Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 530/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 109/2015 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA
Nº de sentencia: 530/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100435
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN PRIMERA)
GRANADA
ROLLO DE SALA Núm. 109/2015.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Núm. 4 de GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 239/2014.-
Ponente: Ilma. Sra. Laura Martínez Diz.
NIG: 1808743P20140018932
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 530-
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
Don Jesús Flores Domínguez
MAGISTRADOS:
Don Jesús Lucena González
Doña Laura Martínez Diz.-
. . . . . . . . . . . . . .En la ciudad de Granada, a 18 de octubre de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada con el nº 239 de 2.014 por delito de estafa, falsedad documental e intrusismo, entre partes, el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como Acusación particular Covadonga , representada por la Procuradora Sra. Chacón Quero y defendida por el Letrado Sr. Almendros García; como acusado Fructuoso , natural de Granada, nacido el NUM000 /1964, hijo de Justiniano y Julieta , vecino de Granada, AVENIDA000 nº NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Estévez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Cerdán. Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Laura Martínez Diz, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 3261/14, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, instruyó su procedimiento abreviado contra Fructuoso en el que fue acusado de un delito de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, FALSEDAD DOCUMENTAL E INTRUSISMO, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 109/15 de esta Sección Primera.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa cualificado por el abuso de credibilidad profesional de los artículos 248 y 250.1.6º del C.P . en relación al art. 74.2 del mismo cuerpo legal , del que considera autor al acusado en grado de autor, solicitando que se le imponga la pena de 3 años y 10 meses de prisión, 10 meses de multa a razón de 12 € de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio colegiado de la abogacía por el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó se indemnice a Covadonga en el importe de 11.700 €, con los intereses del art. 576 de la L.E.C . desde la firmeza de la sentencia condenatoria.
TERCERO.-La ACUSACIÓN PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de estafa cualificado por el abuso de credibilidad profesional de los artículos 248 y 250.1.6º del C.P . en relación al art. 74.2 del mismo cuerpo legal , b) un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P .; c) un delito de falsedad documental del art. 395 del C.P .; y d) un delito de intrusismo del art. 403 del C.P . De dichos delitos considera autor al acusado en grado de autor, solicitando que se le imponga la pena: a) por el delito continuado de estafa de 3 años y 6 meses de prisión, 10 meses de multa a razón de 12 € de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio colegiado de la abogacía por el tiempo de la condena; b) por el delito de apropiación indebida, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, 10 meses de multa a razón de 12 € de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; c) por el delito de de falsedad documental, la pena 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio colegiado de la abogacía durante el tiempo de la condena; y d) por el delito de intrusismo, la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio colegiado de la abogacía durante el tiempo de la condena, y costas, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesó se indemnice a Covadonga en el importe de 11.700 €, con los intereses del art. 576 de la L.E.C . desde la firmeza de la sentencia condenatoria.
CUARTO.-La DEFENSA en el mismo trámite, interesó la absolución de su patrocinado.
QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.
El acusado Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado, quedó incorporado con el número de colegiado NUM003 al Colegio de Abogados de Granada el 4 de abril de 1.991, situación en la que se mantuvo sin interrupción, hasta el 1 de marzo de 2.010. En dicha fecha causó baja, en la que continuó hasta el mes de abril del año 2.012, en la que quedó incorporado nuevamente como no ejerciente hasta el 1 de junio de 2.013, en que volvió a causar baja hasta el 11 de junio, fecha en la que nuevamente quedó incorporado como no ejerciente hasta el 1 de abril de 2.014, en la que volvió otra vez a causar baja.
El día 28 de mayo de 2.013, Doña. Covadonga , en la creencia de que Fructuoso era un profesional debidamente habilitado para la defensa de sus intereses, acudió a su despacho sito en la AVENIDA001 , nº NUM004 - NUM005 de Granada, lugar donde éste realizaba su actividad profesional anunciándose con placa de Abogado, encomendándole expresamente la formulación e interposición de una demanda contra sus arrendadores, sobre el traspaso, resolución y extinción de un contrato de arrendamiento que ésta había concertado sobre un inmueble situado en el callejón DIRECCION000 y CALLE000 . Se acordó además, que en su caso y con carácter previo, se interpondría una demanda de conciliación con idéntico objeto y propósito. Asimismo se pactó que se interpondría querella o denuncia contra dichos arrendadores por un presunto delito de estafa, pero conviniendo que tanto la demanda de conciliación como la querella o denuncia estaban expresamente dispensadas del pago de los honorarios del Sr. Fructuoso , que se fijaron concretamente en la cantidad de 6.500 €, estipulándose que igualmente se recibirían en el caso de alcanzar un acuerdo amistoso entre las partes en relación al contrato de arrendamiento indicado.
El acusado, aceptó el encargo redactándolo incluso por escrito y recibió el pago íntegro por adelantado del mismo, aun sabiendo que no estaba en disposición de ejercitar acciones judiciales, porque en aquel momento no estaba incorporado como abogado ejerciente ni posteriormente lo estuvo, circunstancia ésta que en todo momento silenció, pese a lo cual, también redactó una minuta para confección de poder general y especial para interposición de querella.
No obstante lo anterior, solo unos días más tarde del encargo efectuado, concretamente el 10 de junio de 2.013, y con el fin de seguir recibiendo más dinero de la Sra. Covadonga , le solicitó otros 200 € que le fueron entregados en metálico, 'en concepto de pago de tasas judiciales correspondientes a los procedimientos del restaurante del Covadonga deducido contra el propietario y arrendatarios anteriores', sin que ello se hubiera realizado ni en ese momento ni en otro posterior.
Finalmente, con idéntico propósito, solicitó 5.000 € a la Sra. Covadonga , que también le fueron entregados en metálico el 22 de noviembre de 2.013. En este caso dicha cantidad, le indicó que era para responder de la caución o garantía de las medidas cautelares que se habían solicitado o se iban a solicitar en el procedimiento penal 'Diligencias Previas 5.864/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1' de esta ciudad, no siendo ello cierto, pues no se había iniciado procedimiento penal alguno, pese a lo cual y para seguir manteniendo la confianza de la Sra. Covadonga , le entregó un justificante de ingreso con los logotipos de la entidad Banesto y del Ministerio de Justicia con apariencia de verdadero, y en el que aparecía que los mencionados 5.000 € entregados habían sido consignados en el procedimiento indicado, que sí existía en dicho Juzgado pero que en nada tenía que ver con la Sra. Covadonga .
Las cantidades recibidas por el Sr. Fructuoso , en ningún momento fueron devueltas a la Sra. Covadonga .
Fundamentos
PRIMERO.-La declaración de hechos que hemos declarado probados es el resultado de la prueba practicada en el plenario.-
Antes de analizar las diferentes pruebas y detallar las razones que fundamentan la solución condenatoria a la que hemos llegado, debemos llamar la atención en la evidente relación entre el resultado de las diferentes pruebas de cargo. Pruebas de diferente origen que facilitan indicios en un único sentido y que encajan perfectamente unas con otras, apuntando a la realidad de los hechos ilícitos declarados probados y su autor, que el esfuerzo de la defensa no ha podido salvar, siendo demostrativas a nuestro parecer, del estado de cosas que realmente se produjo.
Partiendo de esta reflexión inicial, pasamos a analizar la prueba de cargo que consideramos relevante:
1.- Prueba documental.
-Hoja de encargo profesional(f.11 y 12), dónde consta tanto el encargo realizado por Doña. Covadonga como su aceptación por el acusado que se identifica como abogado; el montante de los honorarios (6.500 €) a que ascendería el encargo, así como lo incluido y excluido del mismo.
-Minuta(f.13) para confección de poder general y especial para interposición de querella, a favor del acusado, dónde también se identifica como abogado, apareciendo además el logo ' Fructuoso abogado', junto a la dirección del despacho profesional en la AVENIDA001 NUM004 NUM005 de esta ciudad y correo electrónico del mismo ( DIRECCION001 ).
-Recibo(f.14) de 200 € a nombre de la Sra. Covadonga en el concepto indicado en el relato de hecho probados, apareciendo el logo ' Fructuoso abogados', dirección del despacho profesional en la PLAZA000 nº NUM006 NUM007 de esta ciudad y correo electrónico distinto ( DIRECCION002 ).
-Recibo(f.15) de 5.000 € a nombre de la Sra. Covadonga , en concepto de 'entrega a cuenta para su aplicación a la querella por estafa, reclamación de responsabilidades económicas y ofrecimiento de caución o garantía de medidas cautelares a deducir', en el procedimiento 'Juzgado de Instr. 1; D.P. 5864'.
Los anteriores documentos fueron reconocidos expresamente por el acusado.
-Testimonio de las D.P. 5864/2.013(f. 46 y ss.) del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, dónde aparece que las mismas se corresponden a unas lesiones por imprudencia leve, que se incoan por parte médico dirigido al Juzgado de Guardia, siendo el perjudicado 'D. Adriano '.
-Documento de confirmación de consignación(f.16) de 5.000 € en concepto de fianza en el procedimiento 5864/2013, dónde aparecen los logos 'Banesto' y 'Ministerio de Justicia'.
-Certificado del Colegio de Abogados de Granada, dónde aparece los periodos en los que el acusado estuvo colegiado como no ejerciente así como los periodos de baja.
2. Declaración del acusado Fructuoso .
Reconoció el encargo inicial efectuado en mayo de 2.013, así como que los 6.500 € entregados no lo fueron como provisión de fondos sino como pago total de honorarios. De la misma manera admitió que se le entregaron 200 € en concepto de tasas judiciales, y 5.000 € para el procedimiento penal.
Al margen de lo anterior, manifestó que nunca le llegó a comunicar a la Sra. Covadonga que no era abogado ejerciente pues de hecho él ni lo sabía.
En apoyo de su manifestación aportó en la vista, un certificado de la AEAT en el que consta que en el año 2.013 estaba dado de alta en el censo de Actividades Económicas como abogado. No obstante, ello no apoya en modo alguno la versión ofrecida por el acusado, pues dicho certificado no distingue si el abogado lo es o no en calidad de ejerciente. Además, la actividad que en el mismo aparece se confecciona conforme al listado de epígrafes del propio impuesto de actividades económicas (IAE), en el que se ha de utilizar la actividad que más se se asemeja a la ejercida de entre las que aparecen, y que en el caso de actividades profesionales, en la agrupación 'profesionales del Derecho', únicamente distingue entre abogados, procuradores, registradores y notarios, sin más especificación.
El Sr. Fructuoso también aportó en su descargo, un certificado de la AEAT de autoliquidaciones correspondiente al año 2.013, en el que aparece que el 27 de junio de ese año presentó autoliquidación por 'tasa del ejercicio de potestad jurisdiccional'. Pero esto en modo alguno es dato que acredite la versión del acusado, ya que la autoliquidación se puede realizar como representante y también como contribuyente que haya realizado el hecho imponible de la tasa, siendo que todos los extremos a ella referidos, los podía fácilmente haber aclarado presentando el modelo 696 de autoliquidación (regulado en su momento por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre), pues en el mismo se diferenciaba si se presentaba como declarante o tercero que actúa en su representación. Además, en virtud de lo dispuesto en dicha orden, la presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa habían de realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal que la gravase, y por el que se realizaba el hecho imponible del tributo, debiendo acompañarse el justificante de pago de la tasa a todo escrito procesal que lo exigiera. Por ello, la presentación de dicho justificante y escrito procesal (de fácil aportación por el acusado) también habrían sido oportunos para despejar cualquier duda y acreditar su versión de los hechos, cosa que no obstante, no realiza.
En su declaración, también ofreció razones sobre el desempeño de servicios que había prestado a la Sra. Covadonga , argumentando que mantuvo con la misma sucesivas reuniones periódicas; que el problema con el contrato de arrendamiento de ésta dio lugar a un procedimiento administrativo complicado; que durante ese periodo se intentó una conciliación; que al final la cuantía del asunto aumentó a 135.000 €; que se pensó en interponer querella pero que al final no se hizo, o que la Sra. Covadonga le estuvo entregando documentación hasta finales de noviembre de 2.013.
Todas esas afirmaciones, aún en el caso de admitir a efectos puramente dialécticos que hubieran sucedido como dice el Sr. Fructuoso , no justifican las solicitudes de entrega de dinero que se realizaron pues no olvidemos que éstas lo fueron por conceptos concretos que él mismo aceptó o solicitó, y que no respondieron a trabajo alguno pues nunca estuvo en disposición de poder llevarlos a cabo, no acreditanto ni siquiera un tanto de negociación con los arrendadores de la Sra. Covadonga .
3. Declaración de la perjudicada Covadonga .
La Sra. Covadonga manifestó que conoció al Sr. Fructuoso como cliente en su restaurante, y que éste se presentaba como abogado. También dijo que cuando lo fue a visitar al despacho estaba solo y que se anunciaba con placa de abogado, dándole una tarjeta donde constaban estos datos; que los 6.500 € entregados lo fueron por los conceptos que en el encargo se describen, ya que el Sr. Fructuoso le dijo que todo lo demás se lo hacía gratis; que le entregó toda una serie de documentación de una vez, y posteriormente conforme él le fue solicitando; que sí le dijo que iban a presentar la querella y que le solicitó tanto los 5.000 € ya indicados como los 200 € por tasas.
4. Declaración de Alexander .
Manifestó haber acompañado a Covadonga a sus reuniones con el Sr. Fructuoso , ratificando las declaraciones de aquélla.
SEGUNDO.-Como adelantamos al comienzo del fundamento anterior se han acreditado diversos hechos que provienen de distintos medios de prueba: documental y declaraciones, y que apuntan todos en una misma dirección, y es que el acusado nunca tuvo intención de iniciar las actuaciones judiciales que expresamente le fueron encargadas, pues sabía que no podía realizarlas al no ser no abogado ejerciente, con lo que el engaño referido tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular es claro. Y no cabe pensar que la Sra. Covadonga le encomendara el encargo efectuado conociendo esta circunstancia, porque, de una parte, una persona lega en Derecho, que además en este caso es extranjera, no acierta en esta distinción, y más aun cuando la persona se presenta como 'abogado'. De esta manera, su testimonio, respecto del que no hemos apreciado motivo de duda, se desprende que el acusado se anunciaba como abogado utilizando placa para ello, pero es que además, tanto en el contrato de encargo profesional, como en el recibo de 200 € por tasas judiciales, y en la minuta de poder confeccionada, aparece que es abogado. Y en este sentido, el art. 9 del Estatuto General de la Abogacía, dispone que únicamente es abogado quien se encuentra incorporado a un Colegio en calidad de en calidad de ejerciente, y en consecuencia los abogados no colegiados no pueden identificarse como abogados ni pueden intervenir ante los Tribunales de Justicia, salvo en los caso en que soliciten una habilitación para asuntos propio en cumplimiento de lo preceptuado.
Tampoco cabe admitir que el acusado no estuviera al tanto de su condición de no ejerciente tal y como ha venido sosteniendo, pues consta expresamente por certificación del Colegio de Abogados los periodos en los que estuvo colegiado y en qué condición. Y no es creíble la explicación que ofrece el acusado sobre el desconocimiento de su condición profesional achacándolo a cuestiones puramente administrativas, pues no en vano se colegió y comenzó ejercer en el año 1.991, de manera que tan solo por la experiencia acumulada durante tantos años de ejercicio, se hace muy difícil admitir que no estuviera al tanto de en qué condición estaba ejerciendo su profesión, y en el caso de haber habido algún error administrativo, en la diligencia de un profesional competente estaba el haberlo solventado. De otra parte, no supone ningún obstáculo a la convicción a la que ha llegado este Tribunal, el documento presentado en el acto de la vista por el acusado, consistente en una solicitud de reincorporación como 'colegiado ejerciente' fechada a 19 de abril de 2.012, pues como hemos dicho, por las comunicaciones del Colegio con el Sr. Fructuoso que a la fuerza hubieron de existir o por el simple pago de las cuotas, si es que realmente había habido un error, este debió haber sido advertido. El acusado realiza además otro alegato en su descargo, que es el referido al borrador de querella que como prueba también presentó en el acto de la vista. Ahora bien, poco valor le podemos dar al mismo cuando ni siquiera está fechado, y cuando él mismo había entregado a la Sra. Covadonga el recibo de los 5.000 € y el documento de consignación judicial en los, aunque ficticios, ya aparecían los datos de un procedimiento penal, por lo que no es admisible que haya tratado de sostener que 'se pensaba interponer', pues si se asigna un número a un procedimiento es que éste ya se ha registrado. Con ello, las explicaciones ofrecidas son absolutamente inverosímiles por no posibles, pues si bien sí admitimos que podría haberse producido perfectamente un error en el número del procedimiento indicado en el recibo por haberlo confeccionado utilizando una plantilla, lo que no admitimos es que el error consista en hacer constar precisamente el procedimiento, pues el mismo salta a la vista y es fácilmente advertible. Y si además, también se entrega un justificante de consignación judicial en el que aparece referenciado el mismo procedimiento, la tesis del acusado cae por su propio peso. Cierto es que este último documento no fue reconocido por el acusado, pero ello no supone privarle de fuerza probatoria, y además, no se advierte razón alguna para creer en otra forma de haber llegado a manos de la Sra. Covadonga , que no sea la de haber sido entregado por el propio Sr. Fructuoso , máxime, cuando recordemos, la misma es una persona lega en Derecho y extranjera.
En resumen: el engaño perpetrado por el acusado, consistió en presentarse como un profesional que podía actuar ante los Tribunales de Justicia, para así captar clientes que de otro modo no hubiera podido, no llegando a realizar ninguno de los trabajos encomendados y por los que además cobró sus honorarios por adelantado. Y al respecto, aunque en la hoja de encargo profesional que se confeccionó aparece que dichos honorarios se cobrarían aun en el caso de conseguir llegar antes a un acuerdo amistoso, ello no desvirtúa que aun así, estaba aceptando realizar aquéllo que no podía: actuar ante los Tribunales de Justicia; debiendo volver hacer hincapié en que no se ha desplegado la menor actividad probatoria tendente a demostrar que hubiera intentando cualquier acuerdo con los arrendadores de la Sra. Covadonga . De esta manera, lo que se observa es una dinámica clara en la actuación del acusado idéntica en los tres momentos en que solicitó dinero de la Sra. Covadonga : reclamar diversas cantidades para iniciar determinadas acciones -siempre judiciales-, que nunca llevó a cabo, y para las que además, en el caso de las penales, llegó a entregar un documento de consignación judicial falso, como forma de mantener el engaño y confianza depositadas.
Con estos antecedentes consideramos acreditados los hechos que se recogen en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
TERCERO.-Los hechos imputados a Pablo , son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P . (en su redacción conforme a la reforma operada por L.O. 5/2.010 de 22 de junio), y no de apropiación indebida como también sostiene la Acusación Particular. Reitera la Jurisprudencia que para la comisión de un delito de estafa ha de concurrir un engaño precedente y bastante para producir error en el sujeto pasivo, que realiza un desplazamiento patrimonial consecuencia del mismo en beneficio del agente o de un tercero ( SSTS de 12 de marzo de 2003 , 15 , 26 y 27 de diciembre de 2004 , 24 de noviembre de 2006 , 9 de mayo y 30 de noviembre de 2007 , ó 16 de julio de 2008 , entre otras muchas). Y al existir una pluralidad de actuaciones ilícitas de la misma naturaleza en un espacio de tiempo no prolongado, los hechos deben calificarse como delito continuado conforme al art. 74 del C.P .
Ahora bien, no admitimos que se esté ante el supuesto agravado de estafa del art. 250. 6º del C. P . como que sostienen las Acusaciones pública y particular.
La agravante referida al abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril , o 547/2010 de 2 de junio ). Pero la mera relación de abogado y cliente, no es suficiente para afirmar que concurra la agravante específica que estamos examinando, se requiere algo más que evidencie ese aprovechamiento de la credibilidad profesional: una relación previa entre la denunciante y el acusado que revele una estrecha relación entre ambos desde la perspectiva cliente/abogado. Pues bien, en este caso, sí consideramos que existiera esa relación estrecha, pues tal y como de manera perfectamente creíble narró la Sra. Covadonga en la vista, el acusado era cliente asiduo de su restaurante, en el cual se presentaba como abogado de prestigio, razón por la que decidió acudir a él.
Ahora bien, estos hechos no han sido recogidos en ninguno de los escritos de las acusaciones, pretendiendo basar la agravante unicamente en el hecho de presentarse el acusado como abogado ejerciente, por lo que no habiendo acusado al Sr. Fructuoso de haber creado una situación de credibilidad fuera de la común o habitual en esta clase de supuestos del ámbito profesional, sino simplemente de presentarse como 'abogado', consideramos que no puede ser de aplicación la agravante pretendida. Desde luego, el ejercicio de la profesión de abogado presupone una especial exigencia de honestidad dada la naturaleza de los intereses confiados, pero que sin unirla a otras circunstancias no puede constituirse como causa bastante para la aplicación del subtipo agravado, y en este caso como hemos dicho. Ambas acusaciones ponen el acento de la agravación en el único hecho de presentarse como abogado ejerciente.
CUARTO.-Los hechos declarados probados, tampoco son constitutivos del delito de intrusismo señalado en el art. 403 del C.P . El tipo mencionado, requiere ejercer actos propios de una profesión'sin poseer el correspondiente título académico (...)', siendo indiscutido que el acusado sí es Licenciado en Derecho. Pero es que además en este caso, hemos considerado cometida la estafa, porque el acusado no solo ocultó su condición de no ejerciente, sino también porque no realizó ninguno de los encargos encomendados; de manera que'no ha realizado ningún acto propio'de la profesión. Y caso de achacarse el ejercicio de estos actos a presentarse como abogado, estimamos que debe considerarse incluido como parte de la puesta en escena necesaria para la perpetración del engaño. Finalmente, también entendemos que dados los términos en los que está redactado el tipo objeto de acusación, el pretender ejercer la abogacía sin estar incorporado a un Colegio de Abogados como ejerciente, podría dar lugar en su caso a una sanción disciplinaria, pero no penal.
QUINTO.-Respecto al delito de falsificación en documento privado del art. 395 del C.P ., que la Acusación Particular estima que sí concurre e imputa al acusado, y que conforme al relato de hechos probados y fundamentación realizada también estimamos que concurre, no obstante, no es posible admitir la concurrencia de un delito de estafa y otro de falsificación en documento privado. El TS en SSTS. 196/2014 de 19 de marzo , 860/2013 de 16 de noviembre , 552/2012 de 2 de julio , 860/2008 de 17 de diciembre o 702/2006 de 3 de julio , tiene ya establecido que es de aplicación el concurso de normas entre los delitos referidos, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 del C.P ., no solamente necesita una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio o el ánimo de causarlo en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P ., pues lo contrario supondría una duplicidad a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa art. 248 C.P ). La STS. 992/2003 de 3de julio , incide en esta postura'el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el animo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso'. Así, es indudable que por su ubicación sistemática, el bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios fraudulentos. En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro presenta como auténtico algo que no lo es, siendo el bien jurídico protegido el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, y el engaño es el propio documento, ya que la alteración documental no es un ingrediente más de la treta, sino su misma esencia, y si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a esta, pues se estaría castigando dos veces la misma infracción. Y en cuanto a la pena aplicable, el art. 8.4 C.P . dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen con pena menor, debiéndose tener en cuenta que la pena que en abstracto corresponda a las distintas infracciones, siendo en este caso superior la de la estafa (6 meses a 3 años de prisión), en atención a su cuantía, por lo que la distinción realizada, también carecería de efectos prácticos.
SEXTO.-Los hechos son constitutivos, por tanto, de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P ., en relación al art. 74.2 del mismo texto legal . La pena que se señala al delito de estafa va desde 6 meses a 3 años de prisión; e imponiendo la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado que en este caso asciende a 11.700 € (es esta la cantidad total defraudada), consideramos adecuada la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Se impone también conforme a los arts. 54 y 56 del C.P . la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO COLEGIADP DE LA ABOGACÍA COMO EJERCIENTE por el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , el acusado Fructuoso , autoría que ha quedado plenamente acreditada conforme a lo establecido en el cuerpo de esta resolución.
OCTAVO.-En la realización de dicho delito no concurre ninguna circunstancia agravante ni atenuante.-
NOVENO.-La responsabilidad civil paralela a la criminal, lleva consigo la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del C.P . En este caso, no discutiéndose que la cantidad entregada por Doña. Covadonga al Sr. Fructuoso fueron 11.700 €, procede la indemnización por este último en la indicada cantidad.-
DÉCIMO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas conforme al art. 123 del Código Penal , imponiendo un tercio de las ocasionadas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular declarando de oficio los dos tercios restantes, al haber sido absuelto el acusado de los delitos de intrusismo y falsificación en documento privado de los que venía siendo acusado.-
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fructuoso como autor de un delito continuado de ESTAFA, sin la concurrencia de atenuantes ni agravantes, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO COLEGIADO DE LA ABOGACÍA COMO EJERCIENTE por el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Doña. Covadonga en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS EUROS (11.700 €), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la L.E.C . desde la firmeza de la presente sentencia. Se imponen al acusado un tercio de las costas ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
