Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Penal Nº 530/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 21/2007 de 07 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 530/2007

Núm. Cendoj: 17079370042007100236

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1900

Resumen:
Se condena, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, al acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado, en el paseo marítimo de la localidad que se indica, clavó una navaja en el pecho de la víctima, con la intención de darle muerte. Que en el momento de los hechos, el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades volitivas e intelectivas, por la que se aprecia la atenuante. Igualmente se aprecia la atenuante de resarcimiento parcial del daño.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE SUMARIO Nº 21/07

SUMARIO Nº 2/07

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANT FELIU DE GUIXOLS

SENTENCIA Nº 530/07

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona, a 7 de diciembre de 2.007

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo de Sumario nº 21/07, dimanante del Sumario nº 2/07 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols por delito intentado de homicidio contra Ignacio , privado de libertad por la presente causa desde el día 8-7-06, representado por la procuradora Dª. MAITE DE BEDOYA BANUS y defendido por el letrado D. FELIPE EDO GIL, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes de los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de la Comisaría de Sant Feliu de Guixols.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato de los arts. 16 y 138 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Ignacio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 7 años de prisión.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que su representado no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba. Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148. 1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de embriaguez y de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21. 6 en relación con el art. 21. 1 , y atenuante de reparación parcial del daño del art. 21. 5, todos ellos del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 1 año de prisión

Hechos

ÚNICO.- El día 8-7-06, sobre las 5 horas y 30 minutos, en el paseo del Mar de la localidad de Sant Feliu de Guixols, el acusado Ignacio , natural de Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, clavó una navaja de unos 5 centímetros de hoja a Alfonso , con intención de acabar con su vida, en el lado izquierdo del pecho, a unos 4 centímetros por debajo de la aureola mamaria, con penetración en la cavidad torácica, causándole hemotórax y neumotórax secundarios, herida esta que de no haber sido debida y prontamente atendida podría haberle producido la muerte. Como consecuencia de la lesión padecida Alfonso precisó de tratamiento quirúrgico, curando a los 47 días, de los cuales 4 fueron con estancia hospitalaria y el resto impeditivos para sus actividades habituales, quedándole como secuela una cicatriz que constituye un leve perjuicio estético.

En el momento de los hechos el acusado había ingerido diversas bebidas alcohólicas, hecho este que le mermaba de una forma importante en sus facultades volitivas e intelectivas.

Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado ha ingresado en la cuenta bancaria asignada a este Tribunal, y con la intención de satisfacer sus responsabilidades civiles, la suma de 1.300 euros, la cual ya ha sido entregada al perjudicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio de los arts. 16 y 138 del Código Penal , tal y como el MINISTERIO FISCAL adujo en sus conclusiones provisionales, elevadas en lo sustancial a definitivas en el acto del plenario.

La representación procesal de Ignacio ha mantenido la inocencia total de su patrocinado de una manera más formal que sustancial, dado que el incidente en el que Alfonso sufrió una herida en el pecho causada por una navaja es un hecho que no ha sido prácticamente objeto de discusión.

En efecto, la lesión padecida por el perjudicado es un dato objetivo; fue atendido hospitalariamente y, una vez curado, o con el proceso curativo ya iniciado, visitado por los facultativos forenses que pudieron evaluar con claridad meridiana tanto el lugar en el que se encontraba la herida como las consecuencias que para la vida del perjudicado podía haber tenido el hecho de no llegar a ser atendido médicamente con cierta urgencia. En segundo lugar, la participación en la causación de esa herida por parte del acusado ha quedado acreditada a través de la diversa probatura testifical; no sólo lo ha reconocido el perjudicado como su agresor, sino que un testigo absolutamente imparcial, que casualmente se encontraba en las inmediaciones al haber finalizado su trabajo diario como pescador, reconoció también al acusado como la persona que discutía con el perjudicado momentos inmediatamente antes de ver como este manchaba su camiseta con sangre y el presunto autor de la herida marchaba del lugar. Y, por último, en tercer lugar, el acusado fue detenido poco después en la carretera de Barcelona, alejándose del lugar, por dos agentes de la Policía Local de Sant Feliu de Guixols, descubriendo entre sus pertenecías la navaja que casaba perfectamente con la utilizada en la agresión anterior.

Como en tantas ocasiones ocurre, en las que la violencia homicida no llega a causar la muerte de la víctima, se discute en el presente caso, la existencia del delito en si mismo al considerar que lo acontecido no puede ser calificado jurídicamente como un delito intentado de homicidio sino como un delito consumado de lesiones. La diferencia entre ambos conceptos jurídicos radica en un matiz subjetivo de vital importancia cual es el ánimo o la intención que guiaba las acciones del acusado, puesto que el resultado en uno y otro caso es idéntico, el menoscabo de la integridad física del perjudicado; si el acusado actuaba con vocación de causar la muerte, la acción habrá de calificarse como de delito intentado de homicidio, al no producirse el pretendido resultado, mientras que si el acusado pretendía simplemente menoscabar la integridad corporal pero sin llegar a la muerte, la acción necesariamente deberá corresponderse con un delito de lesiones.

Como establece de forma unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la determinación de uno u otro ánimo, constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, y al respecto la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, "ex post facto", la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Se trata pues de verificar los datos que pudieran exteriorizar el "animus", como son los antecedentes y las relaciones entre agresor y víctima, el arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión así como a su intensidad y el número de golpes, las manifestaciones coetáneas del culpable, las condiciones de tiempo y lugar, móvil.

Llegados a este punto la Sala cuenta con elementos más que suficientes como para entender que la voluntad del acusado en aquel momento en que propinó la cuchillada era la de acabar con la vida de su oponente. Las circunstancias más significativas, que además cobran un mayor vigor que el resto porque definen al fin y al cabo la progresión de la acción, son la zona del cuerpo atacada, el arma utilizada y la intensidad del golpe. Efectivamente, por lo que respecta a la zona corporal atacada y al arma empleada, prácticamente podemos centrar un consenso en que la cabeza, el cuello, el tórax y el abdomen alojan elementos vitales cuyo ataque con medios adecuados debe representar en la mente del sujeto activo la comprensión de que puede llegar a herirlos suficientemente; es absolutamente indiferente que en el curso de esa acción las heridas puedan calificarse de menores porque no hayan llegado a interesarse lesivamente tales zonas, pues a salvo de especialistas médicos que conocen la ubicación de los órganos, la generalidad de las personas tenemos un conocimiento vago e inexacto de tal distribución corporal. En el caso que nos ocupa la parte herida es la pectoral izquierda, bajo la aureola mamaria, de vital importancia no sólo para la subsistencia sino incluso para la vida si se ven comprometidos tales elementos. Además no podemos obviar, en segundo lugar, que el medio empleado para la agresión es una navaja puntiaguda que penetra fácilmente en las partes blandas, lo que supone un dispositivo perfectamente apto para causar la muerte.

Pero incluso con ambos elementos la acción podría llegar a calificarse como de lesiones consumadas con uso de instrumento peligroso si la forma de la herida o su profundidad nos hicieran detectar un ataque más liviano, como por ejemplo si la intensidad fuera escasa y la cicatriz amplia, propia de un trazado curvo y horizontal, que indicaría sólo el deseo de rasgar los tejidos externos, o si la penetración fuera parada voluntariamente por el propio sujeto activo con la minoración de la hoja del cuchillo poniendo los dedos en el filo. Ahora bien, en el presente caso la herida es propia de un ataque homicida, profunda, porque se penetró en la zona pleural que recubre los pulmones, y grave, causando hemotórax y neumotórax secundarios que de no haber sido médicamente atendidos habrían podido provocar la muerte.

Por lo tanto, conjuntando la zona corporal, el pecho, el arma, una navaja puntiaguda, y la intensidad, con afectación de la pleura, no tenemos la menor duda de que la intención del acusado era la de acabar con la vida de su contrincante. Al respecto el letrado de la defensa ha afirmado que no existía dolo y que todo se produjo de forma fortuita. Debemos rechazar categóricamente esa manifestación porque se parte de una confusión de base, la identificación del dolo con la premeditación y la confirmación; en efecto, para que podamos hablar jurídicamente de intención de matar no es preciso con que la misma se prolongue un cierto tiempo, durante el cual el acusado considere serenamente la acción que desea emprender y decida llevarla a cabo, y, una vez concluida, se muestre satisfecho con lo realizado; el dolo, la intención que insufla la acción, debe concurrir y corresponderse con exactitud con la acción que se perpetra, de suerte y manera que puede existir dolo aunque el acusado jamás se hubiera representado el que quería matar a su contrincante, y aunque tras la acción se mostrase profundamente arrepentido, dado que la intención suficiente para calificar el hecho de homicidio intentado ha durado, o al menos no es preciso que dure más, durante el tiempo en que se ha ejecutado físicamente el apuñalamiento.

SEGUNDO.- Concurren en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación parcial del daño del art. 21. 5 y atenuante analógica de embriaguez del art. 21. 6 en relación con el art. 20. 2, todos ellos del Código Penal .

Respecto de la primera de ellas, la atenuante de reparación parcial del daño del art. 21. 5º del Código Penal , consta en las actuaciones que antes de iniciarse el acto del juicio oral, el acusado consignó la suma de 1.300 euros con el fin de que el perjudicado fuera parcialmente indemnizado, y ello sobre un total de 6.625 euros que le reclamaba en conclusiones provisionales el MINISTERIO FISCAL. El precepto no distingue los móviles con los que se realice la consignación, los cuales incluso pueden ser los de obtener deliberadamente una atenuación de la pena, ya que lo que dicha norma premia con ese efecto el que las víctimas del delito puedan obtener al menos una parcial reparación.

Igualmente concurre a nuestro parecer la atenuante analógica de embriaguez del art. 21. 6 en relación con el art. 20. 2, ambos del Código Penal . No cabe duda que pueden apreciarse distintos efectos de la influencia de la intoxicación etílica en el organismo humano, desde la simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece. No es entonces de extrañar que su tratamiento jurídico penal varíe, conforme a tal afectación, para oscilar entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente incompleta o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación.

De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales:

A.- para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total;

B.- la eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad, al alcoholismo crónico en situaciones de angustia, a toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas, a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto, a psicosis alcohólicas y celotipia, o alcoholismo crónico y oligofrenia;

C.- para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación, declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter, sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto, bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la fase de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez, pues, precisamente, sin un alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse, dicha atenuante como muy calificada al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios;

D.- la embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales sin base patológica.

Por otro lado, el art. 21. 6 del Código Penal , no se refiere a una atenuante genérica análoga a las anteriores, entre otras cosas porque la diferencia entre unas y otras es abismal, sino que contempla una atenuante común de análoga significación a las demás atenuantes genéricas; es decir, habrá que atender al sentido o significado conjunto del resto de las circunstancias atenuantes, y no a la morfología de cada una en particular y que responden a una serie de ideas político criminales, centradas, sobre todo, en la reparación de la víctima, colaboración con la Administración de Justicia, menor necesidad de pena y menor imputabilidad del sujeto.

Dicho precepto constituye entonces una cláusula general de individualización de la pena que ajusta a ésta a la verdadera culpabilidad del agente, no por la semejanza formal con una atenuante específica sino por la similitud con idea genérica que básicamente informa los demás supuestos, lo que equivale a afirmar que, al significar las circunstancias atenuantes, por regla general, una menor culpabilidad por parte del sujeto o una menor antijuridicidad del hecho, queda un campo para el arbitrio judicial a efectos de disminuir la responsabilidad, cuando se consideren disminuidos cualquiera de los elementos del delito. De este modo, por un sentido humanitario de benevolencia con el delincuente, y con la finalidad de que se puedan valorar situaciones de entidad no previstas nominativamente, cabría interpretar la existencia de un sistema de "numerus apertus", cuando sea de análoga significación a las establecidas normativamente en los apartados anteriores del meritado precepto.

Ahora bien, y dando un paso más, la aplicación de una atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, lo que equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma; en este sentido debe subrayarse el contrasentido de afirmar la exigencia de un determinado requisito, incluido por el legislador entre los integrantes de una circunstancia atenuante configurada sobre la base de un conjunto de elementos constitutivos, y a la vez admitir su irrelevancia jurídica por la vía de encuadrar la parcial concurrencia de los restantes en el ámbito de la atenuante por analogía, obteniendo por este procedimiento igual resultado atenuatorio en ambos casos.

Dicho todo lo anterior a nivel teórico es evidente que la Sala debe moverse en el campo de la analogía, tal y como reclamaba la representación procesal del acusado pues en modo alguno se ha acreditado la existencia de una gravedad especial, tal y como exige el art. 21. 2 del Código Penal , en el consumo de alcohol o de otras sustancias estupefacientes, sino que lo único que se ha acreditado es la muy concreta afectación del acusado por el consumo de bebidas alcohólicas la noche en que produjo el intento de homicidio. De igual forma tampoco se ha acreditado, ni se ha reclamado, la existencia de un trastorno mental, puesto que aunque meses antes había sido llegado a ingresar en un centro psiquiátrico por unos días, lo cierto es que el padecimiento que le llevó a tal situación ni tenía porque repetirse ni tenía porque afectar a las capacidades del acusado de una forma permanente, tal y como informaron los facultativos forenses en el acto del plenario.

Ahora bien, como ya hemos dicho, de lo que no nos cabe la menor duda es de la afectación por el consumo de bebidas alcohólicas en forma tal que las capacidades se hallaban sensiblemente mermadas, lo que significa una disminución en la culpabilidad del acusado. En primer lugar, el médico que asistió al acusado reconoció que presentaba una intoxicación etílica valorable, es decir, que era fácilmente perceptible por cualquier persona medianamente atenta; en segundo lugar, el propio perjudicado ha reconocido sin empacho alguno que quien le clavó la navaja estaba afectado por el consumo de alcohol; y, finalmente el testigo imparcial del apuñalamiento al que ya nos hemos referido con anterioridad, de forma muy explícita, dijo que la situación de borrachera era claramente perceptible, y que él mismo se lo comentó a una patrulla de agentes de la Policía Local que se hallaban en las inmediaciones, incluso antes de que acaeciera el incidente de extrema gravedad, porque el acusado se hallaba golpeando vehículos que se encontraban aparcados, llegando incluso a decir con una expresión contundente que si lo hubiera detenido antes y le hubieran hecho dormir la borrachera en el calabozo, como vemos habitualmente en las películas de vaqueros, nada de esto habría pasado.

Sólo se han mostrado discordantes las manifestaciones de los agentes de la Policía Local que procedieron a la detención del acusado cuando se alejaba del lugar, que no han sabido concretar su estado, falta de memoria o de percepción que en modo alguno nos puede hacer dudar de lo que el resto de los partícipes han dicho con rotundidad.

TERCERO.- En cuanto a la pena que procede imponer al acusado, de un lado, es menester la bajada de un grado de la pena contemplada por la ley de forma abstracta para el homicidio por el simple hecho de que se trata de un intento, tal y como establece el art. 62 del Código Penal ; tratándose de una tentativa acabada entendemos que no procede hacer uso de la excepcional facultad de rebajar la pena en dos grados. De otro lado, por la concurrencia de dos atenuantes simples procede la rebaja de la pena en un segundo grado, tal y como establece el art. 66. 2 del Código Penal ; igualmente tampoco entendemos que la acción, matizada por estas dos atenuantes, deba merecer la rebaja en dos grados dado que ninguna de ellas se nos presenta especialmente intensa como para proceder de tal manera.

De esta forma nos hallamos entre 2 años y 6 meses y 5 años de prisión, estimando la Sala lo más adecuado, a la vista del grado de perfección del ataque homicida, que incluso pudo causar la muerte sin atención médica, como de la escasa entidad de la consignación, que si bien produce la atenuante no ha supuesto sino la entrega de un parte menor del importe total de la indemnización, situarnos en el término medio con la pena de 3 años y 9 meses de prisión.

Por lo que se refiere a la suma indemnizatoria que debe satisfacerse a Alfonso , aplicaremos de forma aproximativa el baremo que rige para calcular las indemnizaciones en los accidentes de circulación a cargo del seguro obligatorio, como una manera de llegar a un sistema igualitario, estable y seguro de reparar los daños físicos provocados por terceros; así cada uno de los 4 días de ingreso hospitalario se indemnizará a razón de 62 euros y cada uno de los restantes 43 días de baja impeditiva a razón de 51 euros, todo lo cual totaliza la cantidad de 2.645 euros. Por su parte el perjuicio estético leve como consecuencia de la cicatriz a la altura de la aureola mamaria izquierda se indemnizará en la suma 1.000 euros. No entendemos acreditada la secuela de algias postraumáticas dado que no ha sido objeto de cumplida prueba.

CUARTO.- Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al condenado las costas causadas en el presente procedimiento.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR al acusado Ignacio como autor responsable de un DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ATENUANTE DE REPARACIÓN PARCIAL DEL DAÑO y ATENUANTE ANALÓGICA DE EMBRIAGUEZ a la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar a Alfonso , en la suma total de 3.645 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con expresa imposición de las costas causadas.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. ADOLFO GARCIA MORALES, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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