Última revisión
31/05/2007
Sentencia Penal Nº 532/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 112/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 532/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100788
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Séptima
ROLLO Nº 112/06
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1827/98
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa P.A. nº 112/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, por el delito de apropiación indebida y otros contra el acusado Eloy, de 60 años de edad, hijo de José y de Adriana, natural de Vilanova de Meyol (Lérida) y vecino de Barcelona; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Julián Gómez y defendido por el Letrado D. Tomás Salas Darrocha, y contra Gustavo de 59 años de edad, hijo de Guillermo y de Enriqueta natural de Badalona, vecino de Begues (Barcelona), sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Julibert Amargos y defendido por D. José Luis Yabar Mula siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular Sergasa representada por la Procuradora Mª. José Blanchar García y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Eloy, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 1994 fue contratado por la empresa "SERGASA" como programador informático. Encomendándosele una aplicación informática para el funcionamiento de los "trenes de lavado" de vehículo de motor. Aplicación informática que ya poseía la empresa pero que debía formatearse en lenguaje "BASIC", trabajo que llevó a cabo el acusado y que era utilizado en los "trenes de lavado" por la citada entidad.
El acusado Gustavo, mayor de edad, sin antecedentes penales, era gerente de la entidad "WASH WOORKA, S.L. la cual explotaba un negocio de "tren de lavado" de vehículo, en San Boi de Llobregat, C/ Segre 9 sin que conste probado, que en dicho negocio se utilizara la aplicación informática de la que era titular SERGASA, para el funcionamiento del sistema de limpieza.
El acusado Gustavo tenía instalado en su negocio un "Dispositivo para el arrastre de vehículos sobre superficie horizontal", que había adquirido a planchistería del Vallés, cuyo gerente era en la fecha de autos Jose Luis, sin que conste probado que el citado "dispositivo" fuera idéntico al modelo de utilidad cuya titularidad ostentaba SERGASA.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida en concurso con delito contra la propiedad intelectual, comprendido y penado en los artículos 72, 252, 250.6º y 270 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 2 años de prisión, multa de 8 meses, con una cuota diaria de 12 euros por el delito de apropiación indebida y pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 12 euros, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo tiempo condena a cada uno de ellos y pago costas.
La acusación particular en igual trámite hizo una calificación.
1º.- Los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, 249 C.P ., un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 C.P . y un delito relativo a la propiedad industrial del art. 273.1 C.P .
2º.- Es autor el acusado Eloy del delito de apropiación indebida y contra la propiedad intelectual y autor el acusado Gustavo del delito contra la propiedad industrial e intelectual.
3º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4º.- Procede imponer al acusado Eloy la pena de 2 años y 6 meses de prisión y al acusado Gustavo la pena de 1 año de prisión y por el delito contra la propiedad intelectual 1 año de prisión y multa de 12 meses, con cuota de 50 euros por el delito contra la propiedad industrial.
Pago de costas incluidas las de la acusación particular.
5º.- Los acusados indemnizaban a SERGASA en la cantidad de 83.197 euros.
TERCERO.- Por su parte la defensa de los acusados solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . El cual obliga a la acusación a aportar prueba de cargo acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado.
La prueba de cargo es aquella que se practica en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, con todas las garantías establecidas en la constitución y en el ordenamiento procesal.
En el acto del juicio oral lo que quedó probado es que el acusado Eloy fue contratado por SERGASA, para que realizara una "aplicación informática" aplicable al negocio de la misma, trenes de lavado de vehículos de motor. El acusado cumplió con el trabajo encomendado. Resultando indiscutible que la titular de la aplicación informática es la acusadora particular, el acusado no le niega su derecho, que le reconoce la ley de propiedad intelectual.
El hecho enjuiciado es que el acusado cedió la aplicación informática al acusado Carboneras para su utilización en el "tren de lavado", que explotaba el mismo, según los acusadores en sociedad con el otro. Hechos que no han sido probados por la acusación. Por un lado, en el domicilio social de la C/Segre nº 1 se efectua una entrada y registro, en cuya acta, levantada por el Secretario judicial se hizo constar lo siguiente: Examinado el ordenador y autómatas existentes por el perito Gonzalo, se comunica que no corresponde a la misma aplicación que fue objeto de denuncia..." Es decir que se ha probado lo contrario a la imputación.
Por otro lado, la pericial practicada en el acto del juicio oral, en relación con el contenido del ordenador personal del acusado Boixadas, lo que acreditó es que éste tenía en su ordenador, parte de la aplicación informática de autos. Pero estuvieron de acuerdo los tres peritos, que con ese contenido no se podía ejecutar la aplicación informática.
El delito del art. 270 C.P . sanciona la reproducción, el plagio, la distribución o comunicación pública de la obra amparada por la propiedad intelectual. Que el acusado, que fue la persona que creó la aplicación informática de autos, tuviera en su ordenador parte del trabajo que había realizado, es absolutamente lógico. Pero esa posesión, además, no encaja en ninguna de las conductas sancionadas en el art. 270 C.P . que lo que sanciona es la infracción del derecho de exclusividad, que otorga la Ley de Propiedad Intelectual.
Menos aún cabe hablar de delito de apropiación indebida, de nada ha dispuesto el acusado de forma ilícita, siendo titular, tan solo de una posesión lícita. En todo caso de haberse probado los hechos estaríamos ante un delito contra los derechos de la propiedad intelectual, pero no ante un delito de apropiación indebida, el cual recae sobre dinero, cheques, valores, cosas muebles etc, pero no sobre la infracción de un derecho de la propiedad intelectual, que tiene su sanción específica en el C.P.
Por todo lo consignado el acusado Boixadas, debe ser absuelto respecto de los dos delitos imputados.
SEGUNDO.- Al acusado Gustavo el Ministerio Fiscal le imputa los delitos de apropiación indebida y contra la propiedad intelectual y la acusación particular, además, un delito contra la propiedad industrial.
En cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, ya se ha hecho constar que en el domicilio social no se encontró la aplicación informática de la que era titular SERGASA. Posesión que suponía la base fáctica imprescindible para analizar la comisión de los ilícitos objeto de imputación. La acusación particular imputaba el delito contra la propiedad industrial, por la instalación en el negocio de "tren de lavado" del dispositivo para arrastre de vehículos sobre superficie horizontal, que SERGASA tiene inscrito, en el Registro correspondiente como modelo de utilidad.
Ninguna prueba se ha practicado que acredite que el dispositivo instalado en el negocio del acusado sea el mismo, que está amparado por el derecho registral. Lo que consta probado es que el acusado lo adquirió a Jose Luis, que también es proveedor del acusador particular.
El art. 273 C.P . exige que el poseedor del modelo de utilidad comparado por el derecho registral, además de poseer sin el consentimiento del titular, conozca la inscripción, registral de la patente o modelo de utilidad.
El testigo señor Jose Luis, que fue quien vendió el dispositivo, manifestó que él desconocía la existencia del derecho registral. Añadiendo que el dispositivo que vendió al acusado no era igual que el que fabricaba para SERGASA.
De lo actuado no se desprende que el acusado poseyera un "dispositivo" de arrastre para los vehículos en su "tren de lavado, igual al amparado por el modelo de utilidad y, menos aun, que conociera la existencia del Registro del modelo de utilidad.
Por todo lo consignado procede la absolución del acusado respecto de los todos los delitos imputados.
TERCERO.- Las defensas de los acusados solicitaban la nulidad de los autos de fecha 30 de junio de 1998, que acordaban la entrada y registro en el domicilio de Boixadas y en la sede WASH WOORKA, S.L.
El T.C., para que pueda limitarse el derecho reconocido en el art. C.P. 2º C.E . desde el punto de vista constitucional, exige que la resolución judicial limitadora del derecho fundamental, contenga una motivación fáctica y jurídica suficiente. Se alega la insuficiencia de la motivación fáctica. Esta debe contener los elementos fácticos suficientes, de los que se desprenda la comisión de un ilícito penal y la participación en el mismo del sometido a la limitación de su derecho fundamental. Revisados los actos impugnados se constata que su fundamentación fáctica resulta suficiente.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio. La defensa del acusado Carbonara solicitó que se impusieran las costas a la acusación particular.
El Art. 240.3º LECrim . establece que las costas se impondrán a la acusación particular cuando se aprecie que la misma ha actuado con temeridad o mala fe.
Sostener la acusación de los acusados tras la celebración del juicio oral, dado el vacio probatorio, que resultó del mismo, supone, al menos, cierta temeridad. Pero no hay que olvidar que el Ministerio Fiscal también mantuvo la pretensión punitiva. Por ello no es justo cargar a la acusación por titular con el pago de las costas.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Eloy de los delitos de apropiación indebida y contra la propiedad intelectual por los que venía acusado.
ABSOLVEMOS a Gustavo de los delitos de apropiación indebida, y contra la propiedad intelectual e industrial por los que venía acusado.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
