Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 245/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 531/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100525

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 245/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 663/10.

S E N T E N C I A NUM.00531/2012

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por una falta de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Matilde Y ATLANTIS Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representados por la Procuradora Dª Luis Ruiz Antolín y asistidos por el Letrado Dº Carlos Real Chicote, figurando como apelados Marí Juana , Nicanor y Mapfre Familiar representados por el Procurador Dª Andrés Jalón Pereda, y asistidos por el Letrado Dº Felipe Real Chicote, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 168/12 en fecha 24 de Abril de 2.012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

Que el día 6 de Julio de 2.010, cuando el vehículo matrícula ....-PLZ , conducido por Dña. Matilde y en el que viajaban en la parte posterior sus dos hijos menores de edad, se hallaba detenido ante un semáforo en fase roja en la Calle Vitoria, fue colisionado por alcance por el turismo matrícula ....-ZYK , propiedad de D. Nicanor y conducido por Dña. Marí Juana , con seguro en vigor concertado con la Compañía Mapfre, quien no pudo detener su vehículo cuando se apercibió que el que el precedía se hallaba detenido.

Los vehículos implicados no sufrieron daños.

Los menores que viajaban en el asiento trasero del turismo conducido por la denunciante no sufrieron lesiones.

Dña. Matilde , sufrió una luxación anterior del hombro derecho y contractura laterocervical. Para su sanidad precisó de una primera asistencia facultativa que fue seguida de tratamiento médico. Tardó en curar quinientos ocho días impeditivos, de los que dos estuvo hospitalizada. Como secuelas le restan:

- Hombro derecho:

Limitación de la movilidad: abducción, mueve más de 90º; Flexión anterior: mueve más de 90ª; Flexión posterior (N.40ª); Flexión externa (N:90º); Rotación interna (N:60º).

- Codo derecho:

Artrosis postraumática y/o codo doloroso.

- Cicatrices:

Tres cicatrices en hombro derecho de 1'2 y 1 cm, respectivamente.

Una cicatriz de 8 cms., y un área hipercrómica de 2x5 cms, en codo derecho, que le origina un perjuicio global ligero.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 168/12 recaída en primera instancia, de fecha 24 de Abril de 2.012 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Dña. Marí Juana de la denuncia formulada en su contra, con declaración de las costas procesales de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Matilde y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Matilde y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando la condena de Marí Juana como autora responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 30 días de Multa a razón de 6 € al día, y en vía de responsabilidad civil indemnice en las cantidades que se reseñan en el escrito de recurso. Sosteniéndose haber quedado acreditado que la denunciada colisionó por alcance contra el vehículo conducido por Matilde , cuando éste se encontraba parado ante el semáforo en rojo. Discrepando con la sentencia recurrida al resaltar que los vehículos no sufrieron daños (respecto del de la denunciada que no ha acreditado que ello no fuese así; y en relación con el de la denunciante afirma que si existieron pero que existió un arreglo entre compañías, por lo que no se reclaman), y que los hijos de la denunciante no sufrieron lesiones (lo que se debió a que iban con sillas homologadas, debidamente atados, teniendo 2 y 4 años de edad). Así como que no se trata que la denunciante fuese a una velocidad superior a los límites de la vía, sino a una velocidad inadecuada, y que la velocidad de la denunciada era elevada e inadecuada y totalmente distraída. Y en materia de responsabilidad civil se alega que de adverso se admitieron todas las partidas reclamada por la denunciante, salvo el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, habiéndose practicado prueba pericial de la Médico Forense, en los términos que se exponen.

Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal (cuya aplicación pretende la parte recurrente) establece '3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'

Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).

Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).

Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: 'el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado' ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3- 6-1989).

Por lo que se refiere al presente caso la sentencia recurrida establece que, a la luz de las declaraciones de las partes y de la prueba documental, si bien se estima que la causa eficiente del accidente fue la conducta de la denunciada, sin embargo, también añade que no supone vulneración de deberes objetivos de cuidado ni de deberes de previsibilidad y evitabilidad de entidad cuantitativa y cualitativa suficiente como para justificar un reproche penal y la imposición de una pena criminal, (ante la falta de prueba de que circulara a una velocidad excesiva, considerando como dato objetivo la inexistencia de daños en los vehículos, lo que la Juzgadora de instancia considera compatible con la versión de la denunciada, a lo que añade que tampoco sufrieron daños los ocupantes del vehículo conducido por la denunciante). Por lo que se considera que la sola entidad de las lesiones sufridas por esta última, no se prueba suficiente de una conducta imprudente.

En relación con lo cual, debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y debiendo de tener en cuenta también en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, en relación con el desarrollo del accidente, la denunciante Matilde , en el acto de juicio, afirmó que ella estaba parada en el semáforo, siendo al iniciar la marcha los coches que le precedían, y estando ella metiendo la primera marcha cuando recibió un golpe seco por detrás, que la trasladó un poco hacía adelante, añadiendo que el coche de atrás vino de repente y no oyó frenada. Calificando el golpe de fuerte, hasta el punto que se le salió el hombro, pero que no podía decir a que velocidad iba la otra conductora. Añadiendo a preguntas del Letrado de la denunciada, que ella llevaba los dos niños detrás a los que no les pasó nada. En su escrito de denuncia interpuesta ante el Juzgado Decano en fecha 2 de Septiembre de 2.010 se limita a exponer 'siendo colisionada por la denunciada', (folio nº 5), en el que posteriormente se limitó a ratificarse ante el Juzgado de Instrucción, folio nº 43.

Por lo que se refiere a la versión de la denunciada, Marí Juana sostuvo que iba conduciendo por la Calle Vitoria, estando el semáforo en rojo, ella fue a parar (estaba frenando, no iba ni a 10 Km/hora) y pegó un pequeño golpe por detrás al coche que le precedía. Puntualizando que su coche no tuvo daños, y que no realizó ningún parte.

Ante tales versiones, no se cuenta en aclaración de lo ocurrido, con prueba testifical alguna al respecto, ni tampoco con prueba documental, puesto que según se indica en el folio nº 34, en Policía Local de Burgos no aparece ningún atestado ni informe de accidente en relación con este caso, (en cuanto a que hubiese permitido determinar, entre otros aspectos, la velocidad a la que podía circular la denunciada, y si como ahora sostiene la parte recurrente su vehículo como consecuencia de la colisión sufrió daños o si los sufrió el vehículo conducido por la denunciada).

En consecuencia, por lo expuesto en que tan solo se cuenta con las versiones de ambas implicadas, que si bien no ponen en duda una colisión por alcance por parte de la denunciada al vehículo que en ese momento estaba parado y que le precedía, el cual era conducido por la denunciante, sin embargo, por esta segunda se califica de fuerte el golpe recibido, mientras que la denunciada refiere un pequeño golpe por detrás, sin ir ni a 10 km/hora. Sin que tampoco quede acreditado que los dos vehículos hubiesen sufrido desperfectos, así como no resultando lesionados los dos hijos menores que viajaban con la denunciante, aunque si constan las lesiones sufridas por esta (reflejadas en el informe médico forense obrante en los folios nº 80 a 83, consistentes en luxación anterior del hombro derecho y contractura laterocervical).

Pero ante, la ausencia de cualquier otra prueba en relación con la concreta conducción de la denunciada (ni contando tampoco con prueba sobre las circunstancias concretas que en ese momento concurrían en su conducción), no cabe afirma, una actuación imprudente por parte de la misma encuadrable en éste ámbito penal, donde rige de forma rigurosa el principio de culpabilidad, al contrario de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil en el que, especialmente en el caso de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, se ha establecido expresamente por la Ley un principio de responsabilidad objetiva, (a salvo de los casos de culpa exclusiva de la víctima). Lo que lleva a la confirmación de la sentencia recurrida y debiendo la recurrente ceñir sus pretensiones como perjudicada al ámbito de la jurisdicción civil. Puesto que aún cuando la responsabilidad penal derivada del delito o falta de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposos o negligentes son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas, se ventilan en jurisdicciones distintas e independientes y se fundan en un sistema de apreciación de las pruebas diferente. En definitiva, son especies jurídicas diversas que responden a principios y postulados opuestos, toda vez que si, en el procedimiento criminal, la inocencia del acusado se presume en tanto su culpabilidad no haya quedado plenamente demostrada, resolviéndose la duda por la absolución del inculpado, y la prueba se valora en conciencia; en el procedimiento civil, la progresiva objetivación de la responsabilidad lleva a invertir la carga de la prueba, soportada por el autor del daño, que deberá acreditar su absoluta diligencia, y la prueba tiene que ser aquilatada por el Juez Civil acorde con las normas que las leyes civiles sustantivas y adjetivas establecen.

Como en igual sentido se pronuncia en un supuesto similar la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 2ª, en sentencia de 31-7- 2012, nº 322/2012, rec. 131/2012 . Pte: Poza Cisneros, María, ' Con cita de las SSTS de 4 de marzo y 25 de abril de 2005 , se afirma que ' la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio'. Y, en concreto, respecto del caso examinado, una colisión por alcance, tras admitir la existencia de ' discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa ', se concluye que ' ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad de valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión'.

Igualmente, la Audiencia Provincial de León, sec. 3ª, en sentencia de 25-6-2012, nº 427/2012, rec. 309/2012 . Pte: Mallo Mallo, Luis Adolfo indica ' En tales resoluciones se ha entendido de modo coincidente que las colisiones por alcance con resultado de lesiones se consideran hechos despenalizados en aquellos casos en los que concurran las circunstancias de tratarse de accidentes ocurridos en zonas urbanas, circulando los vehículos intervinientes a escasa velocidad y deberse la colisión a ligeras desatenciones o despistes que no justifican la actuación del reproche penal porque hemos considerado que, en tales casos, ni la infracción del deber de cuidado, ni la imprudencia tienen entidad suficiente para rebasar el ámbito de la culpa civil extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil (...).

A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones ) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta ) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'

Finalmente, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal de la denunciada, no cabe entrar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Matilde y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Matilde y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia nº 168/12 dictada en fecha 24 de Abril de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 663/10, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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