Sentencia Penal Nº 531/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 531/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1138/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 531/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100496


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020626

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1138/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 49/2015

Apelante: D./Dña. Cornelio

Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA CALDERON ALONSO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 531/15

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 21 de julio de 2015

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 49/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de robo con intimidación, siendo apelante Cornelio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 07.05.2015 .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 24.11.14, el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'CONDENO A Cornelio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

CONDENO A Cornelio como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS penado en el art. 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

SE IMPONEN al penado las costas procesales.

Se condena a Cornelio a indemnizar a D. Justino , en la cantidad de CIENTO VEINTO EUROS (120 €) por el dinero sustraído cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

El relato de hechos probados es el siguiente:' Se declara probado que el día 16 de diciembre de 2014, alrededor de las 10.09 horas, el acusado Cornelio , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, acudió a la farmacia sita en la Avenida de Chile, S/n de la localidad e Getafe, propiedad de D. Justino , accediendo al establecimiento vistiendo una prenda de abrigo color gris con capucha sobre la cabeza, portando en su mano izquierda varios papeles, y entre ellos, una receta médica oficial expedida a su nombre, prescribiendo el medicamento Durogesic Matrix 25MGG 5 parches transdérmico, tratándose de un derivado de la morfina, dirigiéndose esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones a la empleada Ascension , exigiéndole que le entregara el dinero, negándose ésta a darlo, por lo que el acusado dio la vuelta al mostrador, abrió la caja registradora y se apoderó de la cantidad de 120 euros, dirigiéndose rápidamente a la puerta de la farmacia. Como no se abrió la puerta del establecimiento porque la empleada Ascension la había bloqueado, el acusado con ánimo de causar un menoscabo económico, la emprendió a patadas contra la puerta, fracturando la luna, dañando los perfiles de aluminio, ocasionando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.959,94 euros, siendo abonado al propietario del establecimiento por la entidad aseguradora Mutua Generali, reclamando únicamente los 120 euros sustraídos.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 22 de diciembre de 2014.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20.01.201 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un años y siete meses de prisión, habiendo extinguido la pena el 25.08.2012, por sentencia firme de 31.01.2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe por la comisión de un delito de robo con fuerza de uso de vehículo a motor a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de tres euros, declarándose una responsabilidad personal subsidiaria de impago de multa de 135 día a cumplir mediante trabajos en beneficio de la comunidad, sin que conste fecha de extinción de la pena, y por sentencia firme de 14.06.2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por un plazo de 4 años, notificada la suspensión el 30.10.2013, por lo que concurre en el acusado la agravante de reincidencia'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal impugnó el recurso del acusado. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 1138/15 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, añadiéndose que el acusado presentaba una prolongada drogodependencia a la cocaína y al cannabis y un trastorno de la personalidad.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de Cornelio por el cauce del error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia aduce en el recurso que la prueba practicada no permite acreditar su participación en los hechos que se le imputan.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforma a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser prácticos normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser observadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo pro el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.-A la luz de los principios expuestos, se observa que el apelante efectúa su particular e interesada valoración de la prueba, con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio. En primer lugar, en el recurso se efectúan diversas alegaciones exculpatorias cuestionando la eficacia probatoria de las ruedas de reconocimiento, receta médica encontrada en la farmacia y constitución y características físicas del acusado.

Respecto de la exhibición de fotografías en sede policial, constituye el inicio de una línea de investigación para averiguar la identidad de los autores de los hechos.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la legitimidad de la diligencia de reconocimiento en rueda no se ve afectada por que previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica como punto de partida para iniciar las investigaciones constituye una técnica elemental y habitual, casi siempre inevitable ( S.T.S. 1247/1995 , de 5 - 12 , 1016/1996, de 19-02 , 15-02-2006 y 19-04-2006 ).

Las declaraciones de los testigos presenciales que se encontraban en el interior de la farmacia, Ascension y Lorenza , y los testigos que vieron al acusado cuando salía de la farmacia Violeta y Rafael , así como del Agente de la Policía Nacional nº NUM000 , ponen de manifiesto que el reconocimiento fotográfico se realizó con todas las garantías y en condiciones tales que descartan por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre las personas que realizaron la identificación.

Del mismo modo no existe en la causa dato alguno que nos permita cuestionar que la rueda de reconocimiento no se realizó cumpliendo las cautelas y garantías exigidas por los artículos 369 y 370 de la L.C .Cr, siendo la rueda de reconocimiento judicial la auténtica prueba de cargo, una vez que sea ratificada en el acto del juicio oral por los testigos presenciales, como ocurrió en este caso que los testigos Ascension y Rafael que reconocieron al acusado sin ninguna duda, mientras que Violeta no estaba completamente segura.

Con estos datos no se puede pasar por alto que la defensa del acusado pudo, en el acto del juicio oral, tratar de poner de relieve las deficiencias que a su juicio existieron ante la juzgadora de instancia, respecto de las diligencias de una u otra naturaleza del reconocimiento en la fase de instrucción, pues es en el acto del juicio oral en donde se deben someter a contradicción las pruebas de cargo y de descargo. Por consiguiente, la sala considera que la obtención y aportación del reconocimiento fotográfico y posterior identificación mediante la rueda de reconocimiento judicial se practicaron con todas las garantías y tiene plena fuerza probatoria como razonadamente se argumenta en la sentencia recurrida.

En cuanto a la receta médica encontrada en la farmacia, es evidente que tanto el dueño de la farmacia como las empleadas Violeta y Lorenza discrepan respecto de quien recogió la receta, lo cual es lógico pues, como puso de manifiesto en el acto de juicio oral el dueño de la farmacia se trata de una receta médica expedida para la entrega de un derivado de la morfina, que exige un control exhaustivo y minucioso para ser dispensado, comprobando que el día de los hechos no se dispensó esa medicación a ningún cliente. Por tanto, la receta médica que obra en el folio 44 fue prescrita al acusado el día 15/12/2014, y se trata de un medicamento que él mismo reconoce que toma para sus dolencias. Por tanto, la única conclusión razonable es que el acusado entró en la farmacia con esa receta y después del robo perpetrado se marchó de la farmacia sin la receta, siendo indiferente que la encontrase una u otra de las dependientas o el dueño de la farmacia, pues es razonable que con la natural confusión originada por el robo y el despacho ordinario de medicamentos a lo largo del día no recuerden el hallazgo de la receta.

Finalmente, respecto a las limitaciones funcionales del acusado, el médico forense puso de manifiesto a través de videoconferencia, que las limitaciones solamente le afectan a la flexión del pie izquierdo, que no le impide romper la puerta con el otro pie. Por consiguiente la Sala comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, no apreciándose motivo alguno, a la vista del contenido del recurso para cuestionar la credibilidad de los testigos respecto de la participación del acusado en los delitos que viene condenado, por consiguiente, se comparten a estos efectos, los razonamientos relativos a la autoría del acusado y calificación jurídica de los hechos. Los motivos examinados deben desestimarse.

TERCERO.-Aduce, subsidiariamente, el apelante, que concurre la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2 o bien las atenuantes muy cualificadas del artículo 21.2 por drogadicción y artículo 21.1 y 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal por trastorno de la personalidad.

En cuanto a la eximente completa de drogadicción, del artículo 20.2 del Código Penal , la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2° del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión .

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1a CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

En este caso, según el informe del servicio de psiquiatría del 19-07-2013, el acusado Cornelio , presenta un diagnóstico de abuso de tóxicos (cocaína y cannabis) y trastorno de la personalidad, teniendo ingresos en la UCI en abril de 2013, tras una ingesta de medicación y consumo de cocaína y cannabis, ingresando en la unidad de psiquiatría en mayo y julio de 2013, por los mismos síntomas. Tiene una discapacidad del 52%, presentando una discapacidad múltiple y trastorno de la personalidad.

Según el informe del médico forense, ratificado en el acto del juicio oral, se recoge que el acusado es consumidor de heroína y cocaína desde los 12 años, habiendo tenido varios intentos de deshabituación. El médico forense, que reconoció al acusado el día que fue puesto a disposición judicial, recoge la ingesta de heroína, cocaína y el tratamiento en el CAID.

Con estos datos la Sala considera que no resulta acreditado que el acusado, el día en que se produjeron los hechos tuviera totalmente anuladas sus facultades intelictivas y volitivas a consecuencia de medicamentos y drogas. Ahora bien, los informes médicos que han sido analizados acreditan que el acusado presentaba abuso de tóxicos (cocaína y cannabis) y con trastorno de la personalidad. Por tanto, aunque no se haya justificado la apreciación de la eximente completa de drogadicción, nos encontramos ante una drogadicción grave que se asocia a un trastorno de la personalidad, que disminuyen profundamente su capacidad para determinar su voluntad, en el caso como el que nos ocupa, que estaba destinado a la obtención de dinero para la adquisición de drogas, por ello procede la apreciación de la eximente incompleta analizada. Lógicamente no procede aplicar ninguna otra atenuación, pues el trastorno de la personalidad ya está incluido en la eximente incompleta analizada.

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del artículo 242.3 , artículo 22.8 , artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 , 68 , 66 del CP , y artículo 263.1 del CP , procede imponer al acusado, la pena inferior en un grado y al concurrir la agravante de reincidencia, fijar la pena en 2 años y 9 meses de prisión, por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, e inhabilitación especial por igual tiempo.

Por el delito de daños, la pena de multa de 4 meses a razón de una cuota diría de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , permaneciendo idénticos el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss de la LECr .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García García en representación de Cornelio contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el juicio oral 49/15, revocamos dicha resolución en el sentido de apreciar la eximente incompleta de drogadicción e imponerle a Cornelio la pena de prisión de dos años y nueve meses por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de daños la pena de cuatro meses multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , permaneciendo idénticos el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 28.07.15 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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