Sentencia Penal Nº 53, Au...re de 2000

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04/12/2000

Sentencia Penal Nº 53, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 49 de 04 de Diciembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 53

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA El acusado recibió en su granja una partida de 760 lechones propiedad de otra empresa para su crianza y engorde, siendo a cargo de la citada empresa el suministro de pienso y la atención veterinaria, pactando que el acusado recibiría una cantidad por cerdo cebado. El acusado, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico injusto, manifestó a la empresa suministradora que tenía un comprador procediendo a librar 4 cheques al portador a su nombre, a sabiendas de que dicha cuenta había sido cancelada con anterioridad a la fecha de expedición de los cheques referidos. El acusado, mediante el artificio de la supuesta venta, se apoderó bien de los propios cerdos o del importe recibido por la venta de los mismos. No se entiende como un delito de estafa, tal y como pretende el recurrente, ya que los actos de administración fraudulenta no se producen en virtud de una inicial, previa e intencionada maniobra engañosa, sino que la maniobra engañosa es posterior, existiendo un consciente e interesado quebrantamiento a posteriori de la genuina relación de confianza que vincula al administrador del patrimonio ajeno con el titular del mismo.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2ª

Rollo 49 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 230 /1997

 

SENTENCIA N° 53

 

Ilmos/as Magistrados/as

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, Presidente

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a cuatro de Diciembre de dos mil.

 

 La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 49/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción de Sarria por el delito de Estafa y fallados por el Juzgado de los Penal nº 2 de Lugo en el rollo nº 49/00. Fueron partes en el recurso, como apelante, D. JOSE L, representado por el Procurador Sr. PELAEZ GARCIA y defendidos por el Letrado Sr. JOSE MANUEL POMBO INGERTO y como apelados la ENTIDAD E.S.A. representada por el Procurador Sr. MARTIN CASTAÑAEDA y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de dos mil, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice:

 

 " Que debo de condenar y condeno a D. JOSE L como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a la entidad E.S.A. en la cantidad de cuatro millones cuatrocientas noventa y siete mil novecientas cinco pesetas /4.497.905 pesetas) en concepto de daños y perjuicios, con aplicación de los intereses previstos en el art. 921 de la LEC, debiendo además abonar las costas de este juicio, excluidas las relativas a la acusación particular; asimismo, debo de Absolver y Absuelvo libremente a D. MANUEL V del delito de estafa y subsidiariamente de apropiación indebida del que venía siendo acusado".

 

 SEGUNDO.- La representación de D. José L interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª .

 

 TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal:

 

 Son hechos probados y así se manifiestan que el día 22.09.94 el acusado José L, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, recibió en su granja sita en Castrocán (Samos) una partida de 760 lechones propiedad de la empresa E.S.A., para su crianza y engorde, siendo a cargo de la citada empresa el suministro de pienso y la atención veterinaria, pactando que el acusado recibiría por su labor 600 pesetas por cerdo cebado con un descuento siempre y cuando el número de bajas superara el 4 por ciento de los animales.

 

Los días 10 y 12 de enero de 1995 fueron entregados por el acusado a Expocar S.A. dos partidas de cerdos cebados, quedando pendientes 253 animales. Con posterioridad el acusado José L guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico injusto, manifestó a E.S.A que tenía un comprador para los 253 cerdos y que ese comprador era Manuel E, procediendo Manuel Exposito a librar 4 cheques al portador: 1) por importe de 1.779.220 pesetas y en fecha 9.3.95; 2) por importe de 289.310 pesetas en fecha 15.3.95, 3) por importe de 1.627.750 pesetas y de fecha 25.2.95 y 4) por importe de 726.036 pesetas y con fecha 25.2.95; para el pago del precio de los animales, todos ellos contra su cuenta corriente número 3070-00 16-25-0100000217 de la Caixa Rural de Lugo, oficina de Becerrea, a sabiendas de que dicha cuenta había sido cancelada con anterioridad a la fecha de expedición de los cheques referidos.

 

 A continuación el acusado José L conocedor de los anteriores extremos entregó los referidos cheques a la empresa E.S.A los cuales presentados al cobro resultaron impagados al estar cancelada la cuenta contra la que fueron librados.

 Los 253 cerdos no fueron recuperados y han sido tasados pericialmente en 4.497.905 pesetas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso siempre que no se opongan con lo que a continuación se expone.

 

 SEGUNDO.- La Sala entiende suficientemente acreditada la participación del acusado José L en el delito de apropiación indebida que se le imputa. Primeramente porque ha quedado validamente justificado, incluso por su propio reconocimiento, que la empresa E.S.A., le entregó una partida de ganado porcino para su ceba, con obligación de que, una vez engordados, y en un periodo aproximado de unos meses, fuesen nuevamente entregados a la empresa E.S.A. El acusado no solo no los devolvió, sino que comunicó a la empresa la existencia de un comprador para el ganado, no autorizando la sociedad la venta, aún cuando posteriormente con sus actos la validó, y entregando posteriormente como pago de los cerdos pretendidamente vendidos unos talones provenientes de una cuenta cancelada con anterioridad a la emisión de los mismos, de una persona que finalmente no resultó condenada, y a quien unía cierta relación sino de amistad, sí de afinidad con el condenado. Los hechos así narrados son constitutivos del delito de apropiación indebida, ya que el acusado, mediante el artificio de la supuesta venta, se apoderó bien de los propios cerdos o del importe recibido por la venta de los mismos. No se entiende como un delito de estafa, tal y como pretende el recurrente, ya que los actos de administración fraudulenta efectuados por el acusado no se producen en virtud de una inicial, previa e intencionada maniobra engañosa, ya que habían existido tratos completos anteriores y la reseñada era la última remesa de cerdos que restaba por entregar, sino que la maniobra engañosa es posterior, existiendo un consciente e interesado quebrantamiento a posteriori de la genuina relación de confianza que vincula al administrador del patrimonio ajeno con el titular del mismo. Aquí la anuencia de la empresa es consciente y voluntaria produciéndose el apoderamiento posteriormente al no devolver el depósito. Las diversas contradicciones existente en las declaraciones del imputado, reseñadas en la resolución que se recurren, especialmente las atinentes a los tratos que se ubican en un momento posterior a la hipotética venta, como la entrega de los cheques y la liquidación de la relación (folio 98), eximen de cualquier consideración sobre la participación del acusado en la operación y lucro posterior obtenido con el consiguiente perjuicio para la empresa E.S.A.

 

 TERCERO.- El Juez de Instancia aplica el subtipo agravado al entender como muy cualificada la cuantía de lo defraudado, recurriendo el condenado tal extremo. Sentencias de Tribunal Supremo, próximas en el tiempo a la fecha de comisión de los hechos, (S.T.S. 16 de Septiembre de 1.991, 3 de Diciembre de 1.993, 4 de Julio y 13 de Diciembre de 1.994 y 22 de Enero de 1.996 entre otras) señalan que el límite de la agravación como simple se establece en torno a los 2 millones de pesetas, y entre 4 y 6 millones ha de entenderse como muy cualificada. Al señalarse el perjuicio en la sentencia de instancia, lo que comparte esta Sala, en 4.497.905 pts, se estima como más apropiado entenderla como una agravación simple y no cualificada. En consecuencia y atendida asimismo la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia la pena a imponer sería la de 6 meses de Arresto Mayor, conforme a la penalidad recogida en el C.P. de 1.973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos por entenderlo más favorable al reo.

 

 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 13 de Marzo de 2.000, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Lugo, salvo en lo atinente a la pena que ha de ser la de 6 meses de Arresto Mayor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, declarando de oficio el abono de las costas procesales de esta alzada.

 

 

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