Última revisión
15/06/2000
Sentencia Penal Nº 53, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 18 de 15 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 53
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección n° 1
Rollo: 18/2000
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARTA JUDEL PRIETO, Pte., DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRANAS SANTA MARIA, magistrados, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 53
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 89/97, tramitó el Juzgado de Instrucción de Ordes, por procedimiento abreviado y delito de ROBO CON FUERZA, figurando como acusador el ministerio Fiscal, contra el inculpado JUAN R, nacido en Oroso (La Coruña), el día 5 de marzo de 1971, hijo de Andrés y de Luisa, y con domicilio en A Coruña, representadado por la procuradora Sra. Losa Romero, y defendido por el letrado Sr. Rey Alvela. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 28 de febrero de 1997, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día de ayer, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito robo con fuerza en las cosas, tipificado en los arts. 237, 238 1 y 2 y 241 del C. Penal, de que es autor el acusado, sin, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo, y costas, debiendo indemnizar a Jesús V en la cantidad de 22.040 ptas con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados y así se declara que en hora no determinada del día 26 de febrero de 1997, el acusado D.Juan R, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el lugar de Deixebre, Oroso, penetró en el recinto cerrado con muro y alambrada, propiedad de D.Jesús V, donde este tiene una casa tipo "fin de semana", y una vez en el mismo y con intención de obtener beneficio económico, accedió al tejado de un alprende o garaje anexo a la vivienda, existiendo una comunicación entre ambas consistente en una ventana pequeña, pero por la que cabe una persona, y fracturando dos uralitas de la techumbre penetró en el mismo, y se apoderó de una bicicleta de montaña marca GAC, que fue recuperada por la Guardia Civil y entregada a su dueño, causando con su acción daños en la casa por importe de 22.040 pts.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas subtipo agravado de haber sido cometido en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238 números uno y dos y 241 del Código Penal. La intervención del acusado en los hechos no ofrece elemento alguno de duda, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara (art. 24 C.E.), toda vez que, sorprendido por la Guardia Civil en el campo de la feria de la localidad de ordenes, y preguntado por el origen de la bicicleta, verbalmente les manifiesta que la había cogido en Deixebre, y es con estos datos con los que los Agentes localizan al propietario de la bicicleta. Además, aunque ha negado los hechos en el acto del juicio, consta su declaración ante el Juzgado de Ordenes, asistido por letrado, en la que reconoció el hecho y precisa detalles, como el lugar por donde entró, y la forma en que salió (F.19), sin que pudiese dar un justificar de forma coherente y verosímil la modificación de sus manifestaciones, sino acudiendo al socorrido expediente de que fue obligado por la Guardia Civil, cuando lo cierto es que no presto declaración ante los agentes, sino directamente a presencia judicial, siendo a todas luces impensable que, delante del Instructor, y del abogado que le asistía, los Agentes, caso de estar presentes en custodia, le hubiesen coartado.
SEGUNDO.- Concurren todos los elementos del tipo penal indicado, en cuanto se ha llevado a cabo el apoderamiento de bienes muebles de ajena pertenencia para beneficiarse con ellos, lo que denota la existencia de ánimo de lucro, empleando para ello los medios de acceder al techo del garaje y fracturar las uralitas que constituían el techo.
La aplicación del subtipo agravado del artículo 241 es procedente. En la definición legal de casa habitada o sus dependencias, contenida en los párrafos 2 y 3 del art. 242, se declara que por casa habitada ha de entenderse todo albergue que constituya morada de dos mas personas. Y sus dependencias, patios, garajes y demás apartamentos o sitios cercados o contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual forma una unidad física, estando fundamentada la agravación en la lesión al patrimonio y a la intimidad junto al potencial riesgo de la acción de sustraer en un espacio que se habita, o susceptible de ser habitado, en cualquier momento. (SSTS. 28.4.98; 16.6.99). En el presente caso, el garaje de que se trata estaba situado, formando una unidad con la casa, en el interior de un recinto cercado por muro y alambrada, e incluso, entre ambos existía una ventana que, si bien reducida, era practicable como manifestó el testigo Sr V.
TERCERO.- Es autor del meritado delito el acusado Juan R (art 28 del C.P.), por su participación directa en los mismos
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad Criminal.
QUINTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el articulo s arts, 61 y 66.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de DOS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, si del hecho derivasen perjuicios, a tenor de los arts. 109 y siguientes del Código Penal.
SÉPTIMO.- Las Costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al art. 123 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Juan R como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravación específica de casa habitada, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas procesales. Indemnizará a D. Jesús V en la cantidad de 22.040 pts con aplicación de lo dispuesto en el articulo 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

