Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 531/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 324/2014 de 09 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 531/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0003426
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000324/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000438/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d u 214/13
Apelante Cipriano
Abogado MARIA DEL MAR RODRIGUEZ MARTINEZ
Procurador ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
Apelado/s Bibiana
MINISTERIO FISCAL
Abogado ROCIO HIDALGO MOLINA
Procurador BELINDA DEL HOYO GOMEZ
SENTENCIA Nº 000531/2014
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Nueve de julio de 2014.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 450, de fecha 15/11/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000438/2013, habiendo actuado como parte apelante Cipriano , representado por el Procurador Sr./a. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ MARTINEZ, MARIA DEL MAR, y como parte apelada Bibiana con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA y dirigido por el Letrado Sr./a. HIDALGO MOLINA, ROCIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: UNICO.-En fecha 9 de septiembre de 2013, en hora sin determinar de la tarde, ambos acusados y perjudicados, en ese momento pareja sentimental estable y con vocación de permanencia, se desplazaron en coche hasta las faldas del Castillo de Santa Bárbara de esta capital alicantina. Una vez allí, se enzarzaron en una discusión mutua, en el curso de la cual el acusado arrebató a Bibiana las llaves del coche e hizo el ademán de tirarlas por un barranco cercano, quedándoselas realmente en su poder. El acusado propinó varios bofetones y un puñetazo en una de sus piernas a Bibiana , que reaccionó cogiendo de los brazos al acusado y arañándole, sin que haya resultado suficiente ni indubitadamente acreditado, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, que Bibiana atacase al acusado con ánimo de herirle o menoscabar su integridad corporal. Con su acción, el acusado hizo a la acusada salir del coche y buscar las llaves por los alrededores, mientras aquél le decía a esta 'busca, perrita, busca'.
A consecuencia de los hechos, Bibiana sufrió contusiones en cara, nunca, miembros inferiores, así como erosión en interior de mucosa bucal por prótesis dental, precisando para su curación una única asistencia facultativa, sin tratamiento posterior de tipo alguno, y un total de 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total recuperación. Por su parte, Cipriano sufrió tres hematomas en brazo derecho del tamaño de la yema de un dedo, así como tres arañazos en su brazo izquierdo, precisando para su curación una única asistencia facultativa, sin tratamiento posterior de tipo alguno, y un total de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total recuperación.
Tras los hechos, el acusado remitió a la acusada varios mensajes de whatsapp, para que ella accediera a perdonarle a él y hablaran, no constando que ella lo hiciera.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Cipriano , nacido en Aljaraque (Huelva) el NUM000 1969, hijo de Sebastián y María Luisa , y con DNI NUM001 , como autor responsable de un delito de lesiones (violencia sobre la mujer) del art.153.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia ( art.22.8 CP ), a la pena de 10 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Bibiana , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años, debiendo indemnizar a Bibiana enla cantidad de 150 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones que esta última sufrió, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Asimismo, como autor responsable de un delito de coacciones (violencia sobre la mujer) del art.172.2 Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 1 año y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas,debiendo sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Bibiana , nacido en Alicante el NUM002 1971, hija de Belarmino y Leticia , y con DNI nº NUM003 , exclusivamente respecto del delito de lesiones del art.153.2 CP por el que en el presente procedimiento se le acusa.
Manténgase la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado Instructor para el acusado Cipriano respecto de Bibiana , en tanto adquiera firmeza la presente sentencia, debiéndose indicar que dicha doble medida, en caso de resultar condenatoria, pasará a tener la consideración de pena accesoria firme y de obligado cumplimiento por el acusado desde ese preciso momento (firmeza condenatoria) .
Álcense inmediatamente las medidas cautelares de libertad provisional y prohibición de aproximación y comunicación impuestas por el Juzgado Instructor para la acusada Bibiana respecto del acusado Cipriano , librándose los despachos oportunos y poniendo ello en conocimiento de víctima y acusada .'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Cipriano el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/7/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
Se suprime del apartado de los hechos probados la expresión, ' tras los hechos, el acusado remitió a la acusada varios mensajes de Whatsapp, para que ella accediera a perdonarle a él y hablaran , no constando que ella lo hiciera ' .
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo Penal n º 7 de Alicante se dicta sentencia por la que condena a Cipriano como autor de un delito de lesiones penado en el art. 153.1 del cpenal y como autor de un delito de coacciones penado en el art. 172.2 del cpenal y se absuelve a Bibiana del delito de lesiones del art. 153.2 del CP por el que se le acusaba.
Contra la sentencia se formula recurso de apelación por Cipriano alegando como motivo de recurso ' error en la apreciación de la prueba ' , solicitando su absolución y la condena de Bibiana por un delito del art. 153.2 del CP .
La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: declaraciones de ambos acusados quienes a su vez son denunciantes. La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 , 28 de febrero de 2006 , 19 de julio de 2007 ó 20 de mayo de 2008 .
La STS de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:
'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.'.
El Juez a quo basa la condena de Cipriano por un delito de lesiones del art. 153.1 del CP , principalmente en el testimonio de la víctima . Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.
Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la víctima resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado. Además se constata en la resolución de instancia la inexistencia de dato alguno que permitiera aventurar que el testimonio pudo venir motivado por móvil espurio ni por intención de perjudicar al acusado .
Existen una prueba que corrobora el reiterado testimonio de cargo como es, el informe de urgencias unido a la causa ( folios 27 y 28) emitido el mismo día de los hechos.
Por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim , resultando destacable que se trató principalmente de prueba personal, careciendo esta Sala de inmediación. No apreciamos que la conclusión condenatoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la condena de Cipriano por el delito de lesiones de Art.153.1 de CP .
Por el contrario procede estimar el recurso de apelación respecto al delito de coacciones por el que también ha sido condenado el recurrente.
El principio acusatorio, es un principio de obligada observancia en el proceso penal , íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E , por lo que si bien el tema no se ha planteado formalmente por el letrado defensor de los intereses del acusado, es obligado que este Tribunal entre a valorar si en el presente proceso se ha respetado dicho principio.
La petición de condena de Cipriano por un delito de coacciones penado en el Art. 172.2 del Cp se interesó en el acto de juicio oral, en el trámite de conclusiones definitivas por la dirección letrada de Bibiana , a ' la vista de las declaraciones ', solicitando un año de prisión . Ni el Ministerio Fiscal ni la dirección letrada de Bibiana lo solicitaron en el escrito de acusación .
El juez de instancia condena a Cipriano como autor de un delito de coacciones porque , ' tras los hechos , el acusado remitió a la acusada varios mensajes de Whatsapp , para que ella accediera a perdonarle a él y hablaran , no constando que ella lo hiciera ',justificando la condena en los fundamentos de derecho, en su acción de reiterados intentos frustrados de mensajes a ella , control de sus conexiones a Whtsapp y a las redes sociales en que ella estaba dada de alta , perturbó la libertad de ésta de mantenerse al margen del acusado y desligarse del mismo ' .
El art. 732, pár. 1 Lecrim permite la modificación de las conclusiones en el trámite de elevación a definitivas de las provisionales. Por su parte, el art. 788.3 de la misma Lecrim , contiene esa misma previsión de modificación de conclusiones para el Procedimiento Abreviado y la cuestión que se suscita a la vista de ambos artículos es cuál es límite de tal modificación para que se preserve el principio acusatorio teniendo en cuenta que el derecho a ser informado de la acusación en relación con el derecho de defensa , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates,habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva todos aquéllos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. '. ( s.T.S. 19 jun. 2001 ).
Lo que aquí se ha producido es que se condena al acusado como autor de un delito de coacciones, por unos hechos que se han introducido en el proceso a través de las declaraciones de las partes , y que no han sido relatados en los escritos de acusación ni tampoco lo fue por la acusación particular en el trámite de conclusiones quien se limitó a solicitar la condena por el delito del art. 172.2 del CP a ' la vista de las declaraciones ' .El añadido de la acusación particular en sus conclusiones definitivas no es una relación de hechos sino una calificación de hechos que no se relatan , por lo tanto , calificación jurídica huérfana de hechos ,lo que no ha de tener virtualidad alguna para ser causa de condena al haberse producido, además, una acusación sorpresiva, porque los hechos por los que finalmente se condena a Cipriano por el delito de coacciones no estaban integrados, ni sucintamente, en el relato fáctico de los escritos de acusación , por lo que procede absolver de este delito al acusado .
Por último, solicita el apelante en el escrito de recurso la condena de Bibiana por el delito de lesiones del que fue absuelta . El Juez de instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el juicio oral , no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la sentencia absolutoria , recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado y no estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, modificando las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 Sept ., 170/2002, de 30 Sept ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , la doctrina anterior de dicho Tribunal para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
Resultado de todo lo expuesto, es que procede desestimar la petición de condena confirmando el pronunciamiento absolutorio de la sentencia impugnada,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada y la mitad de las costas de la instancia , a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la Sentencia de fecha 15/11/13, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000438/2013, debemos revocar y revocamos la condena de Cipriano como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 del CP , absolviéndole del mismo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
