Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 530/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 81/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 530/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100480
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14108
Núm. Roj: SAP B 14108/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Procedimiento abreviado nº 81/17
Diligencias previas nº 1541/14
Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Barcelona, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la
presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de contra la salud pública
contra Bernardo , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1984 en República Dominicana, hijo de
Efrain , vecino de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación
de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Ribó Bonet y representado por
el/la Procurador/a Sra. Santín Perarnau, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión
unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la/ s pena/s de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y costas, con decomiso de la sustancia y dinero.
TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito; alternativamente concurrirían las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 12:00 horas del día 9 de junio de 2014 el acusado Bernardo , ciudadano dominicano con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Vendrell de la localidad de Terrassa, cuando a la altura de su número 40 se hallaba detenido el automóvil marca Opel modelo Astra de matrícula K-....-SR y a los mandos del mismo Melchor .
El acusado se aproximó al referido automóvil, introduciéndose en el mismo y ocupando el asiento del copiloto, facilitó al mencionado conductor un envoltorio que contenía 0,68 gramos netos de cocaína con pureza del 32% (equivalente a 0,22 gramos de cocaína base) recibiendo a cambio un billete de veinte euros y salió del vehículo, prosiguiendo Melchor circulando hasta ser interceptado por una dotación policial que le intervino la sustancia que acababa de adquirir, cuyos componentes volvieron a las proximidades del lugar de los hechos advirtiendo la presencia del acusado en una cafetería y procediendo a su detención, ocupándosele 18,80 euros fraccionados.
SEGUNDO.- En la época de los hechos el gramo de cocaína alcanzaba, en el mercado clandestino, un precio aproximado de sesenta euros.
TERCERO.- El acusado Bernardo era, en la fecha indicada, consumidor esporádico de cocaína sin que conste ninguna alteración, por dicha causa, en sus capacidades superiores de conocer y querer.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368.2 del Código penal , en su modalidad de tráfico.
SEGUNDO.- Como cuestión preliminar la defensa del acusado interesó la nulidad de las actuaciones al entender que, habiéndose dictado Auto de sobreseimiento provisional el 9/11/2015, recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal y desestimado su recurso mediante el de 15/3/2016, el recurso de apelación formulado contra éste por el Ministerio Público (que fue estimado en esta Audiencia Provincial -Sección X-) fue manifiestamente extemporáneo, por lo que, a entender de dicha parte, mantenía vigencia el sobreseimiento provisional decretado y confirmado en el Juzgado de instrucción al desestimar el previo de reforma.
La cuestión, como paladinamente se advierte con la mera lectura del Auto de 20/9/2016 (folios 146 y ss. de autos) dictado en esta Audiencia Provincial -Sección X-, fue precisamente articulada por la misma parte procesal, allí como parte apelada, en su impugnación al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y resuelta entonces, indicándose que debería haber sido la resolución que admitía a trámite la apelación (Providencia de 9/6/2016 -folio 132 de autos-) combatida en su caso.
No cabe, por último, orillar sucinta referencia en el plano estrictamente adjetivo, al dictado del art. 207.3 L.E.C ., como supletoria que es de su homónima criminal y rotulado el precepto como 'cosa juzgada formal', que claramente establece que 'las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas'.
TERCERO.- Volviendo a la enunciada calificación de los hechos, es bien sabido que el Tribunal Supremo incardina sin inflexión en el tipo de injusto definido en el art. 368 CP , como una de las conductas delictivas por excelencia, la compraventa ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes toda vez que viene reiteradamente conceptuando el delito como de 'peligro abstracto' y de 'resultado cortado o consumación anticipada', términos estos que, de nuevo, emplean últimamente las SSTS de 2 de junio de 2010 y 1 de marzo de 2011 , entre otras, y de la que significaba anteriormente la STS de 20 de marzo de 2007 que 'dada la amplitud con que se describe el injusto típico que se consuma con la simple actividad, encaminada a los fines y objetivos descritos, sin necesidad de que lleguen a alcanzarse', lo que a la par refuerza la línea jurisprudencial que considera de difícil configuración las figuras imperfectas de producción del delito (años atrás, la STS de 27 de noviembre de 1990 ya había proclamado que 'en este tipo de delitos difícilmente resultan concebibles formas imperfectas de ejecución porque cualquier malogramiento o fracaso de una operación de tráfico no priva de la consideración, como punto de partida, de la posesión de la sustancia estupefaciente con disposición de tránsito').
A renglón seguido debe dejarse constancia que la cantidad de estupefaciente transmitida es escasa, suficiente para reconocerle potencialidad dañina a la salud pública sirviendo al respecto cuanto el Tribunal Supremo estableció en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II de 24 de enero de 2003 (y ratificó el de 3 de febrero de 2005) como dosis mínima psicoactiva, pero sentada su nocividad, esa cantidad sí debe tomarse como referente a los fines del subtipo atenuado que integró, desde el pasado 23/12/2010, la reforma por L.O.
5/2010 de 22 de junio a modo de segundo párrafo del art. 368 CP .
Establece el mismo que 'los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable' (a excepción que concurra alguna de las circunstancias de los arts. 369 bis y 370, que no es decididamente aquí el caso).
Esta modalidad atenuada, respondía sin duda a la plural y constante demanda, jurisdiccional incluida, de flexibilización de los márgenes hasta entonces invariables del rigor sancionador a fin de una más adecuada proporción en el castigo de conductas que, no obstante integrarse en el tipo de injusto, resultaban a todas luces de una menor trascendencia. La dicción legal obliga a reparar en un dato objetivo (escasa entidad del hecho) y otro subjetivo (circunstancias personales del autor). Claramente se advierte que aquel primero se conectará en la inmensa mayoría de los casos con la cantidad de droga transmitida, lo que en modo alguno supone obviar la valoración del dato subjetivo.
Desde la entrada en vigor de la reforma, la doctrina de casación ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto del alcance de ese subtipo atenuado. De entre los diversos posicionamientos jurisprudenciales conviene traer a colación, por su valor cronológico próximo y por su carácter de compendio de doctrina legal, la STS de 14 de septiembre de 2011 cuando establece que 'en recientes sentencias de esta Sala (32/2011, de 25-1 ; 242/2011, de 6-4 ; 292/2011, de 12-4 ; y 380/2011 , de 19-5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.
Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio )'.
Pues bien, no constan otras intervenciones que en prevención de tales conductas en la vía pública tengan como protagonista al acusado, siendo por otro lado determinante, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, la escasa cantidad de la droga transmitida.
Es por ello que proceda la rebaja en grado que autoriza la norma transcrita.
CUARTO.- Entrando en la probanza desplegada en el acto de juicio el acusado, admitiendo lo meridiano de su detención en una cafetería, niega tajantemente la venta por su parte de sustancia estupefaciente alguna a Melchor sino que éste se dispuso acercarle en automóvil a su casa.
Es la prueba testifical de los componentes de la dotación policial la que resulta apta para la justificación del ilícito descrito en la resultancia, dado que el decir de aquel nada aporta fuera de su exculpación constante.
La coincidencia en sus testimonios es prácticamente milimétrica y extraordinariamente detallada, hasta el punto que el segundo de ellos (PL 0037) ofrece un dato llamativamente omitido ya desde el atestado inicial cual es la hora aproximada en que advierten el intercambio ('eran sobre las 12:00 horas') y así se ha llevado a la resultancia de la presente.
Ambos convergen en la descripción detallada de la discreta mecánica traslativa que los dos presencian.
Así, patrullando en vehículo sin distintivos propios, observan cómo el acusado (a quien refieren conocer del barrio y frecuentar lugares de 'trapicheo') acude hasta el automóvil detenido y entra para ocupar el asiento delantero derecho, lo que hace que la patrulla aminore la marcha para pasar a su altura a muy escasa velocidad, lo que permite a los agentes observar claramente cómo el comprador recibe un 'envoltorio pequeño' y el acusado a cambio veinte euros ('un solo billete'), para abandonar seguidamente el automóvil. Optan por seguir la marcha de Melchor a quien dan alcance y, conforme insisten ambos, acaso aquel resignado a su suerte les confiese que conoce el motivo de la actuación de los agentes 'porque la acabo de comprar' y les entrega el envoltorio. Seguidamente a esa intervención, vuelven a las inmediaciones del lugar de la ilícita transacción y tras breve búsqueda dan con el acusado en una cafetería, procediendo a su detención y ocupándosele, ya en dinero fraccionado, 18,80 euros que se corresponde justamente al cambio de la consumición que había solicitado, detallando el agente 1214 que 'el camarero le dijo que había pagado con un billete de veinte'.
La solidez de la versión testifical analizada no se resiente, ni mucho menos se desmorona, por las manifestaciones del testigo propuesto a instancia de la defensa, Melchor , a la sazón receptor de la droga transmitida. No solamente debe ahora el Tribunal abundar en esta aseveración a modo de enunciado sino por cuanto lo que seguidamente se expondrá deparará a aquel, como así lo interesó expresamente el Ministerio Fiscal, la drástica consecuencia de deducción de tanto de culpa en la presente resolución por si resultase falso testimonio. Su declaración, evidentemente, va mucho más allá de las divagaciones o imprecisiones, calculadas o no, tan frecuentes y habituales en los testimonios de compradores de estupefacientes sino que se adentra no solamente en lo que resulta meridiano, su absoluta incompatibilidad con la versión de los agentes policiales, sino en extremos faltos de racionalidad. De entrada, no ofrece ninguna explicación mínimamente satisfactoria de la razón última por la que la excusa ofrecida ('miedo a represalias') sobre su pétreo silencio en dependencias policiales (a las que acude por sus propios medios -folio 18-) se volatiliza por completo a presencia judicial (folios 108 y 109) donde se embarca en una versión coincidente en lo sustancial a aquella que presta ahora en el plenario. En juicio, a partir del hecho innegable de detentar la droga incautada de la que significa vagamente que la había adquirido tiempo atrás, reitera que, lejos que el acusado entrase breves momentos en el automóvil, lo transportó hasta 'dejarlo cerca de su casa' (sin acertar, por cierto, a precisar siquiera por aproximación dónde se ubica esa vivienda) negando hasta la saciedad que le comprase nada y menos el envoltorio intervenido. En suma, conforme asevera, se alejaron ambos a bordo del vehículo de la calle Vendrell lo que hace inexplicable no solamente que la interceptación de ambos por la dotación policial no tuviera lugar conjuntamente y, mucho más insondable si cabe, que la efectiva detención del acusado se realizase en las proximidades de aquella vía (junto a la mencionada cafetería, lo que hasta él mismo reconoce).
QUINTO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado Bernardo al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
SEXTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Dos son las circunstancias atenuantes que articula la defensa.
La primera consiste en la drogadicción como circunstancia atenuante. Entre la doctrina de casación última, en la STS de 11 de mayo de 2010 (que reproducen, entre otras, las posteriores SSTS de 22 de noviembre de 2012 , 22 de julio y 17 de octubre de 2013 ) cuando establece que 'respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'.
Sentado su alcance, debe abordarse ahora su demostración y en este particular es forzosa, aunque no exclusiva, la referencia a la prueba pericial médico forense. Y dícese no exclusiva por cuanto el acusado proporcionó en su declaración un dato que ahora no puede soslayar el Tribunal, cual es que refirió ser 'consumidor ocasional'. Si ello mal se compadece con la imputabilidad disminuida que se pretende, no deja de engarzar perfectamente con el contenido del referido dictamen médico. En efecto, subraya éste a referencias del examinado lo ocasional del consumo (más elevado en los fines de semana -habitual, se refiere-) a lo que se agrega un seguimiento que inicia el pasado 6 de octubre (que acredita documentalmente) preservando en ese momento una 'capacidad volitiva y de juicio conservada'. Concluir con tan escasos elementos valorativos que en junio de 2014 estuviere realmente afectado de dependencia a opiáceos es cuestión que el informe no puede en absoluto determinar y que ahora determina que este Tribunal rechace la pretendida atenuación.
La misma suerte debe correr la segunda de las circunstancias atenuantes invocadas, que lo es la de dilación indebida de la causa.
Es bien conocido que la reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio supuso la cristalización normativa de lo que ya había sido uniforme jurisprudencia en los últimos años. Esta reforma incluyó en el catálogo de circunstancias atenuantes 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La atenuante precisa de un doble orden de valoraciones acorde precisamente con el sentido semántico: existencia de retraso efectivo no provocado por factor externo al judicial y que sea carente de justificación.
Su integración en el Código sustantivo no obsta, en modo alguno, perseverar con la exigencia que también la doctrina legal ha proclamado (vid. por todas las SSTS de 6 de marzo y de 4 de junio de 2007 ), aunque dulcificada en otras resoluciones, cual es la necesidad de que quien lo sostiene señale los momentos cronológicos en que entiende se produce y justifique lo indebido de la dilatación del curso de autos, exigencia por otra parte lógica puesto que lo contrario abocaría a que el órgano enjuiciador efectuase una selección a ciegas.
Cumple con ello la defensa, y así debe reconocerse, a la luz de sus conclusiones elevadas a definitivas que apoya su petición no en la pendencia total de la causa criminal, lo que sería completo desafuero, sino que reseña los momentos que entiende como dilatorios.
La causa se incoa el 11/6/2014 (folio 33) en que se recibe declaración al entonces imputado. Se destaca que no existe actuación relevante hasta la Providencia de 9/10/2014 (folio 73) cuando en esta última fecha se ha recibido nueva declaración a aquel. Es mediante nueva Providencia de 21/1/2015 (folio 78) que se acuerda recordatorio del informe analítico del estupefaciente (lo que en modo alguno puede tenerse como insustancial a los fines del proceso), que tiene entrada el 21/5/2015 (folios 81 y ss.) dictándose el 26 del mismo mes Auto de acomodación a Procedimiento abreviado, objeto de recurso por la defensa que es estimado el 24/8/2015 (folio 97) para llevarse a cabo la declaración testifical de Melchor , que se pospone al 21/9/2015 (folios 108 y 109) a petición de dicha parte. Las vicisitudes posteriores son a resultas del iter procesal causado a raíz del sobreseimiento provisional decretado el 9/11/2015 (folios 114 y 115) hasta su revocación por Auto de 20/9/2016 (folios 146 y ss. de autos) de esta Audiencia Provincial -Sección X-. El obligado dictado del nuevo Auto de acomodación a Procedimiento abreviado es de 12/11/2016, la calificación provisional del Ministerio Fiscal tiene entrada el 13/3/2017 (Diligencia a folio 157), el Auto de apertura de juicio oral data de la misma fecha (folio 158) las conclusiones de la defensa, tras designar representación procesal, se evacúan el 26/6/2017. Recibida la acusa en este Tribunal, se acuerda la prueba pericial médico forense propuesta con carácter anticipado por la propia defensa, que se lleva a cabo el 23 de noviembre pasado y celebrado juicio el 5 del corriente.
Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria y que 'en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
Resulta palmario que tales criterios orientativos no pueden desplegar efecto alguno conforme a la recensión cronológica de los autos antes efectuada.
Pues bien, el término de referencia indicado dista considerablemente de este último, con lo que la atenuación debe apreciarse como simple.
SEPTIMO.- La ausencia de circunstancias modificativas permite, ex art. 66 CP , situar la respuesta sancionadora en cualquiera de las mitades de la pena nuevamente formada inferior en grado a que obliga la apreciación del tipo atenuado del art. 368.2 CP (degradación también para con la pena pecuniaria).
No advierte méritos este Tribunal para superar el linde divisorio entre aquellas, por lo que se ubicará en su mitad inferior siéndolo de un año y nueve meses de prisión.
OCTAVO.- Conforme al art. 374,1º CP procede el decomiso de la sustancia y dinero intervenidos.
DECIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de QUINCE EUROS (15 €) con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.Decretamos el comiso de la sustancia y del dinero intervenido, a los que se dará legal destino.
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase certificación de ésta y de los folios 18, 108 y 109 de autos para su remisión, junto con copia del soporte audiovisual del acto de juicio, al Juzgado Decano de Instrucción de Barcelona por si de la declaración del testigo Melchor pudiere desprenderse delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
