Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 531/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 289/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 531/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100506
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10691
Núm. Roj: SAP M 10691/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 289 / 18
Origen: Diligencias Previas 2823-14
Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE
S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA 531/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
En Madrid a doce de Julio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa PAB
289-18, seguida por delito de lesiones en el que aparecen como acusados:
Juan Antonio , con DNI: NUM000 , nacido en Mejorada ( Toledo) el NUM001 de 1974, hijo de Abel y
de Petra , representado por Procurador Sra. Armesto Tinoco y defendido por el Letrado Sr. De Diego Gómez
Alfonso , con DNI: NUM002 , nacido en Talavera de la Reina ( Toledo) el NUM003 de 1988, hijo de
Abel y de Petra , representado por Procurador Sra. Campos Fraguas y defendido por Letrado Sr. Cifuentes
Vazquez.
Susana , con DNI: NUM004 , nacida en Toledo el NUM005 de 1974, hija de Blas y de Virginia ,
representada por Procuradora Sra. Armesto Tinoco y defendida por Letrado Sr. De Diego Gómez.
Casimiro , con DNI: NUM006 , nacido en Miajadas ( Cáceres) el NUM007 de 1971, representado por
Procuradora Sra. Lopez Barreda, defendido por Letrado Sr. Lazaro Lazaro
Adela , con DNI: NUM008 , nacida en Madrid el NUM009 de 1992, hija de Epifanio y de Virginia ,
represantada por la Procuradora Sra. Lopez Barreda y defendida por Letrado Sr. Lazaro Lázaro,
Bernarda , con DNI: NUM010 , nacida el NUM011 de 1971, representada por Procuradora Sra. Lopez
Baarreda y defendida por Letrado Sr. Lázaro Lázaro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de los perjudicados , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos del siguiente modo: Un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del C. Penal , solicitando para Juan Antonio la pena de cuatro años de prisión, accesorias, indemnización a favor de Casimiro en la suma de 19.409,16 euros.Cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal , si bien no se solicita pena al estar despenalizadas en virtud de la reforma de la Ley Orgánica 1/15, solicitando indemnizaciones. Así Casimiro , Bernarda y Adela indemnizarían a Susana en la suma de 750 euros. Susana indemnizaría a Adela en la suma de 1.400 euros. Casimiro indemnizaría a Alfonso en la suma de 4.500 euros y Juan Antonio y Alfonso indemnizarían a Bernarda en la suma de 1.400 euros.
La acusación particular en nombre de Casimiro , Adela y Bernarda calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 ., 148.1 y 150 del C. Penal y tres delitos de lesiones del artículo 147 del C. Penal , solicitando las siguientes penas: Para Juan Antonio pena de 4 años y 6 meses de prisión por el delito del 150 del C. Penal y pena de 2 años de prisión por el delito del artículo 147 del C. Penal ; para Alfonso pena 4 años y 6 meses de prisión por delito del artículo 150 del C. Penal y pena de 2 años de prisión por delito del artículo 147; para Susana pena de dos años de prisión por delito del artículo 147 del C.
Penal y otros 2 años de prisión por otro delito del artículo 147 del C. Penal . En cuanto a las indemnizaciones solicitaba 107.549,44 euros para Casimiro ; 4504,46 euros para Bernarda ; 3074,46 euros para Susana y 1080 euros para Esperanza .
La acusación particular en nombre de Susana calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del C. Penal solicitando pena de un año de prisión para Casimiro , Bernarda y Adela , debiendo indemnizar a Susana en la suma de 900 euros.
En el mismo trámite de conclusiones provisionales cada defensa de los acusados se mostró disconforme con las acusaciones públicas o particulares, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 27 y 28 de Junio de 2018, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones. La acusación particular en nombre de Casimiro , Adela y Bernarda elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La acusación particular en nombre de Susana modificó sus conclusiones, considerando que los hechos serían constitutivos de una falta del artículo 671.1 del C. Penal , que estaría despenalizada en virtud de la Ley Orgánica 1/2015 solicitando indemnización de 750 euros. Las defensas en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron todas las partes. Se concedió el derecho a la última palabra a los acusados.
HECHOS PROBADOS Primero.- El día 25 de Mayo de 2014, sobre las 17,50 horas , en cumplimiento del régimen de visitas acordado por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid, coincidieron dos familias en el centro comercial DIRECCION000 de la AVENIDA000 de Madrid. De una parte acudieron Casimiro , mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con su mujer Bernarda , mayor de edad , sin antecedentes penales y la hija de ambos Adela , mayor de edad, sin antecedentes penales. De otra parte acudieron Juan Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales por delito de receptación, habiendo sido condenado a pena de 6 meses de prisión en fecha 19.12.12 por el Juzgado de lo Penal numero 1 de DIRECCION001 , habiéndosele suspendido dicha condena por tiempo de dos años en fecha 18 de Febrero de 2013, no computables a efectos de reincidencia, su hermano, Alfonso , mayor de edad , sin antecedentes penales y Susana , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, esposa de Juan Antonio y cuñada de Alfonso . Igualmente estaban en el lugar otros parientes de ambos núcleos familiares y en concreto Everardo y Felix , menores de edad, hijos de Juan Antonio y de Susana .
Segundo.- El motivo de encontrarse todos ellos en el lugar era la entrega de las hijas menores de Adela y Alfonso , que habían sido pareja, a fin de cumplir con el régimen de visitas acordado judicialmente. La separación de la pareja formada por Adela y Alfonso había generado cierto resquemor en ambas familias y se vivía una situación de tensión previa entre ambos núcleos familiares.
Tercero.- Con ocasión de la entrega de las menores hijas de Adela y Alfonso en dicho lugar y a dicha hora, se generó una escalada de la tensión entre ambas familias , con voces, discusiones, insultos y en un momento dado tal agresividad verbal degeneró en un enfrentamiento físico, de tal modo que Adela y Susana se enzarzaron, propinándose mutuamente golpes, tirones de pelo, siendo así que Adela resultó, a consecuencia de estos hechos, con quebranto físico consistente en policontusiones, laceraciones faciales, contusión transversal de unos 10 cms. de longitud a nivel dorsolumbar, contusión alargada de unos 15 cms. a nivel dorsal derecho, equimosis en región dorsal derecha e izquierda, equimosis y erosiones en miembros inferiores, excoriaciones múltiples en cuello bilateralmente y hematoma occipital, asi como cervicalgia traumática, para cuya curación empleó 21 días, de los cuales 7 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo una primera asistencia facultativa para su sanidad, quedándole como secuela dos marcas alargadas finas e hipocrómicas de 2 cm. en hemicara izquierda , así como una marca hipercrómica de 1 cm. en la rodilla izquierda, que suponen un perjuicio estético leve. Del mismo modo y a consecuencia de estos hechos Susana resultó con quebranto físico consistente en contractura cervical y diversas contusiones ( excoriaciones en interfalángica de 2º, 3º, y 4º dedo de la mano izquierda) , para cuya curación sólo necesitó una primera asistencia, sanando a los 15 días sin impedimento. Felix , menor de edad, fue juzgado y condenado por estos hechos por el Juzgado de Menores número 1 de Madrid.
No consta acreditado que Casimiro o Bernarda participaran en este incidente violento entre Adela y Susana .
Cuarto.- Ante tales hechos la situación se tornó más violenta y en dicho contexto , Alfonso propinó un golpe en la boca a Bernarda , de forma intencionada y directa, haciéndola caer al suelo y provocando quebranto físico en la citada Bernarda consistente en policontusiones, omalgia postraumática, contusión en rodilla y pierna izquierda, con afectación dental de la pieza 11 que precisó para su curación reconstrucción dental mediante tratamiento médico odontológico, tardando en curar 21 días, de los cuales 7 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero. No consta acreditado que Juan Antonio o Susana participaran en este hecho.
Quinto.- Alfonso , tras el anterior incidente y simplemente a consecuencia de un movimiento efectuado por el propio Alfonso y absolutamente fortuito, sin intermediación de ninguna persona, sin agresión previa y sin participación de persona alguna, sufrió la torsión de su pierna derecha , lo que le ocasionó un esguince del ligamento de dicha rodilla, quebranto físico del que curó a los 75 días, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, curando con la primera asistencia. No consta, por tanto, acreditada la participación de persona alguna en dicho hecho.
Sexto.- La situación de violencia desembocó en que Juan Antonio , se dirigió a Casimiro , se enzarzó con el mismo y mientras Juan Antonio sujetaba a Casimiro , uno de los hijos de Juan Antonio , Everardo , menor de edad, apareció por la espalda de Casimiro y le propinó varios golpes brutales con un cortafríos de hierro con punta que enarbolaba en la mano impactando sobre la cabeza del citado Casimiro , todo ello previo concierto con su padre. Por los golpes recibidos con el cortafríos, Casimiro cayó al suelo, donde siguió recibiendo más golpes. A consecuencia de tales golpes, Casimiro resultó con quebranto físico consistente en fractura- hundimiento frontal izquierda de dos cms. , hemorragia subaracnoidea enla zona adyacente a la fractura, hundimiento frontal izquierda ( surcos encefálicosde convexidad fronto parietal superior izquierda), fractura conminuta del hueso parieta izquierdo con áreas de contusion hemorrágica en parénquima cerebral adyacente, dehiscencia de sutura en el cuero cabelludo, parestesia braquial derecha. Para su curación precisó sutura de la herida inciso-contusa, seguimiento en planta de neurocirugía, rechazando el paciente intervención que era recomendable para evitar infecciones, consolidación conservadora de la fractura-hundimiento frontal y la fractura conminuta del hueso parietal izquierdo, cura de la dehiscencia con sutura, limpieza y cura diaria, cierre por segunda intención de la herida, rehabilitación , realización de estudios de neurofisiología, tardando en curar 107 días, con 11 de hospitalización y 92 de impedimento, quedándole secuelas consistentes en paresia de miembro superior derecho, epilepsia parcial simple, pérdida de sustancia osea craneal (fractura- humdimiento) que no requiere craneoplastia, pero que produce un defecto estético muy visible y acusado .
Así mismo y a consecuencia de tales lesiones y secuelas producidas por los golpes recibidos le fue concedido un grado total de discapacidad del 65 %, con incapacidad permanente total. Everardo , menor de edad, fue juzgado y condenado igualmente por estos hechos por el Juzgado de Menores número 1 de Madrid.
No consta acreditado que Alfonso participara en este último hecho.
Séptimo.- No consta acreditado que se produjera quebranto físico alguno en Esperanza a consecuencia de este incidente.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las declaraciones que en dicho acto del juicio oral prestaron los testigos de los hechos ( en especial agentes de Policia Municipal que intervinieron inicialmente), de la prueba documental obrante en autos e incorporada al plenario, con especial referencia al video que recoge la grabación de parte de los hechos por cámaras de seguridad del establecimiento comercial y que fue proyectado en el acto del juicio oral y de la prueba pericial ratificada en el acto del juicio oral, en concreto la declaración de la médico forense que emitió los informes sobre las lesiones de los implicados.Para mejor claridad iremos desgranando , párrafo a párrafo de los hechos probados, los motivos por los cuales este Tribunal llega a las conclusiones en los mismos contenidas.
En relación a los párrafos primero y segundo, existe acuerdo entre todas las partes implicadas. En efecto todos reconocen que había una relación de pareja entre Adela y Alfonso , que dicha relación de pareja en un momento dado se rompió, que tenían dos hijas de muy corta edad, que habían existido diferencias durante el proceso de separación y ciertas dificultades para ejercer el derecho de visitas y que por ello el Juzgado de Primera Instancia acordó la entrega, tras varios meses sin derecho de visitas, en dicho centro comercial. Igualmente había un acuerdo previo para que dicha visita se llevara a cabo sin demasiada presencia de familiares de una y otra parte, para evitar precisamente lo que finalmente pasó, es decir, que la tensión se desbordara. En cualquier caso la grabación de las cámaras de seguridad acredita que en el lugar del hecho había muchas personas y que fueron llegando más, tanto de una familia como de otra.
El párrafo tercero de los hechos probados consta acreditado por la combinación de las declaraciones de ambas acusadas implicadas, tanto Adela como Susana y de los respectivos partes de lesiones que son compatibles con el hecho de haber sido agredidas. Consta al folio 91 el informe de la médico forense sobre las lesiones sufridas por Susana y al folio 121 el informe de la misma médico forense sobre las lesiones sufridas por Adela . Ambos informes fueron ratificados por la médico forense en el acto del juicio oral , señalando expresamente que son compatibles con haber sufrido una agresión. Susana en su declaración en el acto del juicio oral, de manera algo tímida y sin mucha claridad, llega a decir que las lesiones se las provocaron Casimiro y Adela , pero según avanzó su declaración, como puede verse en la grabación del juicio oral , terminó tajantemente por reconocer 'que ella le dio a Adela y Adela le dio a ella'. Contamos , como hemos señalado, con un elemento probatorio fundamental y objetivo como es la grabación desde dos cámaras de seguridad distintas del establecimiento ( con diferente ángulo) que aún cuando , desgraciadamente, no recogen la totalidad de los incidentes, aportan mucha luz sobre lo sucedido. En dichas grabaciones se ve perfectamente como , además de otros incidentes, Susana y Adela se enzarzan, se agreden mutuamente en algún momento. No se aprecia en ningún momento que Casimiro , ni su mujer Bernarda , llegaran a agredir a Susana y aún cuando Susana llega a señalar que fue agredida por Casimiro , tal extremo no puede darse por acreditado y no sólo porque no se aprecie en la grabación que Casimiro agrediera a Susana , sino porque Susana falta palmariamente a la verdad en un extremo que, como luego veremos, tiene extraordinaria importancia y es que sencillamente no es cierto que Casimiro agrediera a Alfonso con el cortafríos en la pierna, pues perfectamente puede verse en la grabación y sobre ello volveremos nuevamente ( cámara 15, paso 17:54:19 a 17:54:21), Alfonso cae solo al suelo de manera accidental, por un mal paso que da el mismo y se provoca sin intervención de nadie su esguince de rodilla. Si Susana falta a la verdad en algo tan evidente y transcendente, es obvio que difícilmente puede ser creíble en otras cuestiones. De igual modo las lesiones de Adela , además de al menor Felix , no pueden atribuirse sino a la propia Susana . Así lo manifesta Adela que en su declaración en el acto del juicio oral se centró, como es lógico, en tratar de aportar datos sobre la gravísima lesión que sufrió su padre y no tanto sobre sus propias lesiones. En cualquier caso en la grabación puede verse como fue agredida por Susana y por el citado Felix , teniendo por cierto entre sus brazos a su hija de apenas unos meses de edad.
En suma las lesiones de Susana y Adela , por sus propias manifestaciones en el juicio oral, por lo que puede verse en la grabación de las imágenes de los hechos y por los partes de lesiones , solo pueden atribuirse a las citadas Susana y Adela , que se enzarzaron y agredieron mutuamente.
En relación al párrafo cuarto del anterior apartado de esta sentencia ( lesiones de Bernarda ), al entender de este Tribunal, quedan acreditadas por la propia declaración de Bernarda y la evidencia de las lesiones que la misma padecía, a tenor del informe de asistencia inicial de la misma ( ver folios 129 y 130) y los informes de la médico forense ( ver folios 153 y 397 de las actuaciones) ratificados en el acto del juicio oral. De nuevo con Bernarda , y como es lógico, sucede lo mismo que con su hija Adela , se centraron más en explicar lo sucedido en relación a su marido y padre respectivamente ( Casimiro ), que en indicar como se produjeron sus lesiones. De manera algo tímida llegó a señalar Bernarda que fue golpeada por Juan Antonio y por Alfonso , si bien, de manera más clara indicó que en concreto Alfonso le dio un golpe en la boca y que , a consecuencia de dicho golpe, cayó al suelo. Si atendemos a las lesiones que presentaba Bernarda ( contusiones en las piernas y rodillas, hematomas en cara y la pérdida de la pieza dentaria 11 que necesitó de un reimplante), perfectamente encajan con haber recibido un fuerte golpe en la boca y haber caído posteriormente al suelo, que es justamente lo que indica la citada Bernarda que le produjo Alfonso . No existe grabación de esta parte del incidente, por lo que hemos de atenernos a dicha manifestación de Bernarda y sus evidentes lesiones, para concluir que a quien únicamente se le pueden atribuir es a Alfonso .
Por otra parte y como luego explicaremos dichas lesiones curaron con tratamiento médico odontológico como se infiere de la documentación que la citada Bernarda , factura-presupuesto aportó a la médico forense y a la causa ( folio 284 de las actuaciones), del parte de lesiones inicial ( folios 129 y 130) emitido por el Suma 112 en el que se recoge la existencia de un hematoma justamente sobre la citada pieza dentaria y el informe de la médico forense obrante al folio 397 y ratificado en el acto del juicio oral, que entiende compatible el tratamiento médico odontológico de reimplante del diente con dicho hematoma inicial que presentaba en la zona.
Los hechos declarados probados en el párrafo quinto del anterior apartado de esta sentencia, lesiones de Alfonso , se infieren de algo tan objetivo, claro e indubitado como es la grabación del momento justo en que se produjo el mismo de forma accidental , tal lesión. En efecto en la grabación que lleva a cabo la denominada cámara 15, entre los pasos 17:54.19 y 17:54:21, puede verse perfectamente al citado Alfonso , identificado por el pantalón de color rojo que llevaba y como, en un momento dado y sin que intervenga persona alguna, sin que ni siquiera nadie esté cerca, lleva a cabo un movimiento de giro o similar y cae al suelo, sin intervención de nadie. Dicho movimiento de rotación de la rodilla es muy típico y perfectamente compatible con las lesiones que el mismo presentaba ( ver informe forense del folio 193 ), siendo así que la propia médico forense en el acto del juicio oral llega a manifestar que dichas lesiones, esguince de ligamento lateral izquierdo de la rodilla derecha con hematoma en la cara lateral interna de la rodilla son compatibles con un golpe o con un movimiento de torsión del propio paciente. Es imposible que podamos considerar que sufriera un golpe y menos a manos de Casimiro y menos con un cortafríos, como el citado Alfonso asegura, cuando puede verse que el citado Alfonso cae solo y desde entonces no puede levantarse y además sería casi imposible dar un golpe con un hierro en la parte interna de la rodilla. Si alguien da un golpe con un hierro en la pierna de otro, necesariamente le alcanza en la zona exterior de las rodillas, no en el interior por razones físicas obvias. Ahora bien, insistimos, es que claramente se ve en la grabación que la lesión de Alfonso fue absolutamente accidental, motivada exclusivamente por un movimiento suyo, sin nadie que le agrediera o empujara y por tanto es radicalmente imposible que se le pueda atribuir tal lesión a Casimiro , por lo que Casimiro deberá ser absuelto. Tal manifestación contraria a la verdad de Alfonso tiene , como luego veremos , mucha trascendencia, pues echa por tierra todo el argumento expuesto por Alfonso , Juan Antonio y Susana , relativo a que quien comenzó la agresión con el cortafríos era Casimiro , pues sencillamente no es cierto. Casimiro no agredió a Alfonso con el cortafríos y quien llevó el cortafríos al lugar y además lo utilizó de manera brutal , fue el menor Everardo , que fue condenado por ello en la jurisdicción de menores y ello, como ahora veremos con la participación activa y necesaria de su padre y previo concierto con el mismo.
Los hechos declarados probados en el párrafo sexto de los hechos probados se infieren , básicamente , de la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento ( cámara 10 en especial), de las declaraciones del propio lesionado Casimiro , de las manifestaciones del propio Alfonso y de la prueba pericial ratificada en el acto del juicio oral por la médico forense quien explicó las graves lesiones que ya recogía de Casimiro en su informe obrante al folio 398 de las actuaciones.
Como hemos anticipado la grabación del incidente, que por desgracia no es total sino parcial, arroja luz sobre lo sucedido. En efecto puede verse como , en un momento dado, Juan Antonio y Casimiro , forcejean, se agarran mutuamente, lanzando puñetazos Juan Antonio sobre Casimiro , sin dejar de sujetarse e inmediatamente entre en plano ( paso 17:54:12) , Everardo , el menor hijo de Juan Antonio y descarga de manera inmisericorde, de arriba abajo y sobre la cabeza de Casimiro , dos fuertes golpes con un objeto, que luego resultó ser un cortafríos de hierro. Dicha agresión de Everardo se produce estando Casimiro de espaldas, no puede ver lo que se le viene encima y estando Juan Antonio , el padre de Everardo , de frente a éste último por lo que ve perfectamente lo que hace su hijo y no lo impide. Es más la participación de Juan Antonio en la descarga de esos golpes con el cortafríos, como puede verse en la grabación, es esencial, pues sujeta a Casimiro , mientras su hijo le descarga los golpes desde la espalda de Casimiro .
Son también significativas las imágenes por más razones. Veamos. Ya hemos dicho que Alfonso cayó al suelo solo, sin que fuera agredido por Casimiro y menos con un cortafríos, entre otras cosas porque el cortafríos aparece en escena en manos de Everardo . Como quiera que Alfonso miente al decir que Casimiro le dio con el cortafríos en la pierna lesionándole, miente al decir que Casimiro llevara inicialmente el cortafríos y mienten todos los Alfonso Everardo Juan Antonio Felix al señalar que cogieron el cortafríos del suelo.
El cortafríos lo portaba Everardo , lo llevaba de propósito al lugar el citado Everardo y con el mismo golpeó a Casimiro , al igual y es también muy significativo, que el otro hermano de Everardo , Felix , aparece en el lugar con una fusta y con la misma agrede, también de forma inmisericorde a Adela , que lleva en brazos a su hija de pocos meses , a la que también agrede Felix con la fusta, como puede verse en el vídeo.
Se da la circuntancia de que Felix , de catorce años, acude al lugar provisto de una fusta y agrede con la misma a su tía política Adela y a su propia prima de apenas unos meses de edad. Tal dato , objetivo, es muy significativo pues implica , en suma, que Juan Antonio acudió al lugar habiendo aleccionado a sus hijos previamente sobre lo que debían hacer y de hecho acuden al lugar con un cortafríos y una fusta ( nadie lleva esos instrumentos en el coche para pasar una tranquila tarde en el parque), con la clara intención de agredir a Casimiro y a la familia contraria, por las desavenencias anteriores. Prueba clara de que había un concierto previo entre Juan Antonio , y sus hijos menores, los mismos acuden con instrumentos aptos para agredir a los contrarios y los utilizan, no sólo con el beneplácito y acuerdo previo de Juan Antonio , sino también con su colaboración activa, sujetando a Casimiro , mientras Everardo descarga los golpes con el cortafríos sobre la cabeza de Casimiro , con una intención, cuando menos de causar lesiones graves o de algo más, sobre lo que no podemos pronunciarnos en virtud del principio acusatorio.
Por otra parte dichas misma imágenes acreditan que el cortafríos era usado por Everardo en la agresión a Casimiro , por dos veces y que seguía con el cortafríos en la mano en la siguiente toma con la cámara 15, que refleja imágenes del incidente algo más avanzado en el tiempo. También puede verse como Everardo arroja el cortafríos a una papelera, donde fue recogido por un agente, por eso sabemos que dicho instrumento era un cortafríos de hierro macizo. Ahora bien , tal circunstancia de que el cortafríos estuviera en manos de Everardo antes y después de la agresión a Casimiro , hace dudar a este Tribunal sobre la aseveración de Casimiro de que fue agredido con el cortafríos, no sólo por Everardo , sino también por Juan Antonio y Alfonso , extremo sobre el que dudamos y es por ello que a Alfonso no le podemos considerar autor de la agresión a Casimiro .
En cuanto a las graves lesiones padecidas por Casimiro , que pudieron ser mucho más graves a tenor de los golpes realmente espeluznantes que se aprecian en la grabación de las imágenes, su naturaleza , importancia y alcance están fuera de toda duda a tenor de la documentación médica obrante en autos y el informe de la médico forense. También es claro y apreciable por el propio Tribunal en el acto de la vista, el impacto visual del hundimiento de la cabeza fruto de la fractura osea, produciendo tal hundimiento una deformidad evidente y anti estética de por vida. Las consecuencias de las lesiones no sólo acaban en dicha deformidad estética, sino que producen paresia del brazo derecho, lo que genera una pérdida de la funcionalidad de dicho miembro y la incapacidad permanente total, reconocida administrativamente, sino además una grave enfermedad como es la epilepsia, con las consecuencias jurídico penales que luego veremos.
En cuanto al párrafo séptimo de los hechos probados, poco podemos añadir, pues ni fueron objeto de acusación, ni se debatieron en el acto del juicio oral, ni declaró la perjudicada que se acogió a su derecho a no declarar.
Segundo.- Los hechos declarados probados en el párrafo tercero del anterior apartado de esta sentencia son constitutivos de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del C. Penal en su redacción vigente en el momento del hecho, de las que son responsables Susana y Adela . Castigaba el legislador en dicho precepto a quien por cualquier medio o procedimiento causara a otro una lesión no definida como delito.
Eran lesiones definidas como delito aquellas para cuya curación era preciso tratamiento médico o quirúrgico.
De los informes de la médico forense sobre las lesiones que cada una de ellas sufrió a manos de la otra ( folios 91 y 121), se infiere que en ambos casos curaron con la primera asistencia médica, por lo que estaríamos ante la comisión de sendas faltas de lesiones.
Ahora bien la Ley Orgánica 1/15 en su Disposición Transitoria 4ª, apartado 2 señala : 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal' .
Es por ello que no se fijará responsabilidad penal alguna de las citadas Susana y Adela , sin perjuicio del pronunciamiento que se haga en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia sobre la responsabilidad civil en que han incurrido ambas acusadas.
Los hechos declarados probados en el párrafo cuarto del anterior apartado de esta Sentencia son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C. Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Alfonso . Por las razones ya expuestas consta acreditado que el citado Alfonso propinó un golpe directo e intencionado a Bernarda , alcanzando a la misma en la boca, siendo así que a consecuencia de dicho golpe cayo al suelo, generando por ello en la misma quebrantó físico consistente en contusiones diversas y , sobre todo, afectación de la pieza dentaria 11 que necesitó para su curación tratamiento odontológico consistente en reimplante.
En efecto dicho precepto legal castiga a quien por cualquier medio o procedimiento ocasione a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal, siempre que para la curación de tal lesión se requiera objetivamente tratamiento médico. La simple vigilancia o seguimiento médico del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. El concepto de lo que se entiende por tratamiento médico ha sido objeto de frecuentes pronunciamientos por parte de la jurisprudencia, así Sentencias de 12.7.95 , 5.2.96 , 26.9.01 , 22.5.02 ,... de nuestro Tribunal Supremo.
En el presente caso la claridad del informe de la médico forense, obrante al folio 397 de las actuaciones y ratificado en el acto del juicio oral, no deja lugar a dudas y además viene apoyado por el presupuesto factura que la lesionada aportó y que obra al folio 284 de las actuaciones. El tratamiento que precisó la perjudicada para sanar de sus heridas consistió en implante osteointegrado. Dicho tratamiento es por tanto odontológico, dispensado por doctor en odontología, siendo tratamiento obviamente complicado y que sólo puede administrarse por facultativo experto.
La relación de causalidad entre la acción del acusado, que propinó un golpe o un puñetazo en la cara a la perjudicada, es igualmente obvia a tenor de lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.
Entiende este Tribunal que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del C. Penal , no es de recibo, a tenor de lo señalado en el conocido Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de Abril de 2002.
En dicho Acuerdo nuestro Auto Tribunal señala que : 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general , sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.
La afectación en el diente de la perjudicada, con la técnica odontológica actual, permite una curación y una sustitución sin mayores complicaciones, por lo que estaríamos hablando, valga la expresión, de una 'deformidad reversible' y además de una manera relativamente sencilla, lo que impide la apreciación del tipo penal del artículo 150 del C. Penal , no así, como hemos indicado, la concurrencia del tipo penal del artículo 147 del mismo texto legal .
Por último los hechos declarados probados en el párrafo sexto del anterior apartado de esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , siendo responsable penalmente de dicho delito el acusado Juan Antonio .
Castiga el legislador en dicho artículo 150 del C. Penal a quien ocasiona a otro la pérdida o la inutilidad de un miembro no principal o la deformidad. En verdad y a fuer de ser sinceros la calificación jurídica de los hechos recogidos en dicho párrafo sexto más bien sería la de lesiones del artículo 149 del C. Penal , que castiga a quien causa a otro por cualquier medio o procedimiento la pérdida o inutilidad de un miembro principal o una grave deformidad o una grave enfermedad somática. Decimos que tal sería la calificación jurídica más adecuada a las graves lesiones que sufrió Casimiro , pues , a tenor del informe de la médico forense sus lesiones consistieron en paresia de brazo derecho con limitación funcional del mismo hasta el punto de haberle sido reconocido un 65 % de discapacidad y la incapacidad permanente total. El brazo es considerado jurisprudencialmente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.2.86 , de 20.1.92 , 4.12.09 ) miembro principal y no es precisa su pérdida física, sino su inutilidad o pérdida de funcionalidad relevante ( véase la última de las sentencias citadas de 4.12.09 ). Igualmente la epilepsia se considera grave enfermedad somática a los efectos de dicho precepto como se indica en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2013 , siendo así que el perjudicado sufre de epilepsia a raíz de las lesiones que le generaron. Ahora bien en la medida en que ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular formularon acusación por dicho delito del artículo 149 del C. Penal , que además prevé pena más grave , de 6 a 12 años de prisión, no puede este Tribunal, so pena de vulnerar el principio acusatorio, condenar por dicho delito.
La acusación particular en nombre de Casimiro sí solicitó condena por delito del artículo 150 del C.
Penal y es evidente, a juicio de este Tribunal, que concurre al menos dicho tipo penal. La deformidad sufrida por el perjudicado, a consecuencia directa de los hechos que nos ocupa es obvia. Más bien , como decimos, podríamos hablar incluso de grave deformidad. Casimiro presenta un hundimiento del cráneo muy visible.
Más que hundimiento puede apreciarse a simple vista y como pudo comprobar este Tribunal en el acto del juicio oral, un auténtico 'agujero', permitásenos la expresión, en una zona del cráneo muy próxima a la frontal.
Dicho hundimiento del cráneo provoca un efecto estético muy negativo y aún cuando posiblemente las otras consecuencias de las lesiones ( pérdida de miembro principal, epilepsia e incapacidad permanente total) , sean posiblemente más gravosas para el perjudicado que la visible deformidad craneal que presenta, a efectos de calificación jurídico penal dicha secuela encaja perfectamente en el tipo penal del artículo 150 del C. Penal , ya que estamos no ante una simple cicatriz que pudiera afear el rostro, sino ante una deformación oseá del cráneo, con un hundimiento muy acusado y en una zona de innegable visibilidad a primera vista y que impacta.
En situaciones mucho menos acusadas ha recogido nuestro Tribunal Supremo la existencia de este tipo penal y en tal sentido véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 27.5.14 , 30.6.16 y 12.3.18 .
La participación del acusado Juan Antonio en el hecho viene determinada por una doble vía. Nos explicamos. Por una parte acudiríamos a la doctrina jurisprudencial de la agresión conjunta. Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8.3.02 , 9.2.11 , 9.10.13 , 17.6.14 ,...) ha venido sosteniendo que deben considerarse autores a todos los que participan en una agresión de manera conjunta, aún cuando no pudiera determinarse la conducta concreta de cada uno, si en su actuación había concierto previo y asunción conjunta del resultado. Es significativa la Sentencia de 17.6.14 cuando señala: 'Como veremos al examinar los motivos alegados por otros recurrentes, la conclusión de la sentencia de instancia (Fundamento jurídico segundo), es ampliamente avalada por la doctrina de este Tribunal, que allí se cita con amplitud. Parte del viaje conjunto de todos al escenario de los hechos, hasta donde saben se encuentra la víctima, entrando juntos en el establecimiento, y su actuación es conjunta hasta el voluntario irse del citado lugar. Pese a la literatura de la sentencia, ni siquiera se requiere que todos 'peguen, muerdan o persigan' a la víctima. Basta la cooperación presencial al común objetivo del resultado deseado. Y es razonable que todos, como dice la sentencia, se consideren con dominio del hecho incluidos los excesos de alguno de los coautores si 'tienen lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos' de tal suerte que 'con las circunstancias del caso concreto' no puedan esos excesos valorarse como imprevisibles para los partícipes' .
Más concretamente en Sentencia del Tribunal Supremo de 9.10.13 se dice: ' En la STS 1320/2011, de 9 de diciembre , hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11 ). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.
En lo que se refiere al tipo subjetivo del delito, el dolo en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal va referido a la acción, y la deformidad o inutilidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permita la representación del resultado ( SSTS 218/2005 y 1437/2005 )'.
En el fundamento jurídico anterior, ya explicábamos los motivos por los que considerábamos que el acusado Jesús actuaba en concierto previo con sus hijos. Habían acudido al lugar todos juntos, iban los hijos, menores de edad, provistos de instrumentos cuya utilidad es exclusivamente la de hacer daño, como son una fusta y un cortafríos y el acusado y sus hijos no venían de una obra , sino de pasar una tarde en el parque.
En la grabación del hecho puede verse como la conducta del menor Everardo y del otro menor Felix es extremadamente agresiva y además con personas de su familia política o incluso de su familia de sangre, como es una prima hermana de pocos meses a la que Felix agrede con la fusta. Cabe preguntarse a que tipo de influencia previa han sido sometidos unos niños de 17 y de 14 años para propinar golpes a sus familiares de tal calibre, con tal saña, con instrumentos tan peligrosos y en zonas del cuerpo que hubieran podido conducir a la muerte. Es obvio que dicha influencia la ha generado su padre y por tanto hablamos de algo más que de un concierto previo entre todos ellos. El acusado Juan Antonio ha convencido a sus hijos para llevar a cabo la agresión, asume el resultado, viajan juntos al lugar, van provistos de instrumentos muy peligrosos y por tanto Juan Antonio asume el resultado de la agresión.
La segunda vía de participación del acusado Juan Antonio en las lesiones sufridas por Casimiro sería a través de la autoría por cooperación necesaria que recoge el articulo 28 b) del C. Penal . En efecto consta acreditado, por lo expuesto ampliamente en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia que el acusado Juan Antonio lleva a cabo un acto indispensable para el resultado de lesiones que sufre Casimiro y es que sujeta a Casimiro mientras el hijo menor de Juan Antonio , Everardo , agrede por la espalda en dos ocasiones a Casimiro . Puede verse en la grabación de las cámaras de seguridad como Juan Antonio agarra y forcejea con Casimiro y justo en ese momento aparece Everardo con el cortafríos, aborda por detrás, por la espalda a Casimiro , estando por tanto su padre el acusado frente al menor, y descarga al menos dos fuertes golpes sobre la cabeza o espalda de Casimiro con el cortafríos, sin que Juan Antonio trate de impedir o ponga obstáculos a tal agresión. Antes al contrario si Casimiro no estuviera enzarzado con Juan Antonio , si Juan Antonio no estuviera agarrando a Casimiro , el menor no habría podido acceder con tanta facilidad por la espalda de Casimiro y descargarle los golpes. Por todo ello la conducta de Juan Antonio es merecedora del reproche penal que implica la comisión de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal .
Tercero. .- De los citados delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6 del Código Penal vigente procede imponer las siguientes penas.
A Alfonso por el delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal , del que fue declarado responsble procede imponerle la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Dicha pena, teniendo en cuenta que el artículo 147.1 del C. Penal establece un margen de 3 meses a 3 años, se sitúa casi en la mitad de la extensión de la misma. Se justifica en lo positivo para Alfonso en su ausencia de antecedentes penales y en lo negativo en la desproporción física y de edad entre el agresor y la agredida y en el resultado lesivo que estaba muy cerca de alcanzar la deformidad del artículo 150 del C. Penal por la afectación de la pieza dentaria número 11.
A Juan Antonio por el delito del articulo 150 del C. Penal , que prevé una horquilla de 3 a 6 años de prisión, procede imponerle la pena de 4 años de prisión. Dicha pena que también se sitúa en la mitad inferior de la extensión posible se justifica en lo negativo para Juan Antonio en la existencia de antecedentes penales , ya que no es el primer delito que comete, habiendo sido condenado en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2012 por delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión, que le fue suspendida el 18 de Febrero de 2013, por plazo de dos años y la gravedad del hecho cometido, que como hemos indicado, hubiera merecido una calificación jurídica más grave, la del artículo 149 del C. Penal . Deberá remitirse testimonio al Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION001 a los efectos de la posible revocación de la suspensión de la condena acordada en dicho procedimiento ( 230/12), al haber cometido el delito que nos ocupa en pleno periodo de suspensión de la condena anterior.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
En relación a delitos dolosos, es de aplicación lo señalado en el artículo 109 del C. Penal que obliga al condenado por un hecho delictivo a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Dicha reparación consistirá, sigue diciendo el articulo 110 del C. Penal en la restitución , la reparación del daño y la indemnización por perjuicios materiales y morales.
No obstante es práctica de esta Audiencia Provincial, tomar como referencia orientativa las indemnizaciones previstas en el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, corregido anualmente tomando como base el correspondiente al año de los hecos, y aumentar en un porcentaje significativo, de un 20 a un 50 %, las cantidades en el mismo fijadas. De este modo se satisfacen criterios de seguridad jurídica y por otra parte se permite una cierta flexibilidad que se ajusta de manera más directa a la necesaria individualización que el contenido de la responsabilidad civil nacida del delito, debe contener.
Así las cosas Adela deberá indemnizar a Susana en la suma de 750 euros, a razón de 50 euros por día de lesión no impeditiva. Susana deberá indemnizar a Adela en la suma de 1.400 euros a razón de 100 euros por día de impedimento y 50 euros por día de sanidad sin impedimento.
Alfonso deberá indemnizar a Bernarda en la suma de 1.400 euros por las lesiones , aplicando los mismos criterios expresados anteriormente y en otros 1.430 euros por el importe del tratamiento odontológico que precisó y acreditó mediante factura ( folio 284).
Juan Antonio deberá indemnizar a Casimiro en la suma de 19.409,16 euros por las lesiones y secuelas, conforme los criterios expresados anteriormente y atendiendo a que dicha cifra fue la fijada por el Juzgado de Menores que condenó a Everardo por las mismas lesiones ( folio 295 de las actuaciones). Ahora bien dicha cifra se incrementará en 78.600 euros por la incapacidad permanente total generada al perjudicado a consecuencia de los hechos. Dicha cifra que es la solicitada por este concepto por la representación letrada de Casimiro se encuentra justificada pues en la cantidad indemnizatoria concedida por el Juzgado de Menores no se contemplaba tal concepto de incapacidad permanente total y tal estado del perjudicado , por lo expuesto, ha sido consecuencia de las lesiones sufridas.
El baremo contenido en el Anexo Tabla IV ( factores de corrección), de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 15 de Marzo de 2014, fijaba por este concepto la indemnización de 19.172,55 euros a 95.862,67. Dentro de dicha horquilla y atendiendo a la edad del perjudicado se fija la cifra de 65.500 euros, a la que debe añadirse el 20 % por tratarse de un delito doloso, lo que resultan los citados 78.600 euros , salvo error u omisión.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas se impondrá por mitad e iguales partes a los dos condenados por delito y a las consideradas responsables de las faltas cometidas, igualmente en mitad e iguales partes y en proporción a las faltas cometidas.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio por mitad. Deberá indemnizar a Casimiro en la suma de 98.009,16 euros, con intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil . Debemos absolverle del resto de los delitos por los que fue acusado.Que debemos condenar y condenamos a Alfonso como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad. Deberá indemizar a Bernarda en la suma de 2.830 euros. Debemos absolverle del resto de los delitos por los que venía siendo acusado.
Adela deberá indemnizar a Susana en la suma de 750 euros.
Susana deberá indemnizar a Adela en la suma de 1.400 euros.
Debemos absolver y absolvemos a Casimiro , Bernarda y Adela de las faltas de lesiones por las que venían siendo acusados.
Debemos absolver y absolvemos a Susana de los delitos por los que venía siendo acusada.
Firme que sea la sentencia dedúzcase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de lo Penal numero 1 de DIRECCION001 , por si procediera la revocación de la suspensión de la condena concedida en el procedimiento 230-12 en el que resultó condenado Juan Antonio Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia de lo que doy fe.-
