Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 530/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 4/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 530/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100491
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00530/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0000226
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2016-pG
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol
Procedimiento de origen: Sumario (Proc.Ordinario) nº 85/15
Delito/falta: VIOLACIÓN
Denunciante/querellante: Felicidad
Procurador/a: D/Dª CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JULIO BARROS CASAL
Contra: Diego
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Abogado/a: D/Dª JESUS JOSE LAMELAS GOMEZ
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilmos. Sres. DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 85/2015 (dimanada del procedimiento Diligencias Previas de igual número), tramitó el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ferrol, por procedimiento ordinario y delitos de agresión sexual y robo con intimidación, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y como acusadora particular Felicidad , representada por la Procuradora Sra. García García y defendida por el Letrado Sr. Barros Casal, contra el encausado Diego , con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido el NUM001 de 1988 en Narón (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM002 de Narón (A Coruña), en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y defendido por el Letrado Sr. Lamelas Gómez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DONCARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El procedimiento de referencia que se incoó por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 28 de septiembre de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 , 179 y 180.5 [sic] del Código penal y un delito de robo con intimidación y uso de arma tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal del que es autor el procesado Diego conforme dispone el artículo 28.1° del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado las penas de, por el delito de agresión sexual, trece años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del código penal , prohibición de aproximarse a la persona de Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella de manera escrita, verbal y visual por un tiempo de veinte años. Por el delito de robo con intimidación y uso de arma la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la persona de Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y la de comunicación escrita, verbal y visual por cualquier medio por un tiempo de diez años. El procesado indemnizará a Felicidad en la cantidad de 500 € por el dinero sustraído y en la cantidad de 6.000 € por los daños morales y físicos sufridos, y al Sergas en la cantidad en que se acrediten, en ejecución de sentencia, los gastos de asistencia prestada a Felicidad , con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC . Costas.
TERCERO.-Por la Acusación Particular en representación de Felicidad , en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 , 179 y 180.5 [sic] del Código penal y un delito de robo con intimidación y uso de arma tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal del que es autor el procesado Diego conforme dispone el artículo 28.1° del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado las penas de, por el delito de agresión sexual, trece años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del código penal , prohibición de aproximarse a la persona de Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros. Por el delito de robo con intimidación y uso de arma la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El procesado indemnizará a Felicidad en la cantidad de 500 € por el dinero sustraído y en la cantidad de 20.000 € por los daños morales y físicos sufridos. Costas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.-La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.
ÚNICO.-Se ha probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 10 de enero de 2015, el procesado Diego concertó una cita con la peluquera de animales Felicidad , con la excusa de encargarle un trabajo relacionado con su profesión, en las inmediaciones del local social de la asociación de vecinos de «San Mateo», sito en el lugar de Campo das Ratas-San Mateo, Narón (A Coruña). Cuando Felicidad llegó al lugar, Diego a través de un WhatsApp le mandó que se acercara a un determinado lugar abandonado, a lo que ella se negó. A continuación se acercó él andando proveniente de la parte trasera del local escolar allí situado, pero sin el perro sobre el que habría de trabajar Felicidad . El procesado le dijo que una persona lo traería en breve, cosa que no llegó a suceder. Por ello, Felicidad decidió marcharse y se metió en el coche en el que había llegado, momento en que él se dirige a ella y le pide que le enseñe los pechos, a lo que se niega. Entonces Diego la saca del coche tirándole por los brazos al tiempo que le exhibe una navaja descrita como tipo cutter de color gris. A empujones y agarrada por el brazo, la lleva a la parte trasera del local social, tirándola contra la pared. En el camino le iba diciendo «Tú tira para allá, Tú tira para allá». Volvió a insistir en que le enseñara los pechos, a lo que volvió a negarse. Entonces Diego le levantó el jersey y le desabrochó el sujetador, lamiéndole los pechos y la cara con la lengua. Pese a que Diego sostenía en todo momento el cutter en una de sus manos, no constando sin embargo que de ello se siguiera riesgo alguno para la integridad física de Felicidad , ésta forcejeó con él mientras trataba de derribarla. Pese que intentó bajarle los leggins, no lo consiguió, pero sí pudo meter los dedos en su vagina tres o cuatro veces. En un momento determinado eyaculó sobre la parte trasera de su jersey, momento en que Felicidad le anuncia que va a gritar, aconsejándole él que no lo haga porque hay cerca gente «de la suya». Seguidamente la lleva a empujones nuevamente hacia el coche de Felicidad y, portando aún la navaja tipo cutter en la mano, la conmina a que le dé lo que lleva en el bolso que había quedado dentro del vehículo. Ella vacía su contenido y le hace entrega de 500 €.
A consecuencia de estos hechos Felicidad sufrió lesiones consistentes en dos hematomas de 1x1 centímetros en tercio medio de cara interna del brazo izquierdo, dolorimiento a la palpación en hombro izquierdo y dolorimiento en región escapular derecha, de las que fue asistida en el hospital Arquitecto Marcide, dependiente del Sergas, y de las que tardó en curar siete días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y tras una primera asistencia médica. Además, le han producido una negativa repercusión en su vida profesional, pues ha variado sus métodos de trabajo evitando concertar citas con clientes en domicilio y yendo siempre acompañada cuando sale fuera de su negocio.
En fecha 17.11.2015 se dictó auto de transformación en sumario, acordándose la libertad provisional del procesado, que había ingresado en prisión el 12 de enero de 2015 tras su detención el día anterior e imponiéndole la prohibición de aproximarse a Felicidad , a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a cien metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de seis meses.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos
Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art. 741 de la LECRIM , tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio del acusado (que se acogió a su derecho a no declarar), testifical, pericial y documental, como las razones expuestas por la acusación (pública y particular) y la defensa.
Es bien conocido que los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, y singularmente el que nos ocupará, no suelen cometerse en presencia de terceros, sino, al contrario, en la más absoluta clandestinidad para propiciar la elusión de la acción de la justicia. La única prueba con que a menudo se cuenta es simplemente la declaración de la víctima, complementada en ocasiones con prueba de naturaleza pericial en relación con restos abandonados en el lugar del crimen. Tal es el caso presente.
La declaración de Felicidad cumple con todos los parámetros jurisprudencialmente exigibles para ser valorada como prueba de cargo con virtualidad enervante de la presunción de inocencia que ampara al acusado quien, por cierto, se acogió a su derecho a no declarar, lo cual en nada le va a ayudar tampoco en su propio descargo. No es ocioso recordar cuáles son esos requisitos o parámetros:
1º- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.
En el presente caso no hay constancia de animadversión previa de ninguna clase. Felicidad dijo que conocía al acusado de una vez anterior por motivos profesionales y nada más sabía de él, versión que no contradijo éste en razón de su silencio durante la vista oral.
2º- Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Crim .), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
Tampoco este requisito presenta fisuras, pues, aun constituida en acusación particular, Felicidad resulta perfectamente creíble en cuanto a sus palabras, estando su testimonio corroborado por la existencia de semen del acusado (como acreditó la prueba de ADN) en el jersey en el que ella dijo que eyaculara. La existencia del episodio es incontestable.
3º- Persistencia en la incriminación. Ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones SSTS 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , y 11 de Octubre de 1995 , entre otras.
Nuevamente se cumple este requisito, pues todas las versiones de lo acontecido, tanto ante la policía como en instrucción y en el plenario son coincidentes, sin omisiones ni añadidos relevantes respecto a la inicialmente mantenida.
Los hechos declarados probados, según resulta de la prueba practicada, son constitutivos deun delito de agresión sexual mediante introducción de miembros corporales y otro delito de robo con intimidación y uso de arma, previstos y penados, el primero, en los artículos 178 y 179 y el segundo en los artículos 237 y 242.1 y 3, todos del Código Penal . Dicen así los preceptos citados:Art. 178: El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. Art. 179: Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. Art. 237: Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas. Art. 242.1 y 3: 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
En cuanto al delito sexual, su calificación jurídica como delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales no ofrece duda. El atentado contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación existe desde el momento en que se cometen sobre el cuerpo de la víctima una serie de actos de inequívoco contenido y carácter sexual con ánimo libidinoso (y aun teniendo en cuenta que ni siquiera sería necesario probar dicho elemento subjetivo del injusto que se revela redundante en la economía típica del delito). La afectación de las partes íntimas de Felicidad despeja cualquier conjetura acerca de la clase de atentado y de su afectación a la libertad sexual como facultad de autodeterminación de las personas en la esfera sexual. El otro elemento del tipo objetivo de necesaria concurrencia en relación de alternatividad o acumulación con la violencia es la intimidación, omnipresente a lo largo del episodio que nos ocupa. Ciertamente, el empleo amenazante de la navaja como modo comisivo con eficacia causal para doblegar la resistencia de la víctima a acceder a los deseos sexuales del inculpado cumple con creces las exigencias del tipo de injusto. Pero no solo eso ya de por sí suficiente, sino también el uso de violencia para lograr conducir a la víctima a un lugar más apartado y lograr un más eficaz debilitamiento de la defensa opuesta por ella hace aquí su aparición. Por tanto, concurren todos y cada uno de los requisitos del tipo básico de agresión sexual.
Ahora hay que preguntarse si también lo hacen aquellos otros que configuran el tipo cualificado que tradicionalmente se ha venido denominando 'violación' y que se contempla en el art. 179 CP . Desde luego hay que descartar de plano la modalidad de penetración, llamémosle clásica (introducción del pene en la vagina), pues ni siquiera la víctima lo denuncia. Ella se refiere a que fue penetrada en su vagina 'hasta en tres o cuatro ocasiones' con los dedos. Hay pues que determinar si ha habido 'introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías', concretamente por la vía vaginal. El acusado lo niega y la prueba forense no es concluyente, entre otras razones, porque no se hizo pericia alguna dirigida al propósito de verificar la existencia de restos de la agresión sexual en la zona vaginal como explicó la médico forense, a quien no se le refirió agresión a dicho nivel ni por lo tanto trató ésta de verificar.
Lo anterior no significa, en modo alguno, que no pueda resultar probado por otros medios tal introducción, singularmente, por la propia declaración de la víctima. Al igual que era creíble el hecho mismo de haber sido violentada sexualmente como razonamosut supra, resulta igual de creíble la forma en que lo fue. Y si Felicidad sostiene que indudablemente fue objeto de penetración con los dedos (lo afirmó con rotundidad en la vista), ninguna razón hay para desmentirla. El Tribunal no alberga dudas acerca de su versión, por lo que, en contra de lo pretendido por el Sr. letrado de la defensa, tampoco tiene (en ausencia de las mismas) que resolverlas estimando que no ha habido tal penetración por serle ello más favorable al reo. La Sala ha creído la versión de Felicidad y a dicha versión ninguna otra ha opuesto el acusado pudiendo haberlo hecho tanto durante su fallido interrogatorio como en trámite de última palabra, del que tampoco hizo uso.
Lo que, sin embargo, ya no es asumible es la pretensión de las acusaciones pública y particular de estimar que además se ha cumplimentado el subtipo cualificado contenido en el art. 180.1.5ª CP , es decir,Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
El uso que se hizo de la navaja tipo cutter por parte del procesado, la cual ni siquiera fue hallada y, por tanto, se desconocen sus dimensiones, material de construcción y potencialidad lesiva, fue sin duda intimidatorio, y así se configura la intimidación típica, pero no ha quedado acreditado que, por el empleo que se hizo de la misma (portarla simplemente en la mano), ello fuera susceptible de producir la muerte o unas lesiones graves (téngase en cuenta además la expresa remisión a los arts. 149 y 150 CP ). Por tanto, queda descartada la aplicación del art. 180 CP .
En cuanto a la sustracción de los 500 euros (cuya preexistencia se acreditó testifical y documentalmente, folio 100 de las actuaciones), la conducta se integra en los tipos del robo con intimidación, pues el acusado se apoderó de una cosa mueble (dinero) ajena (en cuanto era propiedad de la víctima) empleando intimidación (mediante exhibición conminatoria de la navaja tipo cutter) en la persona de Felicidad . Además, ha hecho uso de armas u otros medios igualmente peligrosos al cometer el delito, por lo que, y a diferencia del anterior delito, se debe estimar la agravación. En efecto, la Sala 2ª del TS ha equiparado siempre el uso lesivo o vulnerante de las armas con el meramente amenazador o intimidante de las mismas. Se trata, como afirma el alto tribunal, de una interpretación no sólo acorde con el sentido que da a la palabra 'usar' el común de las gentes, sino coherente con el contexto de la norma, pues si en ésta se configura un tipo agravado de robo con violencia o intimidación, no sería lógico que la causa de agravación sólo fuese estimable cuando el robo se hubiese cometido con violencia, es decir, cuando el uso del arma se hubiese materializado en una lesión de la integridad corporal de la víctima. El arma o el medio peligroso se usan, pues, tanto cuando se utilizan para vulnerar como cuando se esgrimen para amenazar. Si el sujeto activo de la acción exhibe una arma al tiempo que exige del sujeto pasivo la entrega de una cosa mueble, dicho gesto únicamente puede ser interpretado como amenaza de empleo lesivo del arma si el sujeto pasivo no se allana a la exigencia y, en tal caso, está fuera de duda que el arma se usa para provocar la intimidación.
SEGUNDO.-Participación del acusado
De tales infracciones penales es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que las integran en la forma y modo antes descritos ( arts. 27 y 28 del CP ).
TERCERO -.Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
No concurren.
CUARTO-.Pena y consecuencias accesorias
Dispone el art. 66.1 del Código Penal queEn la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En relación con el delito de agresión sexual mediante introducción de miembros corporales, en aplicación de dicho precepto, y dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dispone de todo el marco penal abstracto para la imposición de la pena, esto es, prisión de 6 a 12 años.
Para la determinación exacta de la pena a imponer, dispone el art. 72 CP queLos jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
En atención a ello, se impone al acusado la pena de 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP ). No se alcanza el punto medio (9 años y 1 día) porque la agresión sexual no implicó el desnudo de la víctima (se metieron los dedos por entre la ropa), la violencia no fue excesivamente lesiva ni tuvo el asalto una duración prolongada en el tiempo.
De conformidad con el art. 57 CP se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la persona de Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella de manera escrita, verbal y visual por cualquier medio por un tiempo de 8 años.
En relación con el delito de robo con intimidación y uso de arma, y dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dispone de todo el marco penal abstracto para la imposición de la pena (partiendo obviamente de que la pena ha de situarse en la mitad superior), esto es, de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años.
Para la determinación exacta de la pena a imponer, dispone el art. 72 CP queLos jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
En atención a ello, se impone al acusado la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª CP ), pues se tiene en cuenta que el delito se cometió tras otro de violación y hallándose la víctima en un estado deshockque debilitaba sus ya mermadas posibilidades de resistencia, optándose por la imposición de la pena en su punto medio.
De conformidad con el art. 57 CP se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la persona de Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella de manera escrita, verbal y visual por cualquier medio por un tiempo de 5 años y 6 meses.
Resulta de aplicación el artículo 58 del Código Penal para el abono del tiempo de privación de libertad y de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
QUINTO.-Responsabilidad Civil
Señala el art. 116 del Código penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso se ha acreditado su existencia, puesto que, en relación con el robo, la víctima ha sido desposeída de 500 euros y en relación con la agresión sexual ha sufrido un importante daño moral y también físico, además del coste del tratamiento médico. De tal modo, Diego deberá indemnizar a Felicidad en la cantidad de 500 € por el dinero sustraído y en la cantidad de 12.000 € por los daños morales y físicos padecidos, y al Sergas en la cantidad en que se acrediten, en ejecución de sentencia, los gastos de asistencia prestada a Felicidad en concepto de responsabilidad civil, con los intereses que determina el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Costas procesales
Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECRIM indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria : 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, Diego hará frente al pago de las costas procesales, incluidas las relativas a la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Diego como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual mediante introducción de miembros corporales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la persona de Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella de manera escrita, verbal y visual por cualquier medio por un tiempo de 8 años.
QueDEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Diego como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la persona de Felicidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella de manera escrita, verbal y visual por cualquier medio por un tiempo de 5 años y 6 meses.
Asimismo,indemnizaráa Felicidad en la cantidad de 500 € por el dinero sustraído y en la cantidad de 12.000 € por los daños morales y físicos sufridos, y al Sergas en la cantidad en que se acrediten, en ejecución de sentencia, los gastos de asistencia prestada a Felicidad , todo ello en concepto de responsabilidad civil con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Le condenamos también al pago de las costas procesales,incluidas las relativas a la acusación particular.
Será de abono el tiempo de privación de libertad y de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
