Sentencia Penal Nº 530/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 176/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 530/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100416

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9874

Núm. Roj: SAP B 9874/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 176/2019
Procedimiento Abreviado nº 183/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 176/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el
Procedimiento Abreviado nº 183/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con
violencia y delito de lesiones, siendo partes apelantes Carlos Jesús , quien se constituyó como acusación
particular, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de Carlos Jesús , los acusados Carlos Francisco y
Luis María , y siendo a su vez partes apeladas los acusados Carlos Francisco y Luis María , el Ministerio
Fiscal y Carlos Jesús , actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de abril de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: ' Condeno: - a D. Luis María , como autor responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal (C.P .), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciocho (18) meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (C.P .), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de 7 (siete) meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas causadas.

- a D. Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal (C.P .), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de catorce (14) meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (C.P .), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de 7 (siete) meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas causadas.

Condeno solidariamente a D. Luis María y a D. Carlos Francisco a pagar a D. Carlos Jesús la cantidad de 380 euros (trescientos ochenta), en concepto de indemnización por responsabilidad civil por las lesiones causadas, cantidad a la que deberán añadirse los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su completo pago'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación: - por la representación procesal de Carlos Jesús , quien se constituyó como acusación particular, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y se condene a los acusados a las penas consignadas en el escrito de acusación y se fije la responsabilidad civil en la cantidad total de 770 euros comprensiva tanto de las lesiones como se los objetos sustraídos.

- por la representación procesal de los acusados Carlos Francisco y Luis María , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia recurrida y que se les absuelva.



TERCERO .- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las otras partes.

En este trámite, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación de la representación procesal de Carlos Jesús ; el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Jesús impugnaron respectivamente el recurso de apelación de los acusados Luis María y Carlos Francisco ; y la representación procesal de los acusados Carlos Francisco y Luis María impugnó el recurso de Carlos Jesús y la adhesión del Ministerio Fiscal.

Evacuado dichos trámites, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- D. Luis María , mayor de edad, con DNI NUM000 , fue condenado, entre otras, en sentencia de 24/09/2013 dictada por el Juzgado Penal 2 de Terrassa como autor de un delito de Robo con violencia, a la pena de 1 año de prisión, suspendida por tiempo de 2 años en fecha 21/01/2015 (Ejecutoria 317/2014 del Juzgado Penal 2 de Terrassa).

D. Carlos Francisco mayor de edad, con DNI NUM001 , tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia

SEGUNDO.- D. Luis María y D. Carlos Francisco , puestos de común acuerdo, y con el ánimo de obtener un beneficio económico injusto, sobre las 01:10 horas del día 24 de septiembre de 2016, siguieron a D. Carlos Jesús a la salida del bar sito en la Avenida Angel Sallent n° 113 de Terrassa. D. Carlos Francisco le propinó un fuerte golpe con el puño en la cabeza haciéndole caer al suelo, y a continuación D. Luis María y D. Carlos Francisco le dirigieron golpes por todo el cuerpo, arrebatándole el bolso bandolera que el Sr.

Carlos Jesús llevaba cruzada, y que D. Carlos Francisco se vistió. De dicho bolso sustrajeron la cartera del Sr. Carlos Jesús con su documentación y 75 céntimos de euros, dinero que D. Carlos Francisco se metió en el bolsillo, lanzando la cartera con documentación debajo de un coche.

Como consecuencia de los golpes recibidos, D. Carlos Jesús sufrió traumatismo craneal, herida contusa en región parieto-occipital, escoriación y erosión en región posterior del cuello, dorso del antebrazo y mano izquierda, en región de arco cigomático y pabellón auricular, así como hematoma orbitario izquierdo y equimosis en ala nasal izquierda, para cuya sanación requirió de tratamiento médico consistente en observación hospitalaria y tratamiento sintomático. Tardando en curar 7 días, dos de los cuales estuvo privado de la capacidad de realizar sus tareas habituales. El perjudicado reclama por tales lesiones.



TERCERO.- No ha quedado probado que D. Luis María y D. Carlos Francisco hubiesen sustraído una cadena de oro y un reloj.



CUARTO.- Por el Juzgado de Instrucción 4 de Terrassa se impuso en fecha 25/09/2016 a ambos acusados como medida cautelar la prohibición de aproximación y comunicación con D. Carlos Jesús .'

Fundamentos


PRIMERO- El recurso de apelación de Carlos Jesús , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, se sustenta en que la prueba practicada, centrándose en la declaración de Carlos Jesús , determina que el día de autos los acusados le arrancaron por la fuerza el colgante de oro que llevaba y un reloj de oro que portaba en la muñeca. Al efecto señala que el informe médico forense recoge la existencia de escoriaciones y equimosis en la parte posterior del cuello, que son compatibles con la sustracción violenta de un cordón u objeto similar, y que una empleada del bar le dijo a Carlos Jesús que a la mañana siguiente los agresores volvieron al lugar de los hechos y sacaron de la alcantarilla las joyas que habían sido escondidas por los mismos la noche anterior.

Indicamos que esos alegatos del recurso son reconducibles al error en la valoración de la prueba.

Y en el suplico del recurso de Carlos Jesús interesa la imposición de las penas consignadas en el escrito de acusación.

El recurso de apelación de los acusados Carlos Francisco y Luis María se sustenta en los siguientes motivos: - Error en la apreciación de la prueba, destacando al efecto que las lesiones de Carlos Jesús pueden ser coherentes con caída en la vía pública, y que no hay prueba de cargo suficiente que acredite la participación de los acusados en los hechos.

-Infracción del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- En relación al recurso de Carlos Jesús , que interesa un agravamiento de la Sentencia condenatoria recurrida, indicamos como cuestión de principio que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015 , que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 LECrim tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que son aplicables esos preceptos.

En el art. 792.2 se recoge ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La aplicación de ese art. 792.2 LEcrim comporta desestimar el recurso de apelación por cuanto estamos ante una sentencia absolutoria y no se ha instado la nulidad, y ésta no puede apreciarse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ ).

Sin perjuicio de lo expuesto, y por razones de congruencia, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación de Carlos Jesús , se valorará en el fundamento siguiente si hay error en la valoración de la prueba conforme dispone en art. 790.2 LEcrim .



TERCERO .- Respecto el error en la valoración de la prueba, motivo en el que se sustentan los recursos interpuestos y lo abordaremos de forma conjunta respecto ambos recursos en este fundamento, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el Juicio oral, comprobamos que la prueba practicada ha sido valorada de forma lógica, racional y razonable por la Juzgadora a quo.

En relación a la formulación de este motivo en el recurso de los acusados Carlos Francisco y Luis María , indicamos que la Juzgadora a quo se apoya en la declaración de Carlos Jesús , y extrae de la misma lo que considera corroborado por la restante prueba practicada. Al efecto se centra, lo que extrae la Juzgadora a quo de la prueba practicada, como se ha comprobado por este Tribunal al visionar el Juicio oral grabado, en que los agentes actuantes cuando llegaron al lugar de los hechos vieron a Carlos Jesús en el suelo, herido y sangrando, mientras que los dos acusados huían juntos, caminando rápido, y portaba uno de ellos la bandolera de Carlos Jesús ; los agentes localizaron al lado de donde estaban esas personas, en el suelo, a un metro, la cartera de Carlos Jesús con la documentación; de dicha cartera faltaba el dinero que Carlos Jesús refirió a los agentes que llevaba, dinero que hallaron, en la misma cuantía, en poder de uno de los acusados; y Carlos Francisco tenía heridas recientes en los nudillos y Luis María tenía manchas de sangre en el pantalón.

Además, la declaración de Carlos Jesús está corroborada por el informe médico del 24 de septiembre de 2016 (folio 49), del mismo día de los hechos, y por el informe médico forense en lo coincidente con ese informe médico del día de los hechos.

Por tanto, la prueba practicada autoriza extraer la conducta desplegada por los acusados recogida en los hechos probados, y no es verosímil que esas lesiones se causasen por una caída, máxime cuando uno de los acusados portaba la bandolera de Carlos Jesús , el dinero que le faltaba y huían del lugar, caminando rápido, dejando en el lugar a Carlos Jesús , quien estaba herido.

Respecto el colgante de oro y el reloj de oro, que según el recurso de Carlos Jesús portaba éste y fueron sustraídos por la fuerza por los acusados, la Juzgadora a quo tiene dudas razonables, por el resultado probatorio, de que esos efectos fuesen sustraídos por los acusados, y ello por cuanto no fueron hallados en el lugar dichos objetos y no se lo refirió la víctima a los agentes.

Añadimos a lo anterior que los agentes actuantes refirieron que al llegar al lugar los acusados marchaban caminando rápido, lo que permite apreciar que al ver a la policía marcharon para huir, y el resultado probatorio no permite inferir que en ese iter temporal, entre la agresión y sustracción y la huida del lugar, los acusados tuviesen tiempo de esconder esos objetos. Y, además, en el informe médico del mismo día de los hechos no consta lesión en la parte posterior del cuello, siendo que el agente NUM002 de la Policía municipal de Terrassa indicó, como se ha comprobado en esta alzada, que la persona tenía heridas en la cara y en la mano (minuto 58:29 del video 1 del juicio oral grabado).

Dando respuesta al recurso de Carlos Jesús , no ha declarado en el Plenario la persona que según Carlos Jesús vio que a la mañana siguiente los agresores volvieron al lugar de los hechos y sacaron de la alcantarilla las joyas que habían sido escondidas por los mismos la noche anterior (como indica el propio recurso), y no puede darse como probado ese hecho por la testifical de Carlos Jesús , que sería en relación a este extremo testigo de referencia. Indicamos en este punto que el testimonio de referencia nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada o de incapacidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2007 ), lo que no concurre en este supuesto al no ser propuesta esa persona para declarar como testigo.

El que la Juzgadora a quo atribuya valor probatorio a la declaración de Carlos Jesús en aquello que tenga corroboración periférica por otra prueba, no hace ilógica ni irracional la valoración probatoria de la Juzgadora a quo .

Por todo lo expuesto, la prueba practicada apoya la conclusión fáctica de la Sentencia combatida y no hay error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia en el recurso de los acusados Carlos Francisco y Luis María .

Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art.

6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

Por todo lo expuesto, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.



QUINTO .- El siguiente punto a analizar son las penas impuestas a los acusados, combatidas en el recurso de Carlos Jesús .

En esta cuestión mencionamos el auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017 de 16 febrero , que recoge lo siguiente: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo ( RJ 2016 , 987 ) , 800/2015 de 17 de diciembre ( RJ 2016, 28 ) ó 854/2013 de 30 de octubre ).' En el presente supuesto, la Juzgadora a quo motiva en el Fundamento Jurídico sexto de la Sentencia la individualización de las penas impuestas a cada acusado por cada uno de los delitos, valorando de forma acertada y razonable para el delito de robo con violencia la violencia empleada y el estado en que los acusados dejaron a la víctima al huir, y para el delito de lesiones atiende al resultado producido.

En línea con lo ya resuelto al revisar la valoración de la prueba, al no quedar acreditada la sustracción de la cadena y el reloj de oro, y al cometerse el delito de robo con violencia en grado de tentativa, en base a los hechos probados, procede aplicar el art. 62 CP , por lo que no procede, al aplicar ese precepto, la pena de cuatro años de prisión por ese delito de robo.

En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso de Carlos Jesús .



SEXTO.- Respecto las costas, procede declarar las costas de esta alzada de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Carlos Francisco y Luis María contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la mencionada Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 , y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.

Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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