Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 531/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 245/2010 de 12 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 531/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100528


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000531/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

================================

En la Ciudad de Santander, a Doce de Noviembre de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 425 de 2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Santander, Rollo de Sala núm. 245-10, seguida por delito de lesiones, contra Belarmino , Fernando , Mariano y Vicente , representados por el procurador Sra. Aguilera San Miguel y Sra. Nistal Herrera y defendidos por el letrado Sr. Garcia Gallardo Gil-Fournier y Sr. Chapero Fernández.

Ha sido parte apelante de este recurso los apelantes y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 9 de Junio de 2010, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS. Queda probado y asi se declara que los acusados D. Vicente Y D. Mariano , mayor de edad, sin antecedentes penales, y los acusados D. Belarmino Y D. Fernando sobre las 9:30 horas del día 25 de Marzo de 2006, los dos primeros acusados se encontraban en una finca sita en el Barrio de Socobio sita en la localidad de Castañeda, en la cual realizaban un deslinde, siendo la finca colindante con otra propiedad de los otros dos acusados, quienes cuando se percatan de la actuación de deslinde que estaban desempeñando, considerando que era no legal, se presentaron en el lugar, iniciándose un incidente entre los cuatro, en el trascurso del cual, el acusado Mariano que portaba una azada con la que realizaba los trabajos de deslinde golpeo en la cabeza a Belarmino , quien con el fin de tratar de evitar ser nuevamente agredido, le propina un puñetazo en la cara. Ante la presencia de lo que acontecía, el acusado Fernando coge un bate, con el que golpea a Mariano en la espalda, respondiendo ante tal agresión con un golpe del palo de la azada que portaba en la espalda de Fernando . En el transcurso de la pelea iniciada, el acusado Vicente en aras de separar a su hermano, empujo a Belarmino , sin que por ello resultase lesionado. Del incidente descrito y protagonizado por los acusados, a excepción de Vicente , los otros tres acusados resultaron lesionados como ha quedado objetivado en los informes médicos forenses emitidos al respecto. FALLO: que debo condenar y condeno a D. Mariano como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante analógica del dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , de: 1.- un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 y 148 del CP a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 € con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al art. 53 del CP . En concepto de responsabilidad civil, el acusado Mariano es condenado a indemnizar a Belarmino de la cantidad de 4.000 € por los días invertidos en la curación de las lesiones causadas, 3.000 € por las secuelas derivadas de las misma, además de los gastos de la intervención quirúrgica acreditados por importe de 4.382,38 € y, a Fernando en la cantidad de 410 €; más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC . Que debo condenar y condeno a D. Belarmino como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fernando como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , de un delito del lesiones del art. 147.1 y 148 del CP a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Belarmino Y Fernando son condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Mariano en la cantidad de 1.490 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , admitiendose la compensación entre indemnizaciones. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Vicente como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del CP a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 12 € con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al art. 53 del CP . Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales."

SEGUNDO: Por la representación procesal de Belarmino , Fernando , Mariano y Vicente , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal interponen recurso de apelación los condenados en virtud de la misma como autores de sendos delitos de lesiones, Belarmino y Fernando . Igualmente formula recurso el condenado por un delito de lesiones Mariano , y el condenado por una falta de lesiones Vicente .

El recurso formulado por Belarmino interesa en primer término la apreciación de la causa de justificación de legítima defensa, ello con fundamento en el propio relato de hechos probados en el que se describe que golpeó a Mariano con el fin de "tratar de evitar ser nuevamente agredido por este", para lo que había utilizado una azada. Entiende por ello que concurre el requisito de agresión ilegítima (las lesiones que se le causaron fueron de entidad), que el medio para defenderse fue proporcionado (un puñetazo), y que no hubo provocación previa por su parte.

Fernando , partiendo también del respeto al hecho probado, alega infracción de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal por estimar que no cabría imputarle más que la comisión de una falta del artículo 617.1 de dicho texto punitivo. A dicha conclusión llega el recurrente confrontando los razonamientos de la resolución recurrida con el relato de hechos probados de la misma, considerando al respecto que el golpe en la nariz de Belarmino a Mariano fue idóneo para provocar la rotura de los huesos propios de la nariz de este, mientras que el golpe con el bate que propinó Fernando , según el propio relato de la sentencia, únicamente produjo lesiones en la espalda de Mariano (contusión costal izquierda), las cuales no precisaron para su curación más que de una primera asistencia facultativa. En todo caso estima que su actuación debe igualmente quedar amparada por la causa de justificación de legítima defensa ya que, según el mismo relato de hechos probados, Fernando , ante la presencia de lo que acontecía cogió el bate con el que golpeó a Mariano . Nos encontramos por tanto ante la legítima defensa de un tercero que frente a una agresión ilegítima de Mariano contra Belarmino , habiendo reaccionado Fernando de forma proporcionada y no excesiva, tampoco precedida por provocación alguna que partiera de su persona. Impugna por último, y para el caso de que los anteriores motivos de recurso no sean estimados, la calificación de los hechos como delito del artículo 148 del Código Penal . Reconociendo que un bate reúne en principio de condición de medio o instrumento peligroso, tal calificación debe hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto, siendo lo cierto que Fernando utilizó dicho instrumento sin dirigirlo a ninguna zona sensible del cuerpo de Mariano y su efecto fue el de causarle una leve lesión (contusión en la espalda).

En cuanto al recurso formulado por Mariano y por Vicente , el primero de ellos comienza por denunciar error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora. Alega a este respecto que se encontraba con su hermano Vicente y en compañía de un palista haciendo un deslinde sin molestar a nadie, portando la azada como apero de trabajo y no con la finalidad de agredir a ninguna persona. Son los hermanos Belarmino Fernando los que salen de su casa y pretenden que no se hiciera tal deslinde, regresando aquellos a su vivienda para buscar un bate de beisbol con clara intención de utilizarlo para agredir. Estas circunstancias deben ser tomadas en consideración según los recurrentes a la hora de valorar los hechos. Resulta evidente para los apelantes que, de las lesiones apreciadas en Belarmino , no puede imputarse a la acción de Mariano con la azada la fractura del cuarto metacarpiano, pues dicha lesión resulta absolutamente compatible con el puñetazo que el citado Belarmino propinó a Mariano y no con la acción descrita por el lesionado de intentar parar el golpe, pues tal golpe al final se produjo contra la frente de Belarmino . En cuanto a la conducta de Vicente , este se limita a separar a su hermano de Mariano , haciéndolo mediante un empujó a este último al que no causa lesión alguna. Por dicho motivo no puede ser condenado siquiera como autor de una falta de mal trato sin causar lesión, falta que en todo caso estaría prescrita dado que no se recibió declaración como imputado al citado Vicente sino hasta septiembre de 2007, siendo previamente citado por la Guardia Civil en calidad de mero testigo. Se alega en todo caso la atenuante de legítima defensa ya que Mariano hubo de defenderse como lo demuestra el hecho de que los hermanos Belarmino Fernando fueran a su casa a por un bate de beisbol, ello con la evidente finalidad de agredir al primero. Por último se impugna la declaración de responsabilidad civil dado que si no se considera la lesión en el metacarpiano de Belarmino como imputable a Mariano , debe quedar sin efecto la condena a este a abonar a aquel la cantidad de 4.382'38 euros en concepto de gastos médicos por intervención quirúrgica, debiendo igualmente ser reducidos los días de curación y excluirse de la valoración la secuela del brazo. También consideran los recurrentes excesiva la indemnización de 410 euros concedida a Fernando habida cuenta que tardó en curar siete días de los cuales únicamente cuatro fueron impeditivos.

Los recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación de la resolución recurrida, e igualmente por las respectivas partes apeladas.

SEGUNDO. Abordaremos en análisis de los respectivos recursos por el orden en que los mismos han sido presentados, examinando en primer lugar el interpuesto por Belarmino y por Fernando . Postula el primero de ellos sea apreciada en su conducta como causa de justificación la legítima defensa, y ello con fundamento en el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida.

Debemos estimar este primer motivo de recurso por cuanto, en efecto, la redacción del relato de hechos probados de la resolución recurrida expresamente declara que Belarmino "con el fin de tratar de evitar ser nuevamente agredido" por Mariano , propinó a este un puñetazo en la cara. La finalidad defensiva de la acción protagonizada por el hoy recurrente se declara expresamente en la sentencia, siendo así que han de entenderse concurrentes en la conducta de Belarmino los requisitos de agresión ilegítima -protagonizada por Mariano utilizando una azada- necesidad racional del medio empleado para impedirla - Belarmino propina a Mariano un puñetazo "con el fin de tratar de evitar ser nuevamente agredido"-, y falta de provocación por parte de quien se defiende. Hay que reseñar respecto de esto último que en el relato de hechos probados únicamente se indica que cuando los hermanos Belarmino Fernando se personan en el lugar en el que los hermanos Mariano Vicente estaban llevando a cabo un deslinde se inicia "un incidente entre los cuatro", sin que se describa acto de provocación alguna por parte de Belarmino hacia Mariano . Debe por ello ser apreciada la legítima defensa como causa de justificación de la conducta de Belarmino y por tanto absolverle del delito de lesiones por el que venía siendo condenado, así como de las consecuencias civiles de dicha conducta ( artículo 118.4 del Código Penal ).

No podemos apreciar tal situación sin embargo en la conducta protagonizada por Fernando . Es cierto que la sentencia declara al respecto que "ante la presencia de lo que acontecía", el acusado Fernando coge un bate, con el que golpea a Mariano "en la espalda" (luego incidiremos en este extremo), pero no por ello podemos entender que el ahora recurrente actuase en defensa legítima de su hermano. Debemos tener en cuenta a este respecto que Belarmino ya había neutralizado la acción agresora de Mariano hacia él, acometiendo nuevamente al agresor de su hermano con un bate que, o bien portaba desde el inicio, o bien fue a buscar a su domicilio (tal cuestión no se aclara en el relato de hechos probados). No nos encontramos por tanto ante una agresión actual sino frente a una reacción vindicativa o de represalia protagonizada por Fernando tras el golpe con la azada que Mariano propinó a su hermano Belarmino . Acogiéndonos una vez más al relato de hechos probados debemos distinguir entre la situación de Belarmino , que actuó con el fin de intentar ser agredido nuevamente, y la de Fernando , que lo hizo ante la presencia de lo que acontecía, es decir, ante la agresión ya consumada de Mariano hacia su hermano y una vez consumada por Belarmino la reacción defensiva. En esto nos acogemos al relato de hechos probados y no la fundamentación jurídica de la sentencia que, como luego veremos, resulta contradictoria en esta concreta cuestión.

Debe acogerse el recurso de Fernando cuando denuncia infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal . Ya anunciamos anteriormente que incidiríamos sobre el extremo relativo a la entidad y ubicación de las lesiones que Fernando causa a Mariano cuando este es golpeado por aquel con un bate, y precisamente porque de ello depende la calificación jurídica que de tal hecho haya de realizarse. Debemos seguir tomando en consideración el relato de hechos probados de la resolución recurrida en el que claramente se describe como Fernando coge un bate "con el que golpea a Mariano en la espalda", sin que se describa la naturaleza y período de curación de la lesión supuestamente causada porque en tal relato no se especifican las lesiones sino que se remite la juzgadora a "los informes médicos forenses emitidos al respecto". Esta impropia técnica de redacción de la sentencia nos obliga a acudir a la fundamentación jurídica de la misma para realizar una labor integradora de los hechos probados, declarando al respecto la juzgadora que " Mariano resultó lesionado con fractura de huesos propios de la nariz, lo cual se considera como consecuencia del golpe propinado por Fernando con el bate que portaba y con el que le da un golpe en el momento que está peleando con su hermano y portaba una azada con la que le había golpeado". Como bien alega el apelante tal razonamiento jurídico resulta incompatible con el relato de hechos probados, por aparecer como contradictorio con el mismo. En primer lugar porque dicho relato no declara algo tan relevante como que Fernando propinase un golpe con el bate a Mariano "en el momento que está peleando con su hermano", lo que hubiese podido dar cabida a la apreciación de la circunstancia de legítima defensa siquiera como eximente incompleta. Pero el relato de hechos probados no declara tal cosa como antes hemos razonado. Y en segundo término porque lo que se declara probado es que Fernando golpea a Mariano con el bate "en la espalda", razón por la cual no cabe imputarle el resultado lesivo consistente en fractura de huesos propios de la nariz de Mariano . Esta lesión, aunque los razonamientos de la sentencia no lo expresa, cabe imputarla al puñetazo propinado por Belarmino a Mariano "en la cara", tal y como ha sido declarado probado expresamente.

La anterior declaración nos obliga a considerar la naturaleza de la lesión que Fernando pudo causar a Mariano en la espalda, lesión que se describe al folio 69 de la causa como simple "contusión costal izquierda", sin que a la curación de la misma le sean aplicables tratamientos tales como la "reducción, inmovilización y terapia farmacológica" que se indican por la médico forense, obviamente, para la "fractura de huesos propios de la nariz" que se ha de atribuir a la reacción defensiva de Belarmino . Por dicho motivo debe condenarse a Fernando como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de doce euros (12 euros), absolviéndole del delito de lesiones por el que venía siendo condenado. La extensión de la pena y la cuantía de la cuota es la misma que la determinada respecto de Fernando , también condenado -en la instancia- por dicha falta.

Además de lo anterior, debe ajustarse el importe de la responsabilidad civil en que incurre el condenado a la entidad de las lesiones por él causadas. La sentencia impugnada declara una solidaridad entre los hermanos Belarmino Fernando para hacer frente a una única indemnización a abonar a Mariano por importe de 1.490 euros. Se desconoce el fundamento de tal indemnización solidaria, pero en cualquier caso resulta evidente que la absolución de Belarmino y la calificación de los hechos protagonizados por Fernando como falta nos obligan a modificar tal declaración aunque la misma no se haya recurrido expresamente. De este modo habremos de ajustar la indemnización a los días de curación, días que no han sido determinados por el médico forense pero para cuya estimación podemos acudir a las lesiones padecidas por Fernando en su espalda como consecuencia del golpe propinado por Mariano . Según el parte médico forense unido al folio 30, tales lesiones tardaron en curar siete días siendo los cuatro primeros impeditivos, sin que exista razón alguna para considerar que el tiempo de curación de la contusión lumbar causada a Mariano por Fernando requiriese de un período de curación diferente de la causada por este a aquel. De este modo se estima que Fernando deberá indemnizar a Mariano en la cantidad de cuatrocientos diez euros (410 €), más los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC , es decir, la misma que Mariano habrá de satisfacer a Fernando .

TERCERO. En cuanto al recurso interpuesto por Mariano y por Vicente , el mismo alude a una errónea valoración de la prueba pero no impugna tampoco el relato de hechos probados de la resolución recurrida. Tras hacer mención a las circunstancias en las que se producen los hechos, cuestiona que entre las lesiones sufridas por Belarmino puedan imputarse a Mariano la consistente en la fractura del cuarto metacarpiano de su mano derecha. Estiman los recurrentes que dicha lesión es compatible con la propia acción protagonizada por Belarmino al propinar un puñetazo en la cara de Mariano , razón por la cual no cabe imputarle la misma ni tampoco la responsabilidad civil derivada de la intervención quirúrgica, debiendo igualmente reducirse la correspondiente a al período de curación, que lógicamente sería inferior, y dejar sin efecto la secuela consistente en "material de osteosíntesis en mano derecha".

El recurso debe ser estimado por cuanto no ha quedado acreditado que la lesión la mano derecha de Belarmino tuviera como causa el golpe con la azada por parte de Mariano . Es cierto que Belarmino afirmó que se produjo la lesión cuando intentó protegerse con su mano del golpe con la azada, pero también que el relato de hechos probados de la sentencia no declara tal cosa sino que " Mariano que portaba una azada con la que realizaba trabajos de deslinde golpeó en la cabeza a Belarmino ". Como se ve, no hay mención alguna al golpe en la mano y por tanto no podemos tener por acreditado que la fractura del cuarto metacarpiano de la mano derecha de Belarmino fuese causado por el golpe que Mariano le propinó con la azada. De ello se deriva que queda sin efecto la obligación de Mariano de indemnizar a Belarmino en la cantidad de 4.382'38 euros por la intervención quirúrgica en dicha mano, que ha de reducirse el período de curación a una duración que se estima prudencialmente en veinte días, y que no ha de valorarse la secuela citada. Dado que la juzgadora omite absolutamente toda mención al proceso de cálculo de las indemnizaciones, únicamente podemos conocer que ha valorado cada día de curación impeditivo en cincuenta euros, razón por la cual se fija la indemnización por este concepto en la cantidad de mil euros (1.000 €), valorándose la secuela de perjuicio estético muy ligero en un punto del Baremo aplicable a los accidentes de circulación, lo que totaliza la cantidad, habida cuenta de la edad del lesionado (29 años), de 725 euros. Sumando ambas cifras la indemnización asciende a 1.725 euros que Mariano habrá de satisfacer a Belarmino .

CUARTO. Igualmente debe ser estimado el recurso formulado por Vicente y ello, una vez más, con fundamento en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. La conducta que se imputa a este apelante por la sentencia impugnada se describe del siguiente modo: "En el transcurso de la pelea iniciada, el acusado Vicente en aras de separar a su hermano, empujó a Belarmino , sin que por ello resultase lesionado". Pues bien, la descripción de tal conducta no reúne a juicio de este Tribunal entidad suficiente siquiera para ser calificada como falta de mal trato sin causar lesión del artículo 617.2 del Código Penal , pues la sentencia declara que Vicente se limitó a separar a su hermano, conducta carente de ánimo de lesionar y que, además, no causó lesión alguna. Por dicho motivo debe resultar absuelto de la falta por la que venía siendo condenado.

QUINTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se revoca en el sentido de absolver a dicho recurrente del delito por el que venía siendo condenado en la instancia así como de la responsabilidad civil declarada en la misma.

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fernando frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se revoca en el sentido de absolver a dicho recurrente del delito de lesiones por el que venía siendo condenado en la instancia, condenándole por una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de doce euros (12 €) y a que indemnice a Mariano en cuatrocientos diez euros (410 €).

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vicente frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se revoca en el sentido de absolver a dicho recurrente de la falta de lesiones por la que venía siendo condenado dejando sin efecto la declaración de responsabilidad civil derivada de la misma.

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fernando frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se revoca en el sentido de reducir el importe de la responsabilidad civil a satisfacer al perjudicado Belarmino a la cantidad de mil setecientos veinticinco euros (1.725 €).

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y se declaran de oficio las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.