Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 531/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 900/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 531/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100146
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5379
Núm. Roj: SAP V 5379/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Valencia
Sección Quinta
Nº de ROLLO: 900/2016
(dimanante de Procedimiento Abreviado nº 206/2015
Juzgado de Penal nº uno de Valencia)
SENTENCIA Nº 531/2016
Ilmas. Señoras
Presidenta:
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES.
Magistradas:
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE.
Dª. CONCEPCION CERES MONTES
En la ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada en fecha
ocho de febrero de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº uno de
Valencia , en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito y falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Amador , representado por la Procuradora Dª
Esperanza de Oca Ros, asistido por el Letrado D. Jaume de Àngel i Ninet, y Ernesto , representado por
el Procurador D. Alejandro Castellano Angulo y defendido por la letrada Dª Ana María Monge Canal; y,
como apelados el Ministerio Fiscal, Ilma. Sra. Sara Aguado, siendo designado ponente la magistrada Dª
CONCEPCION CERES MONTES, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' El día 1 de enero de 2012, sobre las 06'45 horas, los acusados Amador y Ernesto , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvieron una discusión verbal cuando ambos se encontraban en el Club Social sito en la calle Botabara de El Perellonet discusión que devino en riña en el curso de la cual se agredieron mutuamente propinándole Amador a Ernesto varios puñetazos en la cara a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en herida en pómulo izquierdo que precisó para su sanidad la colocación de un punto de sutura así como fractura de huesos propios de la nariz y fractura de la pared medial de la órbita izquierda con enfisema asociado, de las que sanó a los 21 días con perjuicio estético por sutura valorado en un punto. Por su parte Amador como consecuencia de los golpes propinados por Ernesto resultó con hematomas en la pierna y párpado izquierdo que sanaron sin tratamiento médico en tres días.'.
SEGUNDO . El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D.
Amador como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y pago de una mitad de las costas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular, y que indemnice a D. Ernesto , compensando lo que de éste hubiera de recibir, en la cantidad de 696'44 euros por sus lesiones y en 790 euros por la secuela, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Que debo condenar y condeno a D. Ernesto como responsable directamente en concepto de autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y pago de una mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'.
TERCERO . Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma sendos recursos de apelación por la representación de ambos condenados, en los términos que se expresan en sus respectivos escritos.
CUARTO . Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes para que formularan las suyas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y las demás partes. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2016.
QUINTO . En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo que las heridas sufridas por Ernesto precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico como antibióticos, antiinflamatorios, corticoides, colirios, etc.. .
Fundamentos
PRIMERO . Contra la sentencia apelada, se alzan las defensas de ambos condenados en la instancia, invocando diversos motivos.
Por parte de Ernesto se alega la prescripción de la falta por la que ha sido condenado y, consiguientemente, solicita su absolución.
Y por parte de Amador : 1) error en la valoración de la prueba, concretamente, la documental obrante en autos, consistente en los partes de lesiones e informes de sanidad, según los cuales, las lesiones sufridas por Ernesto serían constitutivas de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , y no de un delito del artículo 147.1, falta que estaría prescrita, y 2) Infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal .
Por lo que interesa se dicte sentencia revocando la apelada, absolviéndole del delito de lesiones, subsidiariamente, se le condene por una falta, sin responsabilidad civil y subsidiariamente se modere la cuota de multa impuesta, aplicando el mínimo legal de dos euros.
SEGUNDO .- Respecto del recurso de Ernesto , se aduce que el procedimiento se inició por denuncia de él contra Amador en fecha 4 de enero de 2012 por las lesiones que le causó y sólo cuando este supo de dicha denuncia es cuando compareció ante la autoridad el 13 de enero de 2012 a explicar lo sucedido, de modo que el procedimiento sólo se dirigió contra el Sr. Amador y no contra él y se celebró el juicio de faltas el 7 de noviembre de 2013 sólo contra Amador , momento en que se suspendió para dirigirlo también contra Ernesto , celebrándose el 30 de enero de 2014, por tanto, transcurridos más de seis meses desde los hechos sin haberse dirigido el procedimiento contra dicho recurrente, según el artículo 132.2 del CP ., en la redacción vigente al momento de los hechos.
Examinadas las actuaciones, debe darse la razón a dicho apelante, por cuanto que obra los folios 10 y ss. la denuncia efectuada por Ernesto en fecha 4 de enero de 2012 ante las dependencias de la Guardia Civil de El Perellonet por la agresión sufrida en la madrugada del día uno de enero de 2012 en el club social de dicha localidad, identificando a un tal ' Amador ' como el autor de la misma y acompañando informe de urgencias del Hospital La Fe, así como las diligencias policiales realizadas en averiguación del autor y de los hechos, que se remitieron al Juzgado, el cual, acordó su reapertura mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012.
Al tiempo, consta al folio 46 el escrito presentado con fecha 12-01-2012 por Amador poniendo en conocimiento de la autoridad judicial la versión de lo acontecido el día uno de enero de ese año, y ello, diciendo que era porque la Guardia Civil le había llamado preguntándole sobre lo ocurrido, pero no identificaba a ninguna persona; dicha denuncia correspondió a Juzgado distinto, que dictó auto en fecha 18-01-12 incoando Diligencias Previas y solicitando informe a la Guardia Civil, y una vez recibido, dictó auto en fecha 14 de marzo de 2012 inhibiéndose a favor de Juzgado de Instrucción nº cuatro de Valencia , el cual por proveído de fecha 27 de marzo de 2012 mandó unirlas a las que seguía y que el forense emitiera informe de sanidad de Amador .
El 27 de septiembre de 2012 se emite informe forense de sanidad de Ernesto (folio 56), pero respecto de una lesión anterior ocurrida el día 10-12-2011.
Y el 25 de octubre de 2012 (folio 61) se comunica que Amador no ha comparecido en la Clínica Forense en el día señalado, 24-01-12, y que se le cita nuevamente, siendo devuelta la nueva citación en mayo de 2013 (folio 64).
El Juzgado acuerda por proveído de fecha 15 de mayo de 2013 (folio 66) se emita informe forense de sanidad de Amador a la vista del parte médico, lo que se efectúa en Junio de 2013 (folio 68).
Tras ello, se dicta auto en fecha 11 de junio de 2013 acordando se sigan los trámites del juicio de faltas, y se señala su celebración para el día 7 de noviembre de 2013, citando a Ernesto como denunciante/ perjudicado y a Amador como denunciado (folios 74 y 75).
Se comprueba, pues, que en ninguna actuación judicial hasta esa fecha consta que el procedimiento se siguiera contra Ernesto ; de modo que ocurriendo los hechos que se le imputan, como falta de lesiones - por la que ha sido condenado- el día uno de enero de 2012, es obvio que en el año 2013 habían transcurrido más de seis meses, por lo que la falta referida debe considerarse prescrita, conforme a la legislación vigente entonces ( artículos 130.6 y 131.2 del C. Penal ).
Cierto es que cuando se trata de delitos conexos, el Tribunal Supremo tiene dicho que opera la prescripción del delito más grave, seguidos en el mismo procedimiento, pero no lo es menos, que, en diversas resoluciones del Alto Tribunal, como en las de 26-03-13 y 7-06-16, por citar alguna de las últimas, las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados no tienen encaje en ningún supuesto de conexidad del artículo 17, sino, en su caso, sería una falta incidental del artículo 14 de la LECRIM , y, en concreto en la dictada en fecha 7-06-16 se resuelve a favor de la prescripción de la falta, en supuesto como el presente de agresiones mutuas; a lo que, en la causa que nos ocupa, se añade que parece haberse tramitado varios procedimiento en uno, conforme a la secuencia procesal antes descrita, de la que resulta que realmente el proceso por la falta no se dirigió contra el que ha resultado condenado por la misma hasta años después, superando por tanto el plazo de los seis meses.
Es por ello que el recurso de dicha parte apelante debe prosperar, revocándose la sentencia apelada en cuanto a su condena, debiéndose dictar un pronunciamiento absolutorio de mismo, con las consecuencias inherentes, como son las relativas a las costas impuestas y a la compensación de la indemnización, pues, en la sentencia se condena a Amador a que le abone 696#44 euros, en concepto de lesiones, aparte de las secuelas, porque compensa lo que Ernesto tendría que pagarle, 91#20 euros, de modo que con la estimación del recurso, no cabe ya esa compensación.
TERCERO.- No sucede lo mismo, en relación con el recurso de Amador , pues, aunque se eliminara el punto de sutura de las lesiones sufridas por Ernesto (sutura que consta en el informe forense y el perjudicado expresó que le pusieron varios puntos), persiste la consideración del tratamiento médico que determina la calificación de delito del artículo 147 del Código Penal , así como la considerable entidad de las heridas que le causó, como son las fracturas de huesos propios de nariz y de la pared media de la órbita izquierda con enfisema asociado, que requirieron de frío local, antibióticos, antiinflamatorios, corticoides, pomada, colirio ocular, como consta en los partes médicos e informe forense de sanidad; y, en tales casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que esto es tratamiento médico a estos efectos de la calificación jurídica y la distinción entre delito y falta; así, entre otras muchas, la STS de 6-06-93 , en donde se considera que el tratamiento con antibióticos es tratamiento médico, cuando la herida, por sí, por sus características y circunstancias lo requiera para evitar complicaciones, como lo sería, por ejemplo, en caso de heridas abiertas o de entidad como las que nos ocupan; o, más recientemente, la STS de 9-07-14 , en que, igualmente, se considera tratamiento médico a estos efectos la prescripción de fármacos, como los antibióticos.
Por lo que este motivo de impugnación es de rechazar, pues, partiendo de la calificación como delito, el plazo de prescripción correspondiente al mismo no transcurrió.
CUARTO .- De igual modo, debemos desestimar el motivo relativo a la infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal , pues, al amparo de los mismos pretende el recurrente que no se fije indemnización alguna a favor del perjudicado Ernesto , y ello porque alega que se trata de una agresión mutua y, en estos casos, señala que la Audiencia Provincial así lo resuelve, salvo que se advierta una notable desproporción entre el resultado lesivo de uno y otro; y es que es esto precisamente lo que sucede en esta causa, pues, el recurrente causó lesiones de entidad, como fueron las fracturas ya descritas, y Ernesto le causó hematomas que sanaron en breve (3 días) y sin tratamiento alguno.
QUINTO .- Finalmente, se solicita se reduzca la cuantía de la multa que le fue impuesta, ocho euros, al mínimo legal, a cuyo fin esgrime que para el otro acusado se fijó en seis euros, cuando tampoco constaba su capacidad económica, y el recurrente se encuentra en el desempleo, aportando certificado del SERVEF que así lo acredita; si bien, la cuota establecida en sentencia se encuentra dentro de los márgenes legales y suele ser admitida por los Tribunales, sin necesidad de mayores justificaciones, es lo cierto que la motivación de por qué a una de las partes se impone la de seis euros y a la otra ocho euros no se estima suficiente, pues, se refiere a tener domicilio conocido y valerse de profesionales designados libremente, ya que ello puede obedecer a diversas causas; por lo que ante ello y por igualdad de trato, procede rebajarla a seis euros, sin que sea de atender la petición de una rebaja al mínimo de seis euros, pues, ello sería para casos de indigencia y de penuria económica acreditada, lo que no se revela sea el caso del recurrente.
SEXTO .- Por todo lo cual, procede estimar el recurso de Ernesto estimar parcialmente el de Amador , revocando parcialmente la sentencia apelada, en los términos anteriores, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto y estimar parcialmente el interpuesto por Amador contra la sentencia de fecha ocho de febrero de 2016 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo, revocándola parcialmente, en el sentido de absolver a Ernesto de la falta por la que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, y en el de establecer que la cuota de la pena de Multa impuesta a Amador es de seis euros, en vez de ocho euros y que la indemnización que debe abonar a Ernesto es la de 787#64 euros, además de 790 euros por la secuela; confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas procesales en esta alzada.Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, salvo el de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
