Sentencia Penal Nº 531/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 531/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 117/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 531/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100427

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6679

Núm. Roj: SAP B 6679/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 117/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MANRESA
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 7 de julio de 2017.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada procedente del mencionado Juzgado de lo
Penal seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas.
Han sido partes como,
Apelantes: D. Teodulfo , representado por el procurador Sr. Miquel Ylla Rico y defendido por la abogada
Sra. Cristina Baulenas Tuneu; D. Juan Antonio , representado por el procurador Sr. Xavier Armengol Medina
y defendido por el abogado Sr. Jordi Bastida Marco, y D. Bartolomé , representado por la procuradora Sra.
Mª Lluïsa Bautista Sanchez y defendido por la abogada Sra. Anna Peypoch Rojas.
Apelada: el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 cuyo fallo tiene el siguiente tenor: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Bartolomé como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza, precedentemente definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposicion de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Juan Antonio y Teodulfo , como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de robo con fuerza, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposicion de las costas procesales En concepto de responsabilidad civil Bartolomé , Juan Antonio y Teodulfo deberan indemnizar de forma conjunta y solidaria a Piedad con la suma de 189,99 euros, cantidad que devengara los intereses del art 576 de la LEC '.



SEGUNDO .- Las defensas de las personas condenadas formularon sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de lo Penal y a los que se opuso el Ministerio Fiscal; una vez tramitados, se remitió la causa a este Tribunal H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que tienen el siguiente tenor: '
PRIMERO.- Son acusados Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales; Juan Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales; y Bartolomé , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Penal 5 de Girona, por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año de prisión.



SEGUNDO.- La madrugada del 13 de abril de 2014 los acusados estaban en el aparcamiento de la discoteca Suite sita en la localidad de Gurb, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento Teodulfo rompió la ventanilla trasera del vehículo Ford Fiesta matricula ....XGH propiedad de Indalecio y se apoderaron de efectos existentes en su interior pertenecientes a Piedad .



TERCERO.- Los efectos sustraídos son un monedero TOUS, un teléfono móvil Iphone4, unas gafas de sol, unas gafas de ver, la funda del móvil y una piedra amatista, así como el permiso de conducir y 40 euros en efectivo. La totalidad de los efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en 321,99 euros. La perjudicada reclama por los efectos no recuperados, esto es, los dos pares de gafas, la funda del móvil y el dinero en efectivo, así como por el coste de renovación de permiso de conducir.



CUARTO.- Los daños ocasionados en el vehículo Ford Fiesta se han fijado pericialmente en 255 euros.

El titular no reclama al haber sido indemnizado por su aseguradora.



QUINTO.- Caridad consignó en la cuenta del juzgado la cantidad de 199,99 euros en fecha 7 de julio de 2016, tras serle requerida a Bartolomé como fianza '.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

RECURSO DE D. Bartolomé
PRIMERO.- 1.1. El apelante alega, en primer lugar, que la sentencia no contiene un relato de hechos probados.

1.2. La simple lectura de la sentencia evidencia el grave error de percepción de la defensa del recurrente: sí contiene un relato de hechos probados.



SEGUNDO.- 2.1. A continuación, alega la existencia de error en la valoración probatoria y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En definitiva, estima que el cuadro probatorio no acredita, más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos, resultando compatible con una hipótesis alternativa más favorable. Comoquiera que los demás recurrentes también invocan como motivo de recurso este gravamen, los examinaremos conjuntamente, dada la íntima conexión existente entre las situaciones probatorias de todos ellos, sin perjuicio de que, acto seguido, abordemos el resto de motivos impugnatorios que, separadamente, esgrimen los otros dos apelantes.

2.2. A este respecto, ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

En esta línea, y tratándose de prueba indiciaria, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él.

Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

2.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo incriminatorio, lícita, válida y suficiente, no resulta compatible con hipótesis alternativas plausibles y alegadas más favorables para los acusados.

Frente a lo alegado por los tres recurrentes, ha de concluirse que la jueza de instancia realiza un correcto e individualizado análisis de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga a la prueba de cargo tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre la misma la condena. En definitiva, la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad de todos los acusados como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. A las razones que desgrana la sentencia impugnada, y al hilo del contenido de los recursos interpuestos, cabe únicamente añadir lo siguiente: a) Todos los recurrentes aceptan el enunciado fáctico de que Teodulfo rompió la ventanilla trasera del vehículo Ford Fiesta matricula ....XGH propiedad de Indalecio . Tal afirmación, encuentra, además, confirmación en las manifestaciones de la testigo Sra. Purificacion . Lo único que ponen en duda es el hecho de que estuvieran juntos cuando ello ocurrió.

b) También aceptan la afirmación de que, muy poco después, subieron al vehículo conducido por un amigo común, Juan Pedro , y que, al poco de circular, fueron parados por la policía, que localizó dentro del automóvil varios objetos. En concreto, en poder de Bartolomé , un teléfono móvil (oculto en la pernera del pantalón) y una piedra amatista (también oculta en el pantalón). Igualmente, en el suelo del asiento del copiloto, justo donde se sentaba Juan Antonio , un monedero de la marca Tous.

c) Los citados objetos fueron reconocidos por una de las víctimas del delito, Piedad , como de su propiedad. Dijo que los dejó, junto con otros objetos, dentro del vehículo tras haberlo estacionado Indalecio en el parking de la discoteca.

d) Si algo cabe afirmar respecto de los testimonios de los apelantes es su escasa fiabilidad, puesto que, como detalla ejemplarmente la jueza de instancia, incurrieron en diversas contradicciones en las declaraciones prestadas en sede instructora y en el acto del juicio oral. Del mismo, modo, los datos probatorios que aportaron en el acto de la vista no resultan coincidentes en aspectos esenciales.

e) A dicha falta de fiabilidad se suma la inverosimilitud de las respectivas hipótesis exculpatorias.

e1.- Teodulfo dijo que se encontró con Purificacion en la discoteca, quien le explicó que había acudido a ella en el vehículo conducido por Indalecio , en el que iba su amiga Piedad , que había perdido a sus amigos, y que quería regresar a casa, pero que se había dejado el bolso en el interior del coche. A continuación, se dirigieron juntos hacia dicho vehículo y Teodulfo , para ayudar a su amiga, decidió romper la ventanilla del coche de Indalecio , permitiendo con ello que Purificacion cogiera su bolso. Dijo que, acto seguido, se fueron al vehículo de Juan Pedro , que estaba cerca, donde esperaron a que llegaran Juan Antonio y Bartolomé , con quienes se marcharon.

e2.- Juan Antonio dijo que se dirigía hacia el vehículo de Juan Pedro , vio, por casualidad un coche con la ventanilla rota y decidió coger algunos objetos de su interior. Poco después, se encontró con Bartolomé y repartió con él algunas de las cosas que cogió. Manifestó que, en cualquier caso, Bartolomé era conocedor de la procedencia de dichos objetos.

e3.- Por su parte, Bartolomé dijo que, en un momento dado, aparecieron juntos Teodulfo y Juan Antonio junto con Piedad , y que Juan Antonio le entregó un móvil pidiéndole que lo guardara, lo que hizo, ignorando que se trataba de un objeto robado.

f) Y decimos que se trata de hipótesis inverosímiles por las siguientes razones: f1.- Dejando a un lado, lo extraño del proceder de Teodulfo , y aceptando, a efectos dialécticos, la lógica de su conducta, no se explica entonces, si es que Purificacion tenía tanta prisa, cómo, acto seguido, se quedaron esperando en el vehículo de Juan Pedro a que llegaran Juan Antonio y Bartolomé , con quienes, al parecer, no habían quedado.

f2.- Purificacion , pese a que confirmó, en parte, las manifestaciones de Teodulfo , proporcionó elementos de cargo en su declaración: dijo que cuando Teodulfo rompió el cristal del vehículo estaban presentes otras personas que luego subieron al coche de Juan Pedro . Manifestó que no las conocía entonces, por lo que no pudo identificarlas. Ahora bien, si se trataba de las mismas personas que luego subieron a dicho vehículo, necesariamente debieron ser Juan Antonio y Bartolomé . Ciertamente, también dijo que no vio que se llevaran nada del coche, y que Teodulfo se limitó a ayudarla para que cogiera su bolso, pero Purificacion no es una testigo fiable: se mostró muy nerviosa en su declaración y aportó pocos datos, siendo éstos contradictorios con los aportados por los coacusados. Y es que, en efecto, bien pudo haber sido acusada como copartícipe de los hechos.

f3.- Tanto Bartolomé como Juan Antonio intentaron ocultar los objetos que llevaban consigo cuando los agentes policiales les interceptaron. En concreto, Juan Antonio los dejó en el suelo del coche y Purificacion los ocultó en la pernera de los pantalones, no siendo verosímil que tuviera en ellos un agujero por lo que se cayeron desde el bolsillo, como alegó su defensa.

f4.- Los tres coacusados se mostraron muy nerviosos ante los funcionarios policiales y dieron, de forma espontánea, explicaciones contradictorias sobre el origen de los referidos objetos.

g) En consecuencia, tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre la rotura del cristal del vehículo por parte de Teodulfo y la interceptación policial, la presencia de los tres coacusados en el lugar de los hechos cuando Teodulfo rompió dicho cristal, la posesión en poder de éstos de algunos de los efectos sustraídos, y su ocultamiento a la policía cuando fueron identificados, la inferencia de que, de común acuerdo e inspirados del propósito de obtener un beneficio ilícito, llevaron a cabos los hechos, no puede ser tildada de irrazonable, arbitraria, abierta o incoherente. Por otra parte, no siendo los citados datos probatorios reconducibles, por las razones expuestas antes, a hipótesis alternativas más favorables para los recurrentes, procede confirmar la valoración probatoria realizada en la instancia.

RECURSO DE D. Teodulfo

TERCERO.- 3.1. El apelante añade que deben apreciarse las atenuantes de actuar bajo los efectos del alcohol y de dilaciones indebidas.

3.2. El recurso debe ser desestimado por las razones que la sentencia de instancia detalla, que compartimos. En síntesis: falta todo sustrato probatorio respecto de la primera atenuante invocada (ni existe evidencia médica, ni sintomatología denotativa de un grado de consumo compatible con el nivel de ingesta exigible para apreciar la atenuante, pues ni los funcionarios policiales la pusieron de relieve, ni la supuesta testigo de descargo, Purificacion , resultando insuficientes, a tal efecto, las manifestaciones exculpatorias de los apelantes que, como se ha indicado antes, merecen poco crédito). Y, por lo que respecta a la segunda, no se detectan retrasos o paralizaciones en el trámite que puedan estimarse relevantes.

RECURSO DE D. Juan Antonio

CUARTO.- 4.1. El recurrente alega que se incurre en 'error en la calificación jurídica'. Ahora bien, la afirmación se apoya en la falta de prueba de los hechos determinantes de la aplicación del tipo delictivo del robo con fuerza, por lo que puede ser reconducida al error en la valoración probatoria, supuesto gravamen al que ya dimos respuesta.

4.2. Lo mismo sucede respecto de la alegación de la prescripción de la infracción, pues los hechos no integran un delito leve o falta de hurto, como pretendía la defensa, sino uno delito de robo con fuerza en las cosas, con plazos de prescripción superiores y no sobrepasados.

4.3. Por último (a la improsperabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas nos referimos en 3.2.), se alega que debió apreciarse la atenuante muy cualificada de reparación del daño, pues en su día, los coacusados procedieron a ingresar las cantidades a que habían sido requeridos para asegurar las responsabilidades civiles. Las razones que expresa la sentencia de instancia pueden complementarse con la cita jurisprudencial que, seguidamente, extractamos ( STS 222/2010, de 4 de marzo ): ' Es verdad que la actual configuración de la atenuante se ha objetivado sin exigir que, además, se evidencie reconocimiento de culpa y, menos aún, atrición y propósito de no reiteración. Pero precisamente por esa objetividad el comportamiento que atenúa no enerva la presunción de inocencia porque no se hace ya equivalente en modo alguno a un reconocimiento de culpa. Como recuerda nuestra Sentencia nº 809/2007 de 11 de octubre ( RJ 2007, 6095) : Puede perfectamente consignar un sujeto acusado el importe total de la responsabilidad civil exigida y solicitar su absolución, por entender, por ejemplo, concurrente una causa de inimputabilidad o de inculpabilidad.

Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

La oferta, para reparar, de los bienes que el penado tenía embargados en la pieza de responsabilidad civil fue considerada como insuficiente en cualquier medida para atenuar la pena en nuestra Sentencia núm.

529/ 2006 de 3 abril ( RJ 2006, 4664). Ni siquiera la efectiva consignación limitado, a efectos de evitar la traba en garantía de responsabilidad civil tiene trascendencia para atenuar. Así lo dijimos en la Sentencia de este Tribunal nº 335/2005 de 15 de marzo ( RJ 2005, 6503): Una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral.

Sin duda las sugerentes razones dadas por el recurrente pueden mover a iniciativas legislativas que sigan una política criminal que las asuma. Pero en la actual opción legislativa resulta incontestable que reparar difiere de garantizar ulterior reparación .

Y lo mismo cabe decir en cuanto a las referencias a la reparación ya efectuada por otro acusado. Como se recuerda en la Sentencia de esta Sala núm. 66/2008, de 23 enero ( RJ 2008, 2692) Si hay varios acusados y unos reparan los daños producidos, aunque sea parcialmente, y otros no adoptan este comportamiento, la atenuante 5ª es apreciable para quienes repararon y no para quienes no lo hicieron. Se trata de una circunstancia de naturaleza personal que únicamente sirve para aquellos imputados en quienes concurra ( art. 65.1 CP ) '.

Todo ello determina la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, CONFIRMANDO la mencionada resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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