PARTICULAR, si bien se opone igualmente a las pretensiones del recurso de apelación, aprovecha el traslado del mismo, por vía de adhesión, para solicitar la revocación parcial de la sentencia, en lo que respecta a la no acreditación de un delito de apropiación indebida (del que se venía acusando a Doña Eugenia, y de la que resulta absuelta en la sentencia recurrida), así como a la determinación incorrecta de la responsabilidad civil 'ex delicto' e igualmente en cuanto a las penas impuestas a los condenados.

SEGUNDO.- DETERMINACION DEL OBJETO DE LA ADHESION POR PARTE DE LA ACUSACION PARTICULAR E INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA MISMA.-

I.- Aun no planteada por ninguna de las partes, surge una cuestión, de índole procedimental y de preferente examen, con carácter previo a entrar en el fondo del recurso de apelación planteado, que tiene que ver con si es o no posible que, interpuesto recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por parte de la Defensa de los acusados, en el que se alega como único motivo la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de las pruebas por parte del tribunal sentenciador y se acaba interesando la revocación de la sentencia y la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables, pueda, en trámite de adhesión, la Acusación particular, que no interpuso inicialmente recurso de apelación, interesar la revocación parcial de la sentencia recurrida, para agravar la condena que la misma declara. La cuestión no resulta desde luego baladí, porque de entenderse que tal posibilidad no es admisible, es decir si consideramos que no puede la parte acusadora, que no recurrió en apelación la sentencia en el plazo concedido para ello, aprovechar el traslado que se le efectúa a la vista del recurso de apelación interpuesto por otra parte distinta para adherirse al mismo ejerciendo pretensiones distintas del apelante principal, sino que ha de limitarse a cooperar, ayudar, sumar o reforzar los argumentos de éste último, el resultado indudable en el caso que nos ocupa sería que no puede admitirse la pretensión agravatoria del fallo recurrido, debiendo entrarse únicamente en el examen de la apelación principal, que pretende la absolución de los acusados.

II.- Sobre el tema del recurso de apelación adhesivo y de su configuración, si bien centrándose en el ámbito de la casación, la STS de 3 de Marzo de 2.016 dice:

'El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim). La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -'adhesión'- utilizado.

La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1LECrimpermite a 'la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo '.

La pretensión adhesiva pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso(pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecursoel formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradición.

La STC 43/2007 , dispone al respecto :'Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3CE, en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero , FJ 2 ; 46/2005, de 28 de febrero , FJ 2; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal,si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1CE(por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo , FJ 4 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3).

No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia.

Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente'.

Nada impide el traslado de tales las consideraciones al recurso de apelación, por lo que puede sostenerse la desaparición de toda limitación al ámbito de la adhesión por parte de aquella parte, que no recurrió inicialmente la resolución, pero que aprovecha el trámite de traslado del recurso interpuesto por otra parte distinta para formular la impugnación de la resolución en aquellos aspectos que la misma le pueda resultar desfavorable.

En tal sentido se pronuncian también algunas resoluciones los Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal), así la STSJ de Aragón, de fecha 8 de Julio de 2.019 , cuando afirma:

'El sentido primigenio de la palabra 'adhesión' es el de apoyo, ayuda o colaboración con alguien o algo, de modo que conforme a ese significado solo podría contemplarse un recurso adhesivo como forma de apoyo al recurrente inicial. Así se vino pronunciando la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, en aplicación de la legislación anterior que regulaba el recurso contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, y diferenciando de este modo la apelación penal de la civil, en la que expresamente se contempla un recurso adhesivo contrario a los intereses del recurrente inicial ( art. 461LEC).

Este criterio restrictivo ha sido modificado, sin embargo, en la jurisprudencia más reciente de los tribunales. La sentencia de la AP de Madrid de 19 de marzo de 2019 resume la doctrina a tal efecto:

'Así, el artículo 790-1 párrafo 2º, después de la reforma introducida por la referida Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone: 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'. Este precepto ha sido objeto de distinta interpretación por parte de las Audiencias Provinciales, tal y como convenientemente sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de marzo de 2017 , entre otras muchas.

En efecto, buena parte de estos Tribunales mantienen una concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación. Argumentan que, dada la naturaleza de esta figura y el sentido propio de las palabras, no es posible convertir la adhesión al recurso previo en un recurso autónomo y heterogéneo. Añaden que resulta un tanto contradictorio admitir que la parte apelada pueda plantear una impugnación de contenido totalmente autónomo e independiente, pero supeditado en cuanto a su subsistencia a que la parte inicialmente apelante mantenga su propio recurso. Finalmente, señalan que la reforma del art. 790-1, párrafo 2º se introdujo en noviembre de 2009 y en esta fecha ya estaban vigentes el art. 846 bis b. 3º y el art. 846 bis d que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de la Ley del Jurado ; el primero de estos preceptos dispone que 'la parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo'; el segundo dice: 'Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes'; por tanto, concluyen, si el legislador hubiera querido generalizar este 'recurso de apelación supeditado' previsto para los procedimientos de la Ley del Jurado, lo habría introducido al reformar el art. 790 para las apelaciones en el procedimiento abreviado, pero no lo hizo así.

Ahora bien, entendemos aquí que sí puede mantenerse una concepción más amplia del contenido de la impugnación de una sentencia a través de la adhesión a un recurso previo. En primer lugar, porque, a pesar de que el art. 790 utilice la expresión 'adherirse a la apelación' - y adherirse significa 'sumarse' a algo-, a continuación dice '... ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga', términos de suficiente amplitud y generalidad que permiten plantear alegatos y peticiones distintas a las del apelante inicia, y que no hubiera sido necesario emplear si lo que se pretendía era regular la simple adhesión a una pretensión previa, pero sin contenido distinto.

Pero sobre todo, hay un argumento más favorable a esta postura, y es la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo, desde el año 2005, del art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalen relación con la adhesión al recurso de casación; el último párrafo de este artículo dispone que 'la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan'. El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 abandona la tradicional y reiterada postura restrictiva del Alto Tribunal en relación con la adhesión al recurso de casación y acordó '... admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Y en sus Sentencias 577/2005, de 4 de mayo y 684/2010, de 25 de octubre explica el cambio de criterio amparándose en dos Sentencias del Tribunal Constitucional (50/2002, de 25 de febrero y 148/2003, de 14 de julio ) en las que se rechazaron sendos recursos de amparo porque la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que 'si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo la hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado'. En definitiva, se autoriza a la parte recurrida a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente con fundamento en que el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaldice 'alegando los motivos que le convengan', es decir, los que favorezcan a su postura procesal que, lógicamente, puede ser contraria o diferente a los del recurrente.

Sentado, por tanto, que cabe adhesión a la apelación con contenido o pretensión distinta a la del recurrente principal, procede entrar a conocer ya los motivos alegados por las partes en orden a la responsabilidad civil motivo de controversia'.

A los argumentos expuestos en la citada sentencia cabe añadir la STC de 8 de octubre de 2007 (Sala Segunda ), que respecto al tema avala la posibilidad de interpretación del recurso adhesivo en sentido contrario a las pretensiones del recurrente principal, cuando indica (fundamento de derecho segundo):

'Este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento'.

En consecuencia el criterio de admisibilidad del recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal va a ser seguido por este tribunal, aunque, como veremos al momento de decidir sobre el mismo, el significado y alcance del recurso de la parte acusadora en cuanto al contenido absolutorio de la sentencia de primera instancia se ha de enfrentar con las limitaciones establecidas en el art. 790.2y 792.2 de la LECRIM, a los que remite el 846 ter de la misma ley .'

E igualmente, aunque en un sentido no tan amplio, la STSJ del País Vasco, de fecha 21 de Noviembre de 2.019 , que dice:

'2. La adhesión a la apelación como recurso autónomo que se prevé en el párrafo segundo del art. 790.1LECrimy que permite al recurrente no inicial interponer un recurso independiente del interpuesto por el recurrente inicial al que se supedita, pero no en su contenido, sino tan solo en su existencia, puesto que depende de 'que el apelante [inicial] mantenga el suyo', no está previsto para que un acusado que no recurrió inicialmente pueda hacerlo con posterioridad aprovechando la existencia del recurso interpuesto por otro acusado, o para que lo haga una acusación, que tampoco recurrió inicialmente, adhiriéndose al interpuesto por otra acusación, dado que el recurso inicial, en lo que a ellos se refiere, no pueda alterar la sentencia e incrementar el gravamen que conlleva. El acusado se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere lo formula frente a él una acusación. Igual que la acusación se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere ha sido interpuesto por un acusado.

Con independencia de cuál sea la parte, acusadora o acusada, que toma la iniciativa de abrir la segunda instancia mediante la interposición y formulación del recurso inicial de apelación frente a la sentencia de primera instancia, la otra parte podrá oponerse al recurso inicial ( art. 790.5LECrim.) impugnándolo y alegando cuanto considere a favor de su derecho, o incluso formular recurso adhesivo ( art. 790.1.II LECrim.) para intentar reducir el gravamen impuesto en la sentencia de primera instancia. Las posibilidades de defensa son las mismas para el recurrente adhesivo que para el recurrente inicial: ataque de la sentencia de primera instancia que le causa gravamen, y oposición a la iniciativa impugnatoria de la otra parte.

3. Ahora bien, dados los amplios términos en los que se expresa el art. 790.5LECrimal prever el traslado del escrito de formalización del recurso 'a las demás partes' al objeto de que puedan presentar los escritos de 'alegaciones', cabe reconocer la posibilidad, junto a la adhesión autónoma a la que nos hemos referido en el punto anterior, de una adhesión coadyuvante o cooperativa con el recurso inicial y que por tanto lo refuerce añadiendo razonamientos o puntos de vista, pero siempre con su misma finalidad, dado que su función es simplemente ayudar o apoyar al recurrente inicial, por lo que no cabe en este caso solicitar o defender algo que a quien interesa o beneficia realmente no es a aquel, sino al propio coadyuvante que se adhiere, pues ambos recursos deben converger en una idéntica finalidad impugnativa.'

III.- Sin embargo, aun admitiendo que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, quepa la adhesión autónoma de una parte del proceso al recurso de apelación principal interpuesto por otra distinta, incluso sosteniendo una pretensión diferente o contraria a la del apelante principal, ha de tenerse en cuenta que, en el supuesto que nos ocupa, el recurso de apelación principal es interpuesto por la Defensa de los acusados, que pretenden la revocación de la sentencia condenatoria y su absolución con todos los pronunciamientos favorables, mientras que la adhesión que nos ocupa es planteada por la Acusación particular que lo que pretende es el agravamiento de la condena declarada en la sentencia recurrida, en tres aspectos distintos: por una parte, la condena de la acusada Doña Eugenia como autora de un delito de apropiación indebida (delito del que resultó absuelta); por otra, la rectificación y aumento de la responsabilidad civil que se impuso solidariamente a ambos acusados; y, finalmente, la agravación de las penas impuestas a los acusados por los delitos por los que resultan condenados.

Si ello es así, no pueden olvidarse los términos del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte, también el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrimafirma que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Respecto de la pretensión de la Acusación particular, al impugnar por vía de adhesión, la absolución de la mencionada acusada respecto del delito de apropiación indebida e instar en esta alzada la condena de la misma, tal pretensión se basa en el error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), por lo que, con base en el primero de los preceptos anteriormente citados, la misma no puede ser ni siquiera considerada, dado que en momento alguno se solicita la anulación del fallo recurrido, siendo obvio, por lo expuesto, que este Tribunal de apelación no puede revocar el pronunciamiento absolutorio y sustituirlo por uno condenatorio, y lo mismo cabe decir respecto de la responsabilidad civil, puesto que igualmente se solicita la revocación de tal pronunciamiento y el aumento o agravamiento de la condena.

Únicamente, por tanto, la adhesión al recurso por parte de la Acusación particular podrá ser considerada en esta alzada en lo que respecta a la determinación de las penas impuestas, y correspondientes a los delitos por los que los acusados han sido condenados, pretensión que no se basa evidentemente en un error en la apreciación de las pruebas, sino en un error jurídico en la aplicación de dichas penas, y que se examinará siempre y cuando sea rechazada la pretensión de la apelación principal, es decir, si se confirma la declaración de responsabilidad penal de los acusados por los indicados delitos.

TERCERO.- PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Españolay en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo ).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que es el motivo de impugnación que se enarbola por los apelantes en su impugnación.

En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Tales pruebas son, además de la declaración de los dos acusados, la de los testigos que han depuesto en la causa y que son, en el orden en que lo hicieron en el acto del juicio, los siguientes: Don Celso (representante legal de 'Ganadería las Cuevas', uno de los socios de la Cooperativa 'El Postigo' más perjudicados); Don Cornelio (representante legal de ' DIRECCION000, C.B.', otro socio e importante perjudicado); Don Dimas (representante legal de 'Hepdecar' , otro de los socios y perjudicados); Don Edmundo (representante legal de '2 A Promociones publicitarias'); Don Eleuterio, Don Eloy y Don Landelino (socios de la cooperativa y perjudicados); Don Moises (socio de la cooperativa, pero no perjudicado, que declaró a petición de la Defensa de los acusados); Don Pio (Letrado de la Acusación particular); Don Gabino (representante de 'Evolution Ibérica, XY, S.L.', proveedora de la cooperativa y cuyas facturas fueron falsificadas); Doña Amparo y Doña Angustia (personas no miembros de la cooperativa pero que recibieron gasóleo para uso particular en decisión de la acusada Doña Eugenia); y Don Jacinto (Gerente de la empresa 'Gasóleos Arias Martín', que era la que suministraba el gasóleo a los socios de la cooperativa).

También se ha contado con la prueba pericial de Don Evaristo, Economista, que elaboró a petición de la Cooperativa 'El Postigo', un informe pericial contable de fecha 3 de Octubre de 2.018, en el que se analizan de forma detallada, y muy bien explicada, las diversas irregularidades en la gestión contable de la citada cooperativa, siendo tal informe ratificado en el acto del juicio por el perito que se sometió a las preguntas y aclaraciones solicitadas por las partes.

Igualmente, hay que tener en cuenta la abundante prueba documental aportada a la causa.

Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia. Resumidamente, que la acusada Doña Eugenia, empleada administrativa de la 'COOPERATIVA GANADERA EL POSTIGO', con sede en la localidad leonesa de Toral de los Guzmanes, se concertó con su marido, el otro acusado Don Artemio, ganadero y agricultor, socio de la indicada cooperativa, para que otros socios cooperativistas abonaran, sin saberlo, el gasoil que Artemio había solicitado y se le había servido por medio de la cooperativa (siguiendo el procedimiento habitual), obteniendo con ello el matrimonio un importante beneficio económico. Para ello, la acusada, o bien facturaba a otros socios más litros en cada factura de los que figuraban en los albaranes para compensar lo que recibía y no pagaba su marido, o bien emitía facturas a nombre de éste, que finalmente eran cargadas en la cuenta de otros socios. Por ese procedimiento, los acusados consiguieron, en el período comprendido entre Enero de 2.010 y Enero de 2.017, que les sirviesen 67.305 litros de gasoil por importe de 55.336,82 Euros, sin abonar dicho importe a la cooperativa ni a los cooperativistas que la integraban. Igualmente, la acusada Doña Eugenia, a fin de evitar que se descubriese el descuadre entre lo entregado por gasoil a algunos socios y lo facturado y pagado por ellos, modificó y alteró diversas facturas de las emitidas a cargo de los socios, y también alteró facturas emitidas por la entidad 'Evolution Ibérica, SY, S.L,' que suministraba productos sanitario-ganaderos a la cooperativa, con el fin de justificar gastos inexistentes en la cuenta de ésta última.

Frente a tal elenco de pruebas, valoradas además de una forma totalmente racional y lógica, en el recurso de apelación se sostiene que no hay fundamento suficiente para entender cometidos los delitos de estafa y falsedad por los que se condena a los acusados. Se habla de que han podido cometerse irregularidades en la administración de la cooperativa, de la que se encargaba la acusada Doña Eugenia, que admite la existencia de posibles errores, pero sin trascendencia penal, negando que hubiera plan o trama alguna para engañar y defraudar a los socios cooperativistas, e insistiendo sobre todo en que, respecto de la imputada estafa, ninguna participación en los hechos ha tenido el acusado Don Artemio, que era un socio más de la cooperativa y ninguna intervención tenía en la administración de la misma que llevaba su esposa, llegando incluso a sostenerse en el recurso que es una víctima más de los hechos. Y respecto de falsificación de documentos (facturas), también se insiste en negar tal hecho continuado, volviendo a escudarse en la posible existencia de errores involuntarios en las remesas bancarias y en que ella entregaba la documentación (facturas por gasóleo u otros suministros y recibos para el banco como remesas a fin de efectuar los cargos correspondientes a cada socio) a Don Pio (que es el Abogado que defiende en este proceso a la Acusación particular ejercida por la Cooperativa 'El Postigo'), en cuyo despacho se llevaba la contabilidad de la misma.

Sin embargo, tales alegatos resultan totalmente inespecíficos, vagos y totalmente inútiles, frente a la contundencia de la prueba pericial contable practicada por el Economista Don Evaristo, habiendo ratificado en el acto del juicio oral el esclarecedor informe que había elaborado, en fecha 3 de Octubre de 2.018, a petición de la cooperativa, cuando afloraron las irregularidades, detectadas por descubrir algunos socios (lo de mayor volumen de actividad) que las cantidades que venían pagando por el suministro de gasóleo superaba en mucho el combustible que se les había suministrado y habían consumido. Dicho informe concluye, tras el análisis de toda la documentación contable de la cooperativa, en ardua labor, que resulta patente la defraudación descrita en el relato de hechos probados, referente al suministro de gasóleo, y que solo benefició al acusado Don Artemio, lo que descarta totalmente la existencia de errores involuntarios. Por otra parte, también aparece del informe la evidencia de la alteración de las facturas ya relatadas que tendrían como objetivo tratar de maquillar o camuflar la defraudación referida.

El clarificador informe pericial, que ni siquiera ha sido combatido en el proceso con otro informe contradictorio, ni es rebatido en el recurso, guarda además coherencia con el resultado de la prueba testifical igualmente practicada.

Y en cuanto a que el acusado Don Artemio es ajeno totalmente a los hechos, en la sentencia recurrida se razona amplia y correctamente su participación en el delito de estafa (no acreditándose suficientemente la correspondiente al delito de falsedad), no resultando creíble que el mismo desconociese el hecho de que se le suministrasen importantes cantidades de gasóleo (aun cuando fuese cierto la necesidad de su consumo en su actividad agrícola, lo que aparece como discutible), que no pagaba, por lo que debe rechazarse el alegato que es puramente defensivo, pero carente de toda lógica.

Compartimos, desde luego, todos los razonamientos de la sentencia recurrida para entender cometidos los delitos de estafa y falsedad, así como para apreciar la participación de los acusados en tales delitos, sin que exista base alguna, objetiva, para considerar tales razonamientos absurdos, incoherentes o ilógicos.

En definitiva, reiteramos que no se ha producido vulneración alguna del derecho de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba por parte por el tribunal sentenciador, sino que existen pruebas suficientes de que los hechos ocurrieron tal y como se relatan en la sentencia recurrida, sin que haya motivo alguno para dudar de tal conclusión, lo que compartimos plenamente.

CUARTO.- MOTIVO REFERENTE A LA DETERMINACIÓN DE LAS PENAS.-

Como ya hemos anticipado, la Acusación particular pretende, por vía de adhesión, la revocación parcial de la sentencia, e igualmente hemos determinado que tal adhesión solo es admisible en lo que se refiere a la pretensión del agravamiento de las penas a imponer a los acusados, para acercarlas a las peticiones acusatorias.

En este punto, en el escrito de adhesión, la Acusación particular considera que la sentencia recurrida cuantifica la responsabilidad penal de los condenados de una forma muy benévola, poco acorde con el reproche penal que merecen las conductas delictivas continuadas de los acusados y de las circunstancias concurrentes de los hechos. Se afirma que se han aprovechado de la confianza que los socios de cooperativa tenían en ellos por sus relaciones personales y laborales previas de muchos años, por su condición de agricultores de la misma zona, personas con escasos conocimientos, y habiéndose desarrollado la conducta delictiva de forma continuado durante años, con un resultado de perjuicio económico muy considerable.

Sin embargo, el alegato es excesivamente genérico e impreciso, y supone desconocer los razonamientos, extensos, que contiene la sentencia recurrida, al motivar, como es obligado, la penalidad a imponer a los acusados que se condena. Para ello, el tribunal de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), rechaza con irrebatibles razones, en primer lugar, en relación con el delito de estafa, la existencia de la agravación específica prevista en el artículo 250.1.6º (abuso de relaciones personales con las víctimas de la defraudación), si bien sí aprecia la agravación específica del artículo 250.1.5º (el valor total de la defraudación supera los 50.000 Euros), excluyendo por esto último la continuidad delictiva (para no incidir en 'bis in ídem'). En consecuencia, y partiendo de una pena de prisión de 1 a 6 años (y multa de 6 a 12 meses), al no concurrir circunstancias ni agravantes ni atenuantes, fija la concreta duración de tales penas en la mitad inferior (21 meses de prisión y 7 meses de multa), sin que se aporte por la impugnante motivos suficientes para elevar dichas penas, máxime teniendo en cuenta que los razonamientos de la sentencia recurrida no son combatidos, ni siquiera analizados, en el recurso.

Y lo mismo cabe decir respecto del delito de falsedad en documento mercantil, pues aquí sí se aprecia la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, por lo que, partiendo de una pena básica de prisión de 6 meses a 3 años (y multa de 6 a 12 meses), es obligado imponer la pena en su mitad superior, como efectivamente se hace, sin que la Acusación particular diga o motive en qué le parece inadecuada dicha determinación.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo de impugnación y, consiguientemente, la pretensión agravatoria ejercitada por vía de adhesión.

QUINTO.- La desestimación de los motivos de impugnación, tanto de la apelación principal como de la ejercitada por vía de adhesión, y confirmación íntegra de la sentencia justifica que las costas de esta segunda instancia se impongan a los apelantes y a la parte adherida ( art. 901LECr).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eugenia y DON Artemio, como la adhesión formulada por la 'COOPERATIVA EL POSTIGO', contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 30 de Diciembre de 2.020 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas a la parte apelante y a la parte adherida.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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