Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 842/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 530/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100433

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14116

Núm. Roj: SAP M 14116/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0069882
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 842/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 3/2016
Apelante: D./Dña. Jacobo
Procurador D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
Letrado D./Dña. MARCO ANTONIO MATEOS ANTELO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 530/18
ILMOS MAGISTRADOS:
Dª Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro
Dña. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho
VISTO, por esta Sección de esta Audiencia Provincial el rollo número 842/18 en la causa seguida
con el nº 3/16 el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sandra Orero Bermejo en nombre y
representación de Jacobo , contra la sentencia dictada con fecha 24 abril 2018, por el Juzgado de lo Penal
número 5 de Madrid, siendo impugnando el anterior recurso por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el acto del Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha del 4 abril 2018, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo , como autor responsable de un delito de receptación agravado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Jacobo indenmizará al establecimiento Second Shop en la cantidad de 300 €.

La anterior cantidad devengará intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Queden definitivamente los efectos recuperados en poder de su propietario.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Primero.- Entre las 20 horas del día 7-7-13 y las 11 horas del día 9 del mismo mes, personas desconocidas entraron en el garaje comunitario de la URBANIZACIÓN000 de Colmenar Viejo, y tras fracturar la ventanilla de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula ....-MFG , se apoderaron de diversos efectos, y entre ellos un amplificador de bajo/guitarra marca Aguilar modelo AG500SC, un Rack semirrígido marca Satge, un altavoz de bajo/guitarra marca Aguilar modelo GS112, tres cables Jack-jack y un micrófono marca Fame, todos ellos propiedad de Lorenzo . Dicho efectos han sido peritados en 1650 €.

Segundo.- El día 17-7-13, el hoy acusado Jacobo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vendió los efectos antes reseñados, por el precio de 300 €, al establecimiento Second Shop sito en la calle Urquiza n° 38 de esta ciudad.

Tercero.- Los bienes referidos fueron incautados por agentes de la Guardias Civil y entregados en depósito a su propietario.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la anterior representación del condenado Jacobo , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación: la vulneración de la presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba.



TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con el escrito de apelación y, recibidos que fueron, se señaló día para su deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid por la que se condena a de Jacobo como autor de un delito de receptación del artículo 298.2 CP, se alza en apelación su representación procesal alegando como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, sosteniendo el apelante que la resolución debe ser absolutoria puesto que falta la acreditación del elemento subjetivo que el tipo penal requiere.

Pues bien, comenzando por este último motivo alegado por la defensa de Jacobo , señalar que el artículo 24 de la Constitución Española, proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992, 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la más reciente de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface a las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

En el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, como es la declaración en el acto del juicio del acusado, del testigo Lorenzo quien relata que sufrió un robo de su vehículo Citroën Jumpy entre el 7 y el 9 julio 2014 del aparcamiento comunitario de su domicilio sito en Colmenar Viejo, en el que le sustrajeron los objetos que se relacionan en la causa, equipos de música que utiliza para su trabajo, y que consiguió encontrar varios de estos objetos a través de Internet, en una tienda de Madrid 'Second Shop Tiendas de segunda mano' localizada en la calle Los Urquizas', acudiendo a la misma e identificando sus objetos por las características y defectos que los mismos tenían. Posteriormente de acuerdo con la documentación y los medios de grabación que pudo aportar Obdulio ( propietario de la tienda), pudo identificarse al encausado Jacobo , valorándose en la resolución impugnada la documental que obra de las actuaciones que incluye los informes periciales de tasación de los objetos, para finalmente motivar el Juez de lo Penal las declaraciones y testimonios de unos, llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como ha declarado probados.



SEGUNDO.- Como decíamos, en el recurso planteado también se alega, la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo de receptación en la conducta de Jacobo puesto que refiere que adquirió los bienes a un tal Salvador , persona de la que desconoce datos, quedando con él en la calle.

Entrando a analizar esta alegación recordemos que el delito de receptación recogido en el artículo 298 del Código Penal (modificado por la LO 1/2015de 30 marzo) según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, requiere para vertebrar el tipo dos elementos, uno de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.2º) Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor y como cómplice. 3º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.4º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes. STS 991/2007, 16 noviembre, 139/2009, 24 febrero y 1045/2009, 4 noviembre.

Además, la reforma citada, introdujo un párrafo segundo, es de plena aplicación al presente supuesto, en el caso en que se trafique con los objetos en 'un establecimiento local comercial o industrial'. Pero en definitiva, todos los elementos se contemplan en el caso de autos, incluido el cuestionado elemento subjetivo.

Con anterioridad el perjudicado denunció el robo de los objetos que se encontraban en el interior del vehículo tal y como hemos dejado escrito en el anterior ordinal, no está acreditado que el acusado haya participado en la sustracción en el robo en el vehículo, ni como autor ni como cómplice, pero si que con posterioridad a esa fecha se apersonó en el establecimiento antes indicado para llevar a cabo la venta de algunos de los objetos que se encontraban en el vehículo de Lorenzo , conociendo su procedencia ilícita y este elemento subjetivo resulta acreditado por inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia , debido a sus propias contradicciones en cuanto a la declaración de instrucción en la llevada a cabo en el acto del juicio oral que han quedado reflejados en la resolución impugnada, que infiere el conocimiento del origen delictivo de los bienes, siendo que la jurisprudencia permite que dicha acreditación de este elemento subjetivo lo sea por vía inferencial, recordemos a este respecto las STD 1298/2004, de 11 noviembre y 991/2007, 16 noviembre.

Por último, existe un escaso lapso de tiempo entre la sustracción de los objetos que se encontraban en el interior del vehículo y su venta en el establecimiento de segunda mano, pudiendo predicarse su precio vil a la vista de la cantidad obtenida por el acusado de 300 € y cuando la tasación de los efectos recuperados en el establecimiento 1650 €.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso.



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jacobo , contra la sentencia de fecha 4 abril 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, confirmando dicha sentencia íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevar a la certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Doña Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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