Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 531/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1208/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 531/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100488
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11219
Núm. Roj: SAP M 11219/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2013/0022529
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1208/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 205/2015
Apelante: D./Dña. Anselmo
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. CARMEN MARTIN ARRIBAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
SENTENCIA Nº531 /17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio oral nº 205/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Móstoles y
seguido por delito y/o falta de lesiones, y un delito de resistencia, siendo parte en esta alzada, como apelante,
Anselmo , con impugnación del Ministerio Fiscal, y actuando como ponente el Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 26 de julio de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'De lo actuado en el Juicio resulta probado, y así expresamente se declara, lo que se expresa a continuación.
El acusado Anselmo , acudió a un punto d ela calle Italia de Fuenlabrada, cargado con una llave ingresa, de unos 30 centímetros de longitud, oculta en una bolsa de plástico, algergando la idea de utilizarla como objeto contundente contra Fidel o contra su hermando Ildefonso , en el caso, que tenía por probable, de encontrarles y entablarse disputa entre ellos.
De moso que, siendo las 20:20 horas, aproximadamente, de día 3 de agosto de 2013, llegó al lado de dichos hermanos, quienes estaban con un tercer hombre, platicando.
Y efectivamente, al poco de llegar comenzó la discusión entre Fidel y el acusado, porque el primero trató de cornudo al segundo, y entre ambos hablaban de que se pegarían o de que el uno pegaría al otro o viceversa.
En ese momento interfirió Ildefonso , hermano de Fidel , diciéndole al acusado que no se pegara con su hermano, que se pegara con él, así que el acusado se fue para Ildefonso y empuñando aquella herramienta que traía dentro de una bolsa le descargó un golpe sobre la cabeza, que Ildefonso consiguió evitar, no consiguiendo su objetivo, y estrellándose contra el antebrazo. El acusado no cesó, sino que tras ese primer golpe, e inmediatamente, buscándole la cabeza, le descargó otros varios, de manera que acabó teniendo éxito, y literalmente le abrió la cabeza con uno de esos golpes, con el alcance, en términos médicos, que se dirá.
Con todo Ildefonso se mantuvo en resistirse a las investidas desplegadas por el acusado, y persiguió, y consiguió con la ayuda de su hermano Fidel , y no sin que éste recibiera algún golpe en el costado, arrebatar la llave inglesa al acusado, y arrojarla a pocos metros.
El acusado, así desarmado, y viendo que Ildefonso sangraba por la cabeza se apartó del lugar, marchándose caminando, ya los momentos aparecieron cuatro policías nacionales, que se entrevistaron con Ildefonso , con Fidel y con el tercer hombre arriba referenciado, todos los que les comentaron que los hermanos habían sido agredidos por aquel de la camiseta blanca que aún se veía, y que no era otro que el acusado.
Los policías se llegaron a éste y le pregutaron por los hechos recién transmitios, y el acusado les dijo que en efecto había golpeado con una llave inglesa a Ildefonso en la cabeza, y al punto los agentes buscaron y encontraron esta herramienta allí donde había caído después de que los hermanos se la arrebatan al acusado, y éste porfió con los agentes para que se la devolvieran, a lo que los mismos no accedieron.
Como consecuenca de los golpes recibidos a manos del acusado, según lo descrito, el citado Ildefonso sufrió una herida inciso contusa en la región interparietal, omalgia postraumática, escoriación en el antebrazo izqueirdo, lesiones de las que curó con una primera asistencia médica, sino también con tratamiento qurúrgico, consistente en sutura mediante grapas para la herida de la cabeza, invirtiendo en la curación diez días, de los que siete fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el mismo lugar de la brecha, discrómica, superficial, de unos 3,5 centímetros '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado Anselmo de las acusaciones y pretensiones formuladas en su contra por un presunto delito de resistencia a agentes de la autoridad en el legítimo ejercicio de su cargo, del artículo 556 del Código Penal , y por una presunta falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal con declaración de oficio de dos tercios de las costas generadas por el presente proceso penal Que debo condenar y condeno al acusado Anselmo , con D.N.I. NUM000 como autor criminalmente responsable de un deltio de lesiones ocasionadas con instrumento peligroso, de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de un año y nueve meses; y b) de inhabiltiación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año y nueve meses, así como al pago de la restante tercera parte de las costas generadas por el presente proceso penal.
Que debo condenar y condeno al acusado Anselmo con D.N.I. NÚM NUM000 , en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a Ildefonso la suma de 2850 euros, de principal, más los intereses computados de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, y que será notificada a las partes, con instrucción del recurso de apelación, en el plazo de diez días, por escrito en forma a presentar en el Juzgado, para ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo. '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso el correspondiente recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.
TERCERO. - Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial con fecha 4 de septiembre de 2017, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1208/17, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna el recurrente la resolución de instancia por entender que incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio 'in dubio pro reo', pues si bien reconoce que agredió a la víctima con una llave inglesa en la cabeza, no consta que portara dicho instrumento en el interior de una bolsa de plástico con la intención de agredirle, toda vez que hasta ese día ni siquiera se conocían, careciendo la declaración del lesionado de la necesaria persistencia, y concurriendo, por lo demás, la eximente de legítima defensa, ya que al verse acorralado por los dos hermanos, hizo uso de la llave que allí se encontraba al único fin de poder defenderse, arrepintiéndose en ese momento de lo ocurrido y colaborando con la policía para encontrar la herramienta. Reconoce, además, Fidel durante el juicio que medió provocación por su parte al iniciar una discusión con el acusado, lo que derivó luego en una agresión hacia su hermano, quien no ha perdonado su acción al condenado a diferencia de éste. Por todo lo cual, termina solicitando que se 'anule' la sentencia y se absuelva al mismo del delito de lesiones.
El Ministerio Fiscal interesa, en cambio, la desestimación del recurso, dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva del Juez de instancia y la calificación de los hechos y valoración jurídica se corresponde con el parte de lesiones y lo declarado por los testigos comparecidos al juicio.
SEGUNDO.- Así las cosas, y antes de entrar en el fondo del asunto, decir antes de nada, como bien recuerda también el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, que toda vez que el fallo de la sentencia se sustenta en la exclusiva valoración de prueba personal como son las declaraciones del acusado, víctima y demás testigos, junto con el informe forense, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este supuesto, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación subjetiva por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En realidad, la valoración efectuada por el Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante éste practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, pues ha de tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Así las cosas, y al margen de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente, de lo manifestado por el mismo y, principalmente, por Ildefonso se desprende que, por una discusión sin importancia iniciada con el hermano de este último y tras mediar la víctima en el curso de la misma, fue agredido con la llave inglesa que en ese momento portaba el acusado. Por lo demás, es evidente que todos ellos se conocían, cuanto menos por residir en la misma zona como reconoce uno de los testigos, y que el instrumento utilizado en la agresión pertenecía al recurrente, entre otras cosas porque según declaró uno de los agentes de policía que acudieron poco después éste pretendía recuperarlo, lo que resulta congruente con lo manifestado por ambos hermanos respecto a que tras forcejear consiguieron arrebatarle la llave y poner fin a la agresión, que permaneció en el suelo junto a ellos.
De ningún modo cabe hablar, por tanto, de una respuesta defensiva por parte del mismo, siendo este el principal por no decir único motivo de su recurso, toda vez que tras la discusión inicial con Fidel , ambos hablaron de pegarse, ofreciéndose en ese momento su hermano Ildefonso a hacerlo con el apelante. No se olvide que es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada, como la presente, no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo , 521/1995, de 5 de abril y 302/1997 , de 11 de marzo), pues para su apreciación, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de una agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS. 24 de septiembre de 1992 ), lo que de ningún modo puede predicarse del supuesto analizado en el que ambos aceptan participar en la pelea y en cierta medida recíprocamente se agreden, aunque con un peor resultado lesivo para Ildefonso .
Y es que no puede hablarse de una supuesta ilegitimidad de la agresión en cuanto ataque injustificado o fuera de razón, tal y como también exige la jurisprudencia para apreciar esta eximente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1989 , entre otras), pues si dicha circunstancia requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, nadie discute que fue Anselmo quien utilizó una llave inglesa con la que golpeó en la cabeza a la víctima, por lo que de ningún modo cabe considerar que existe proporcionalidad en el medio y respuesta empleados, por mucho que estuviere precedida de una previa discusión entre ambos o mas bien con su hermano, en la que la víctima también intervino. Tampoco de posible arrebato u obcecación.
El artículo 20-4 del Código Penal establece en este sentido que se encuentra exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor' .
Y en aplicación de este precepto legal, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo , advierte que 'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS.
10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS.
de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S.
569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ).
Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21.
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)'.
En el supuesto enjuiciado, es evidente que, por lo ya expuesto, no concurre ninguno de tales presupuestos, ni en cuanto al carácter injustificado del ataque, ni en cuanto a su imprevisibilidad, pues fue precedido de una discusión previa e incluso de algún exabrupto verbal, por lo que nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada que impide su aplicación.
En similares términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 , según la cual, 'el elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009 '. Mas en este caso, y en atención a las propias circunstancias que el Juez de instancia tuvo ocasión de exponer de forma razonada, mesurada y desde luego muy pormenorizada, es evidente que no nos hallamos ante ningún ataque imprevisible, como queda dicho, sino que la agresión mutua se produce en el contexto de una discusión por motivos aparentemente sin importancia, lo que no hace imprescindible ni racional el uso de la violencia, al margen además del instrumento utilizado y la zona del cuerpo hacia la que dirigió el impacto, lo que pudo acarrear consecuencias mucho más graves y la posibilidad de merecer incluso otra calificación jurídica.
En definitiva, y a modo de conclusión, conforme también abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y ciertamente en este caso el Juzgador de instancia ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que toma en consideración las manifestaciones de los distintos intervinientes, lo que se corresponde, además, con la descripción de las lesiones que obran en los informes de sanidad y del médico forense (folio 61 de las actuaciones). Los testimonios se han evacuado, además, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral y la interpretación de su práctica ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Por último, y respecto a la posible muestra de arrepentimiento y al deseo de colaboración con la Policía que el acusado expresó en ese momento, según indica en su recurso, conviene dejar claro desde un primer momento que, en relación con el apartado segundo del artículo 16 del Código Penal , la doctrina ha venido distinguiendo entre la necesidad de un denominado 'arrepentimiento activo', o acciones positivas tendentes a neutralizar los actos ejecutivos ya realizados, impidiendo con ello la producción del resultado; y la suficiencia de los meros actos omisivos, de interrupción de la ejecución del ilícito; circunstancias que de ningún modo se dan, pues ni cabe hablar de 'desistimiento en sentido propio' o 'arrepentimiento eficaz', lo que supone una interrupción de la actuación delictiva llevada a cabo en el curso de la ejecución del ilícito que, de esta forma, se ve interrumpida antes de su conclusión y de alcanzar el resultado, ni del llamado 'desistimiento activo', que consiste a su vez en la evitación voluntaria de la consumación del delito, impidiendo la producción del resultado a pesar de haberse realizado previamente todos los actos a él conducentes ( SSTS de 25 de febrero de 2015 y de 22 de septiembre de 2016 , entre otras y por citar sólo algunas de las más recientes).
En realidad, el arrepentimiento activo, equivalente a un desistimiento en la tentativa acabada, es más exigente que lo que se deduce de estos hechos, pues supone una actuación firme, decidida, material e inmediata, además de voluntaria, para impedir el resultado, mientras que aquí el resultado ya se había producido y la intervención de la policía tuvo lugar, según el atestado, a instancia de un tercero que observó la reyerta, comisionándose una patrulla cuando ya el incidente había finalizado y los implicados se encontraban separados, limitándose el acusado a referir lo sucedido y reconocer la agresión, tras ser identificado por ambos hermanos, indicando el objeto empleado, el cual se encontraba tirado en las proximidades.
No cabe hablar en este caso tampoco de arrepentimiento espontáneo para la aplicación de la atenuante del apartado cuarto del artículo 21 del Código Penal , prevista cuando el culpable confiesa la infracción a las autoridades, ni tampoco del quinto para los casos de reparación del daño, que no consta se hubiera producido, pues para su tomar en consideración dicha posibilidad hubiera sido preciso que el culpable procediera a confesar a las autoridades su infracción, valorando más la jurisprudencia el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado ( STS de 13 de mayo de 2004 ), todo lo cual aquí no se da, pues la acción lesiva ya se había agotado y en ningún momento consta que tratara de auxiliar a la víctima tras golpearle con la llave inglesa en la cabeza ni en realidad tampoco de colaborar con los agentes de policía que intervinieron en el esclarecimiento de lo ocurrido, pues acabados los hechos de ocurrir, se limita a relatar a presencia de éstos lo sucedido y su interés por recuperar el instrumento que utilizó en el ataque.
Por todo lo cual, su recurso debe ser desestimado también en lo relativo a este concreto aspecto y la resolución confirmada en su integridad.
CUARTO.- No concurren, en cualquier caso, circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Anselmo , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Móstoles, en el juicio oral nº 205/15 , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó, estando celebrando en audiencia Pública. Doy fe
