Sentencia Penal Nº 53/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 53/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 4/2020 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 04013370032022100037

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:110

Núm. Roj: SAP AL 110:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 53/22

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERÍA.

SUMARIO: 3/2019

ROLLO SALA:4/2020

En la ciudad de Almería, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, seguida por delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, agresión sexual, amenazas y lesiones, contra el procesado Luis Miguel nacido en Marruecos el NUM000/1981, sin antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por auto de fecha 12 de marzo de 2020, en libertad provisional por esta causa por auto de fecha 29 de octubre de 2019, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 8 de mayo de 2019, representado por la Procuradora Doña Esther María Herrera Capel y defendido por el Letrado Don Ramón Ortega Morán; habiendo ejercido la Acusación Particular, Beatriz representada por el Procurador D. Antonio Molina Miras y defendida por la Letrada Dª María Teresa Moreno Martín. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González De Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado nº NUM001 de la Guardia Civil de Níjar, en el que con fecha 9 de octubre de 2019, fue dictado por la Instructora auto de procesamiento frente a Luis Miguel, como presunto autor de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del CP, un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP y un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del citado texto legal; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 20/12/2020, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 de febrero de dos mil veintidós, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) un delito de malos tratos habituales, en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal y

B) un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal,

Considerando responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de género del art. 22.4º y de parentesco del art. 23 ambos del Código Penal en el delito B).

Solicitaba se impusiera al mismo las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de Dos Años Y Tres Meses De Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y cinco años de prohibición de acercarse a Beatriz, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, así como cinco años de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento.

Por el delito B) la pena de la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y conforme con los artículos 48 y 57 del Código Penal, prohibición de acercarse a Beatriz, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, por un tiempo de quince años, así como comunicación de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo. Así mismo se le impondrá medida de Libertad Vigilada, conforme al art. 106 en relación con el artículo 192.1º del Código Penal, por un tiempo de diez años, a determinar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.Costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Beatriz en la cantidad de 240 euros por las lesiones ocasionadas y en la cantidad de 6000 euros por el daño moral realizado.

CUARTO. La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

1º) un delito de agresión sexual, penado y previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo precepto penal,

2º) un delito de lesiones, penado y previsto en el art. 153 del Código Penal, 3º) un delito de amenazas del artículo 169 en relación con el art. 74 del Código Penal, y

4º) un delito de maltrato habitual, penado y previsto en el artículo 173.2 del Código Penal.

Consideraba responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

Por el delito 1º) la pena de 12 años prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o acercarse a la su representada a una distancia de 500 metros por tiempo de 10 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, libertad vigilada por tiempo de 9 años y costas procesales, incluida la de la Acusación Particular. Igualmente se impondrá la pena de 6 años de libertad vigilada y con la obligación de acudir a cursos de orientación sexual,

Por el delito 2º) 1 año de prisión, prohibición del derecho y porte de armas durante 1 año y 6 meses accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o acercarse a Beatriz a un distancia de 500 metros por tiempo de 2 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, y costas procesales, incluida la de la Acusación Particular,

Por el delito 3º) la pena de 1 año y 6 mees de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o acercase a Beatriz a una distancia de 500 metros por tiempo de 1 año, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, y costas procesales, incluida la de la Acusación Particular,

Por el delito 4º) la pena de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho y porte de armas durante 1 año y 6 meses, accesorias de inhabilitación absoluta para la prohibición de aproximarse o acercarse a Beatriz a una distancia de 500 metros por tiempo de 2 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, y costas procesales, incluida la de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará por los daños morales y personales en la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños morales y la de 600 euros por el daño personal sufrido.

QUINTO- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Luis Miguel ha mantenido una relación sentimental con Beatriz, durante unos diez meses, conviviendo ambos en un almacén denominado DIRECCION000, en Ruescas-Níjar, partido judicial de Almería, estando Beatriz embarazada del acusado cuando sucedieron los hechos.

Desde el momento en que Luis Miguel tuvo conocimiento de que Beatriz estaba embarazada, pretendía que la misma interrumpiera el embarazo, y al negarse ésta, le decía expresiones como 'eres una puta' o 'hija de puta'. Del mismo modo controlaba lo que aquella hacía, sin dejarla salir libremente a la calle, y le decía que la podía matar y meterla en un pozo. De igual, y guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeaba propinándole puñetazos, mordiscos y tirones de pelo.

En este periodo de tiempo, en varias ocasiones no determinadas, Luis Miguel, al sentirse superior a Beatriz por ser un hombre y ella una mujer, mantuvo relacionas sexuales con penetración con Beatriz, a pesar de la negativa de ésta, empleando violencia e intimidación.

En este contexto de menosprecio del acusado sobre Beatriz por el mero hecho de ser mujer, sobre las 4,00 horas del día 7 de mayo de 2019, se despertaron Luis Miguel y Beatriz para comer, dado que era Ramadán, momento en el que Luis Miguel quiso mantener relaciones sexuales, negándose Beatriz a ello, por lo que Luis Miguel comenzó a golpearla dándole múltiples golpes hasta conseguir introducirle el pene en la vagina, eyaculando en su interior.

Como consecuencia de estos hechos, Beatriz sufrió lesiones contusas, necesitando tan sólo una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, de los cuales 1 estuvo incapacitada para realizar su trabajo habitual, sin secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos, tanto del delito de Violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su modalidad continuada como interesó la acusación particular; como del delito de malos tratos habituales del articulo 173.2 del Código Penal, por los que formulaban acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. No puede sin embargo producirse la condena pretendida por la acusación particular en relación con el delito de lesiones penado y previsto en el art. 153 del Código Penal, ni del delito de amenazas del artículo 169 en relación con el art. 74 del Código Penal.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración de la perjudicada, que ha sido coherente y plenamente creíble, unida a la documental aportada, que corrobora la realidad de sus afirmaciones, en especial la documentación médica unida a los autos, y las explicaciones otorgadas por las elaboradoras de dichos documentos médicos; así como lo poco creíble que han resultado las explicaciones del acusado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados, o lo que es lo mismo que el acusado, durante la relación sentimental sometió a la denunciante a continuas situaciones de violencia tanto física como psíquica, agrediéndola puntualmente en diversas ocasiones, llegando en la madrugada del día 7 de mayo de 2019, empleando la fuerza física, a obligar a la que había sido su pareja, a mantener relaciones sexuales, introduciéndole el pene en la vagina, contra la voluntad de la misma, causándole diversas heridas.

SEGUNDO.- En efecto, en primer lugar, siguiendo el relato del Ministerio Fiscal, los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, según el cual, se castiga al ' que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', e incrementando la pena'en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.'

Dicho delito, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de quince de septiembre de 2021, castiga 'la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual'.

Según reiterada jurisprudencia, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo, entre otras)

Se trata de un tipo que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

En relación con este delito, sostuvo la defensa en su informe, que no sería aplicable dado que no nos encontrábamos ante un supuesto de una relación análoga a la familiar, ya que no había vida en común, y el acusado estaba casado, tratándose de relaciones sexuales esporádicas. Tal postura, en modo alguno puede ser compartida, pues de la prueba practicada, la realidad de la relación sentimental entre las partes es indudable. Baste para ello acudir, no sólo a las alegaciones en tal sentido de la perjudicada, sino del propio acusado, que ya en sede de instrucción (folio 96) como en la vista, reconoció que han tenido una relación sentimental y que llevaban ocho o nueve meses conviviendo. En base a lo anterior, ninguna duda existe de que estamos ante una relación sentimental encardinable en los delitos de violencia sobre la mujer. La introducción por L.O. 11/2003 de 29 de septiembre en el artículo 173.2 del inciso ' aún sin convivencia'provoca una ampliación del bien jurídico protegido, ya que no se trata solamente de la paz familiar o la dignidad de las personas en este ámbito, sino también en el marco de las relaciones análogas en su afectividad a la de los cónyuges, aunque no exista convivencia, incluyendo por tanto muchos y muy diversos tipos de relaciones sentimentales, y dejando al margen las relaciones que sean meros encuentros esporádicos, casuales, sexuales aislados o de amistad. En base a lo anterior, atendido el tipo de relación que ambas partes reconocen que tenían, en la que que como señalaba la antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo, compartían 'mesa, lecho y techo', su consideración como relación sentimental integrada en el articulo 173 del Código Penal es indiscutible, por más que el acusado no tuviera intención de casarse al estar ya casado. Ambos convivían juntos en el mismo domicilio, de una sola habitación, donde dormían y reconocían tener relaciones sexuales. En base a lo anterior, tal convivencia prolongada de unos nueve meses, en los que la denunciante quedó embarazada, y en el que actuaban como pareja, y así lo consideraban los dos integrantes de la misma, determina que estemos ante un supuesto que encaje en el tipo penal descrito.

De igual modo señalaba la defensa que no se concretaban hecho o episodios concretos de dicha violencia, algo, que aun siendo cierto no impide el castigo, pues como hemos analizado, el tipo penal del artículo 173 del Código penal castiga a quien crean una situación de dominio y de poder dentro de la relación familiar, creando un ambiente regido por el miedo y la dominación, en una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato. Por tanto lo relevante en este tipo penal, no es tanto concretar cuantas veces o en que momento se producían estas situaciones de violencia, sino constatar la existencia de un ambiente de dominación y temor dentro de la convivencia familiar, tal y como se describe en los hechos probados, por lo que se justifica la concurrencia de dicho tipo penal, en base a la prueba que después analizaremos.

TERCERO.- De igual modo, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de violación de los artículos 179 (acceso carnal) y 178, todos ellos del Código Penal, por lo acontecido en la madrugada del día 7 de mayo de 2019.

El artículo 178 del Código Penal castiga al ' que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación', agravando la pena el artículo 179 del Código Penal ' cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías'

El delito de agresión sexual es una infracción que se caracteriza por atacar el derecho decisorio que toda persona tiene sobre su libertad sexual y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2001, siguiendo a una reiterada jurisprudencia, requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: un elemento objetivo y externo constituido por la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona que lo sufre; y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o intención del agente de satisfacer su apetito sexual. Más concretamente y en lo que al delito de violación imputado, con fundamento en los artículos 178 y 179 del Código Penal, los requisitos del tipo son, junto a la actuación dolosa del agresor, la existencia de violencia o intimidación en la conducta, claramente rechazada por la víctima, consistente en el acceso carnal por vía vaginal, bucal o anal.

Partiendo de lo anterior, y ante los hechos declarados probados, evidencian que nos encontramos ante la conducta descrita en los anteriores tipo penales, por cuanto el acusado, empleando fuerza física forzó a la víctima a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, llegando a introducir su pene en la vagina de aquella.

Tal delito debe ser castigado en su modalidad continuada, como interesó la acusación particular. En efecto, tal y como después analizaremos, la denunciante sostuvo que lo acontecido el día referido, no fue un episodio aislado, sino que se repitió de forma habitual. Señala el artículo 74 del Código Penal que procede tal continuidad delictiva al ' que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza'.

Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 26 de junio de 2019 múltiples supuestos en que el Tribunal Supremo admite dicha posibilidad delictiva. De este modo, la sentencia de 11 de julio de 2018 del Tribunal Supremo hace un resumen de la doctrina jurisprudencial en la materia del delito continuado de agresión sexual, entendiendo 'aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo , que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo'. ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).

En el presente caso en el que ademas de la concreta conducta descrita, se alude a la repetición de la misma en diversas ocasiones, sin que pueda determinarse el número exacto de las mismas pero en todo caso en una pluralidad de ellas, concluimos que se trata de un delito continuado, tal como lo describe el art. 74 del C.P .

CUARTO.- Interesaba la acusación ademas, la condena por otros dos delitos, el primero de amenazas del articulo 169 en relación con el artículo 74 del código penal, esto es por unas amenazas continuadas; y el segundo por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal.

No especificó la parte ni en sus intervención, ni en su informe, los motivos o razones de tal calificación diferenciada de la del Ministerio Fiscal. En cualquier caso, entiende este Tribunal, que no concurren los requisitos legales que justifiquen los pronunciamiento condenatorios por tales delitos.

Así en primer lugar y en relación con las amenazas, aun con ciertamente la denunciante mantuvo haber sufrido múltiples amenazas durante el tiempo en que convivió con el acusado, el carácter genérico e inconcreto de tales afirmaciones, tan solo permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de mal trato habitual, que ya ha justificado la previa condena por el referido delito. En efecto, no pudo la parte situar las amenazas, ni en el tiempo ni en el espacio. Refería las concretas expresiones que el acusado le decía, tal y como se recogen en los hechos probados, más no fue capaz de indicar ni la frecuencia en que se producían, ni el contexto en el que se desarrollaban. En base a lo anterior, y por tal absoluta inconcreción, este Tribunal no puede justificar un pronunciamiento de condena por tal delito, entendiendo que tales expresiones, fueron las que generaron el ambiente regido por el miedo y la dominación que justifica y requiere el tipo del articulo 173 antes analizado.

En términos análogos habría que referir respecto del delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal que castiga al que ' por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.Mientras el delito de amenazas se interesaba se aplicase en su modalidad continuada, el actual se interesa sea aplicado de forma individual, por lo que debemos concluir que no se refiere a las agresiones producidas durante la relación y relatadas por la perjudicada, que al igual que el anterior, se integraran en el delito de mal trato habitual. Por ello, concluimos, dado que no fue clara la parte al justificar la solicitud, que tal pretensión deriva de las lesiones ocasionadas al producirse la agresión sexual del día 7 de mayo de 2019. Sin embargo, no cabe admitir tal pretensión. Señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de uno de Febrero del 2012 que 'cuando el menoscabo de la integridad corporal se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual el régimen de concurso es el de concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de la violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales'. Sin embargo, se agrega que'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento'. Este Tribunal entiende que las lesiones causadas forman parte integrante de la violencia como elemento típico de las agresiones sexuales. Destacaba la denunciante en el acto de la vista, que toda la violencia ejercida por el acusado en ese momento, fue dirigida a conseguir su objetivo. De este modo, puede concluirse que la violencia ejercida sobre el cuerpo del victima se verificó con el único objetivo de conseguir consumar el acto sexual, sin que suponga un delito autónomo, sino un elemento del tipo, en este caso, formando parte de la violencia. Por ello, tales lesiones han de quedar absorbidas por la propia agresión sexual, al ser una consecuencia directa de la propia mecánica para conseguir el fin sexual propuesto, sin que el acusado, hubiera causado más daños autónomos e independientes a la integridad de la víctima sino aquellos que preciso para conseguir su propósito lubrico.

QUINTO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Lo primero que hemos de resaltar es que nos encontramos ante unos delitos cometidos en la más estricta intimidad, verificado en el interior del que era su domicilio, y por tanto, alejado de ojos ajenos. Ello determina la dificultad de probanza de tales hechos, pues normalmente nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto, como ocurre en este caso, en el que frente a la postura de la victima que sostiene la realidad de la conducta agresiva del acusado de forma constante, y que el último día la obligó a mantener relaciones sexuales contra su voluntad y que las mismas se producen por la violencia que ejerce el acusado sobre ella; se contrapone la postura del acusado, que afirma que tal relación sexual fue plenamente consentida.

Sin embargo existe una consolidada doctrina jurisprudencial que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Efectivamente es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

Señala el Tribunal Supremo de forma reiterada que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, y que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 23 de marzo de 1999). En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, ' el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'

SEXTO.- Fijado lo anterior, procede analizar la prueba desarrollada en el acto de la vista, empezando por la declaración de los dos implicados, que sin duda, es la principal prueba. En cuanto a las manifestaciones del acusado, en sede policial (folio 84), se acogió a su derecho a no declarar, mientras que en instrucción (folio 95 y 96), mantuvo que era cierto que eran pareja durante el tiempo referido por la denunciante, pero negaba los hechos, tanto haberla amenazado, agredido o forzado sexualmente. Sobre la ultima agresión sexual denunciada, sostuvo que aquella madrugada mantuvieron relaciones sexuales consentidas, y que fue la denunciante quien quería ' tener una relación (sexual) fuerte, agresiva, que ella se lo pidió, que le decía que lo mordiera'. En la vista, en consonancia con lo previamente manifestado, mantuvo que no le amenazó ni agredió durante la relación y que nunca la forzó sexualmente, si aclaró que el ultimo encuentro sexual lo mantuvieron en la madrugada del día seis y no del día siete, como alegaba la denunciante. Sobre las lesiones que presentaba la denunciante, sostuvo que aquella noche le mordió en la mama, al pedírselo ella. Dicha declaración resultó poco creíble y meramente exculpatoria, sin dar una argumentación lógica y razonable a los motivos de denunciar presuntamente en falso por la denunciante, ni al origen de restantes lesiones que ésta presentaba.

Frente a dicha manifestación, que como señalamos es exculpatoria y nada creíble, se contrapuso la coherente y creíble manifestación de la víctima, Beatriz. La misma mantuvo en el acto de la vista la misma narración de lo ocurrido tal y como había hecho en sus primeras declaraciones, tanto en sede policial (folio 3), como ante los distintos facultativos que le atendieron (folio 24 a 28) al medico forense (folio 89 a 91), y en sede de instrucción (folio 31 a 34). De este modo, sobre la situación de violencia vivida durante la relación, tanto en sede policial como en la vista, fue detallada, clara, coherente y convincente, relatando como empezaron los problemas cuando ella se quedó embarazada y se lo contó al acusado. Señalaba que a partir de ese momento, el acusado la insultaba, humillaba y vejaba, con las expresiones que constan en los hechos probados. De igual modo, relataba que el acusado le amenazaba diciéndole que le podía matar y meterla en un pozo. Sostenía desde que le dijo que no podía abortar, al estar de tres meses, empezaron las agresiones físicas. Todos estos hechos de igual modo, fueron narrados a la medico forense (folio 203) y a la psicóloga que le atendieron (folio 212)

Sobre la violencia sexual, si bien es cierto que en todas las ocasiones ha referido que se trataba de algo que se volvió habitual, relataba con detalle la agresión ocurrida en la madrugada del día 7 de mayo. Así en sede policial (folio 3) refería que esta situación se prolongó de forma habitual durante los últimos tres meses, manteniendo relaciones sexuales sin su consentimiento empleando violencia e intimidación, lo que reiteró en instrucción (folio 34), agregando que ocurría casi a diario. En sede del Instituto de Medicina Legal, delimitó con más detalles estos encuentro sexuales forzados, aludiendo a que había sido forzada en cinco ocasiones (folio 203). En relación con lo ocurrido la última noche, en la madrugada del día siete de mayo, en todas las ocasiones, ha sido coherente, tajante y persistente señalando como el acusado se despertó y la forzó a mantener relaciones sexuales penetrándola vaginalmente sin protección. Así relataba en sede policía como la golpeó con empujones y puñetazos (folio 3), señalando en el centro de salud que la empujó contra la pared golpeándose en la cabeza (folio 24), tal y como de igual modo relato al medico forense (folio 90) y en la vista.

La restante prueba, fue tanto documental, como testifical y pericial de quienes no presenciaron lo ocurrido en el domicilio. Consintió en la testifical de Luis Miguel, quien como ya mantuvo en instrucción (folio112 y 113) reconoció que llevaba a Beatriz al centro de salud, para los controles del embarazo, pero sin que de su declaración puede derivarse nada más. De igual modo declararon los propietarios del inmueble donde habitaban los implicados, Imanol y Isaac. Los mismos, al igual que el anterior testigo, poco esclarecieron sobre lo ocurrido. Ambos reiterado lo sostenido en instrucción (folios 114 a 119), que conocían a las partes, pero desconocían como era la relación que ambos mantenían

De igual modo comparecieron los peritos que intervinieron en instrucción. En primer lugar, comparecieron los médicos forenses del Instituto de medicina legal de Almería, doña Salome y don Joaquín, que se ratificaron en sus informes obrantes en autos, tanto el realizado en un primer momento en el hospital (folio 89) como en el informe de Valoración integral de Violencia de Género (folios 201 a 208), dando detalles de su pericia y explicando su actuación. De este modo el doctor don Joaquín, narró como se personó en el hospital y se hizo un reconocimiento con los ginecólogos, apreciando las lesiones que se reflejaron, y que se tomaron muestras. Sostuvo que apreció en la misma, como reflejó en su informe un estado anímico y emocional de ansiedad. Resaltaba dos heridas; la primera, un hematoma leve en la mama izquierda, que sostuvo no era compatible con una mordedura, dado que se trataba de una contusión, y en las mordeduras debería aparecer señal de los dientes, lo que aquí no ocurría, dado que se apreciaba un hematoma leve, derivado de una presión o golpe. La segunda herida que resaltó fue una equimosis en rodilla izquierda, que es compatible con un golpe contra la pared, tal y como sostuvo la denunciante. Mantuvo tal perito que no se apreciaron lesiones genitales, aclarando a preguntas de la defensa, que es habitual en este tipo de casos, que no se produzcan lesiones genitales. En cuanto al informe de Valoración integral, sus explicaciones fueron muy didácticas y claras, señalando la mecánica de trabajo, y como concluyeron que había datos compatibles con la vivencia por parte de la denunciante de violencia habitual de género, apreciando una situación de dominio y violencia, mas allá de actos concretos

Por ultimo consta de igual modo el informe pericial de las psicólogas del Instituto de medicina legal de Almería, doña Zaida y doña Belinda, que de igual modo se ratificaron en su informe (folio 209 a 218), y que poco esclarecieron, al destacar que no se pudieron hacer pruebas dado que no hablaban español, y que dado el corto espacio de tiempo en que se desarrolla los hechos y la convivencia no se aprecian los aspectos típicos de las fases de violencia, dado que todo se produce muy pronto, desde el principio, ya había situación de dominio.

Quedaría por analizar la prueba documental, tanto el atestado policial que poco añade a lo referido por la denunciante; y los partes médicos, que fueron analizados por el forense indicado.

SÉPTIMO.-Partiendo de lo anterior, como ya habíamos anticipado, concluimos que la única prueba directa de lo ocurrido es la postura de ambas partes, únicos presentes al ocurrir los hechos. Sin embargo, ello no dificultad ni la convicción de este Tribunal ni la posibilidad de la condena.

Ciertamente la declaración de la perjudicada, Beatriz que ha sido creíble, coherente, verosímil, y lógica, reúne todos los requisitos exigidos tradicionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para constituir prueba de cargo, por si sola, que justifique la condena.

Así en primer lugar, no concurre ninguna razón que haga dudar de la credibilidad de la victima, pues no se aprecian móviles de resentimiento, venganza o enemistad en la postura de la denunciante que justifiquen la actual denuncia, más la contrario, consta la voluntad de la víctima que ayudar al acusado, que incluso intentó retirar la denuncia (folio 259), según sostuvo en la vista, por las prensiones de la familia del acusado. Por ello, y dado que no se ha acreditado la existencia de problemas previos entre el acusado y la víctima, no se aprecia ningún motivo o razón que justifique que la misma se haya inventado tales hechos.

En segundo lugar, tal testimonio está corroborado por la propia conducta de la victima, que denuncia el mismo día de los hechos, y ya desde ese primer momento alude a la agresión sexual sufrida, apreciando el medico forense las lesiones físicas referidas. Ciertamente tardo varias horas en formular la denuncia, pero justificó en la vista tal tardanza, relatando que tras los hechos, tuvo que esperar a que el acusado se marchase, y luego dado que su hermana no quiso ayudarla y sólo conocía a una mujer de una asociación, tuvo que esperar que ésta llegase y la llevase a denunciar. En el informe medico forense, realizado el día de los hechos, se hace constar (folio 89) que la víctima estaba acompañada por personal e interprete de Asociación 'Mujeres en zona de Conflicto'. Pero sobre todo, la realidad de sus afirmaciones se corroborada por la documental médica ya referida. Así en relación con el delito de mal trato habitual, consta el informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), del Instituto de Médica Legal de Almería, al que ya hemos hecho referencia, y que concluye en la realidad de dicho proceso de vivencia de violencia habitual por motivo de género. En relación con el delito de agresión sexual, su versión está corroborada, por las propias lesiones que presentaba la víctima en el centro de salud (folios 24 a 28), y que fueron apreciadas por el medico forense (folio 90) las cuales, son plenamente compatibles con los hechos por ella narrados, tanto por su ubicación como por su fecha. Ciertamente, tales heridas no permiten concluir sin más en la realidad de la agresión sexual, pero su existencia, plenamente compatible con la narración de hechos realizada por la víctima, permite dotar a ésta de plena credibilidad. A ello agregar que la explicación de dichas heridas por parte del acusado aludiendo a que mordió a la denunciante al pedírselo ésta, resulta negadas por la denunciante y nada creíble, no sólo por lo afirmado por la denunciante sino por las conclusiones ya analizadas del médico forense que las analizó.

Por último, tal declaración ha sido persistente en todas la ocasiones en que ha tenido oportunidad de declarar, tanto en sede de instrucción, como en el juicio oral, y ante las peritos del instituto de medicina legal que la atendieron. En todas las ocasiones mantuvo la misma narración de hechos, de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones. De este modo, relató desde su primera comparecencia en sede policial (folio 3) la realidad de las múltiples agresiones sufridas desde que el acusado se enteró de que ella estaba embarazada, el control que ejercía sobre ella, con insultos, amenazas y agresiones, así como la realidad de las agresiones sexuales sufridas, concretando con detalle la última vez que ocurrió, describiéndola con detalles y coherencia.

Así pues y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión de la perjudicada por la percepción directa de este Tribunal, no solo por ser constante y permanente, sin que conste razones o motivo para que falte a la verdad, sino al estar corroborada tanto por la lesiones que ella misma sufrió, como por las restantes pruebas ya analizadas, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.

OCTAVO.- Ni la acusación particular ni la defensa interesó se aplicase circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna. Sin embargo, el Ministerio Fiscal interesó se apreciase la concurrencia de dos circunstancia agravantes en relación con el delito de agresión sexual, en concreto, la agravante de género del art. 22.4º, y la agravante de parentesco del art. 23 ambos del Código Penal

Concurre sin duda en el delito continuado de agresión sexual la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal mixta de parentesco, como agravante del artículo 23 del Código Penal, siendo constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, como es el caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido 'cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad', y según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia ' puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito' habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante. En el presente caso, debe aplicarse dicha agravante, dado que como hemos analizado, entre agresor y agraviada había una relación de afectividad estable, o convivencia more uxorio.

De igual modo concurre la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal que tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, añadió en dicho precepto la agravante de cometer el delito por razones de género. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 que la justificación de dicha agravación se justifica en ' una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad', y que 'su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse'. Resaltaba de este modo que ' la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad ( STS 707/2018, de 15 de enero de 2019 )'

Analizaba la aplicación de dicha agravante en supuesto de delitos contra la libertad sexual señalando que ' no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista'. Entendiendo que procede aplicar dicha agravación cuando concurran'circunstancias que rebasen las exigencias del tipo concreto de agresión sexual que resulte de aplicación, esto es, cuando se acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer ( STS 99/2019 ), asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega'. Aplicando dicha agravante en un supuesto de agresión sexual en el seno de una pareja habitual, en la sentencia 99/2019, de 26 de febrero del Tribunal Supremo.

En el presente caso, en el que el acusado ya había cosificado a la denunciante durante toda la relación, tal y como ya hemos analizado y ha justificado la condena por el delito de mal trato habitual, y atendido el carácter plural de dichos ataques a su libertad sexual, evidenciando que el acusado consideraba a la denunciante como un mero objeto de su satisfacción sexual, cosificándola, sometiéndola a su voluntad, derivado todo ello, del contexto de violencia, vejación y agresión continuada en la que la misma vivía, en los meses que duró la relación, determina, sin género de dudas a concluir, que la conducta enjuiciada, esto es, las agresiones sexuales a las que sometió a la denunciante, deben incardinarse en el contexto de actuar por razones de género, con intención, cuando menos indirecta de dejar patente por parte del acusado de su consideración de superioridad frente a la misma, y que supondrían una discriminación hacia la denunciante por su condición de mujer

NOVENO.- En cuanto a la individualización de la pena, hemos de distinguir en cada delito. El articulo 173.2 del Código penal, castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, agregando que se impondrán las penas en su mitad superior cuando los actos de violencia tengan lugar en el domicilio común.

Interesaban el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de dos años y tres meses de prisión, mientras que la acusación particular interesó se impusiera la pena de tres años de prisión. Sin embargo, considera este Tribunal que no resulta justificado la imposición de la pena en su limite máximo legalmente previsto, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Por ello, por la entidad de los hechos, su duración, reiteración, la condición de vulnerabilidad de la victima, al ser extranjera, sin vínculos (incluso desconocía el idioma) y estar embarazada, y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, consideramos ajustada la pena de un año y diez meses de prisión, que se fija de este modo en la mitad inferior de la prevista legalmente. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Interesó el Ministerio Fiscal se fijase la pena en su extensión máxima de cinco años, mientras que la acusación particular interesó se fijase por tiempo inferior al mínimo legal, en concreto de un año y seis meses. Analizada la conducta del acusado, ya aludida, se entiende justificado la imposición de dicha pena en su extensión de tres años y seis meses, dentro de la mitad inferior.

Por último, se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación, el primero por tiempo de cinco años, y la segunda de dos años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de tres años.

Respecto del segundo delito, penado en los artículo 178 y 179 del Código Penal, castiga los hechos con penas de prisión de seis a doce años. Al tratarse de un delito continuado del artículo 74 del Código Penal, debe imponerse en su mitad superior, lo que supone una horquilla punitiva de nueve a doce años de prisión. Al concurrir dos circunstancias agravantes (parentesco y género), conforme al artículo 66.3 del Código Penal, procede imponerla en su mitad superior, lo que supone una horquilla punitiva de diez meses y quince días a doce años de prisión. En este punto se interesaba por las acusaciones la imposición de las penas en su extensión máxima de doce años de prisión. Analizada la conducta del acusado, su reiteración en el tiempo, la condición de la victima, como hemos indicado, especialmente vulnerable, por su condición de extrajera, sin trabajo, ni domicilio, que desconoce el idioma, que estaba embarazada, y sin arraigo alguno, lo que envilece aun más la conducta del acusado, se justifica la imposición de la pena de once años de prisión. Dicha pena, por su extensión conforme prevé el articulo 55 del Código Penal, conlleva la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 41 del Código Penal.

Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación. La posibilidad de imposición de dichas penas, como hemos indicado, se prevén en los artículos 57. 1 y 2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, como ya hemos indicado, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración al ser un delito grave podría alcanzar hasta los diez años, que en cualquier caso, conforme señala el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de diez años superior al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia (es decir durante veintiún años).

Las dos acusaciones interesaron se acordase la medida de libertad vigilada, si bien el Ministerio Fiscal interesó se fijase un plazo de tiempo de 10 años, mientras que la acusación particular interesó en su escrito de acusación su extensión por tiempo de nueve años, aunque después, la concretó en seis años. De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer una medida de larga duración, reputando dentro del margen legal entre 5 a 10 años, adecuado el plazo de los 10 años años interesados por el Ministerio Fiscal. En cuanto a su contenido, será fijado en su momento, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2, indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

DÉCIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó una indemnización en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas y 6.000 euros por daños morales. Por su parte la Acusación Particular, interesó una indemnización en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas y 50.000 euros en concepto de daños morales ocasionados a la misma.

En cuanto a los daños físicos, atendido el informe médico forense (folio 89), se evidencia que la perjudicada tardó siete días en curar, uno de ellos de carácter impeditivo. Por ello, procede en base al baremo, habitual en este Tribunal, según el cual, cada día impeditivo se valora con 60 euros, y cada día no impeditivo, a 30 euros, fijar una responsabilidad de 240 euros que el acusado debe satisfacer a la denunciante.

En cuanto al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo, sobre el daño moral en delito contra la libertad sexual destaca que 'en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'. Y agrega que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 ). En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, ' que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

Partiendo de todo lo anterior, atendido que el daño moral deriva, no sólo de la agresión sexual sufrida, sino de la violencia habitual a la que fue sometida, la cantidad de 50.000 euros interesada por la acusación, se reputa ajustada, atendida la gravedad de los hechos, su duración y carácter prolongado en el tiempo, unido al carácter de vulnerabilidad de la victima al que ya nos hemos referido reiteradamente.

DÉCIMO PRIMERO.- dos cuartos de las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim., incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, habida cuenta de su participación a lo largo de la causa, ayudando al esclarecimiento de los hechos, declarando de oficio los dos cuartos restantes

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Luis Miguel, del delito de lesiones, penado y previsto en el art. 153 del Código Penal, por el que venia siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas del proceso.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Luis Miguel, del delito de amenazas del artículo 169 en relación con el art. 74 del Código Penal, por el que venia siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas del proceso.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Luis Miguel, como autor de un delito de mal trato habitual, ya definido, A LA PENA DEun año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tres años y seis meses, y prohibición de acercarse a Beatriz a su domicilio, trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, por un tiempo de tres años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo, y al pago de un cuarto de las costas causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Luis Miguel, como autor de un delito continuado de agresión sexual, penado y previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo precepto penal, A LA PENA DEonce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Beatriz a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella, así como, comunicarse por cualquier medio visual, hablado o escrito por un periodo de 10 años superior al de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia (es decir durante veintiún años)

Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de diez años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

Del mismo modo y, en concepto de responsabilidad civil, Luis Miguel, indemnizará a Beatriz en la cantidad de doscientos cuarenta euros (240 euros) por las lesiones causadas y en cincuenta mil euros (50.000 euros) por los daños morales que le han sido causados, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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