Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 532/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 873/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 532/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100512

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2087


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000873/2015

NIG: 3803843220150001793

Resolución:Sentencia 000532/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000186/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Anselmo Elena Calero Medina Carolina Alvarez Pomar

Perjudicado Everardo

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de octubre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 873/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 186/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Anselmo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 186/15, con fecha 23 de julio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anselmo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 ª , 241.1 del C.P . , concurriendo la agravante de recindencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales . Debiendo indemnizar a Everardo en la cantidad de 1700 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y los desperfectos causados en la vivienda, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C . .' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que, el acusado Everardo , con DNI Nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias que se encontraba cumpliendo en periodo de libertad condicional, entre otras sentencia de fecha 18 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta capital en el P.A. 189/2003 , Eje. 366/2003 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años , 6 meses y 1 dia de prisión?en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital en el P.A. 534/2002 , Ejecutoria 182/2003 por delito de robo con fuerza en las cosas por hechos cometidos el 14 de febrero de 2001 a la pena de 3 años de prisión? en sentencia de fecha 27 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital en el P.A. 322/2002 , Ejecutoria 159/2003 , por delito de robo con fuerza en las cosas por hechos cometidos el 14 de mayo de 2001 , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión? en sentencia nº 503/2013, de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 232/2003 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por hechos cometidos en fecha 13 de noviembre de 2000 a la pena de dos años de prisión, habiéndose acordado por Auto de 2 de abril de 2013 en la Ejecutoria nº 96/2004 dimanante del referido procedimiento la correspondiente acumulación de condenas en la que se fijaba como límite de cumplimiento la pena de nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión, practicándose la correspondiente liquidación de condena en base a la cual las penas acumuladas se extendían entre el 9 de julio de 2006 y el 19 de octubre de 2016, entre las 7:30 y las 18,30 horas del día 19 de enero de 2015, tras romper el cristal de la puerta trasera de la vivienda de Everardo sita en CALLE000 nº NUM002 , puerta NUM003 de Radazul, El Rosario, guiado del ánimo de procurarse un beneficio ilícito, accedió al interior y se apoderó de un reloj de pulsera de oro marca Patek Philippe y de otros nueve relojes, cinco gafas de marca, dos pares de zapatillas deportivas, dos cartones de tabaco, un Iphone 3S, un Iphone 4S, 1.700 Euros en efectivo, un gorro, un cordón de oro, un colgante de oro en forma de chupete, una plaquita colgante de oro, una plaquita rectangular de oro, dos pendientes masculinos, dos argollas de oro, dos máquinas de cortar el pelo.

El acusado fue detenido el día 3 de marzo de 2015, decretándose su ingreso en prisión provisional en la misma fecha.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, teniendo acceso en esta Audiencia Provincial con fecha de 1 de octubre de 2015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Anselmo recurre la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 186/15, en la que se le condenaba como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que se ha otorgado un fuerte peso a la existencia de dos huellas del apelante en la vivienda cuando lo cierto es que la misma, tras los hechos, quedó toda revuelta, no habiéndose encontrado más huellas, siendo así que las reveladas se pueden corresponder a otras ocasiones en las que el recurrente estuvo en la citada vivienda con autorización y sin ánimo de lucro, reconociendo el testigo Sr. Juan Ramón que había llevado al apelante en su coche a la zona porque sabía que éste, como el mismo sostiene, iba a comprar marihuana, siendo así que, si bien el recurrente negó durante la instrucción el haber entrado con anterioridad en esa vivienda, ello se debió a que no le fue mostrada fotografía alguna ni se le explicó su ubicación, siendo preguntado por Radazul cuando él conoce la zona como Tabaiba Alta, habiendo mantenido su declaración de manera coherente una vez que se le aclaró la vivienda a la que se hacía referencia. De ahí que se sostenga que la existencia de dos huellas no constituye prueba de cargo suficiente para tener por enervado el principio de presunción de inocencia, siendo también de aplicación el principio in dubio pro reo al sostenerse que existe una duda más que razonable por la propia declaración del testigo, del acusado y por la escasa entidad probatoria que representan esas dos huellas. Igualmente, en lo que se refiere a la prórroga de la prisión preventiva, se sostiene que existen otras medidas cautelares menos restrictivas al afirmarse que el recurrente ha rehecho su vida y se encuentra cursando estudios de auxiliar de enfermería. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la libre absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, del perjudicado y de los restantes testigos de cargo y de la defensa, pericial y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Anselmo , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10- 4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8- 10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), F.J. 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A falta de prueba directa de cargo, continua señalando la referida STC 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SsTC 300/2005, de 21 de noviembre, F.J. 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; y 70/2010 , F.J. 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SsTC 137/2005, de 23 de mayo, F.J. 2 , y 111/2008, de 22 de septiembre , F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SsTC 229/2003, de 18 de diciembre, F.J. 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, F.J. 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el testigo don Everardo , el cual ratificó en el plenario sus declaraciones prestadas en sede policial y durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 2, 3, 25, 26, 34, 128 y 129 de las actuaciones), refiriendo en las mismas, y en esencia en el plenario, que, junto con sus hermanos, era propietario de la vivienda de autos, en la que sostuvo residía desde hace unos treinta años, excepción hecho de un periodo de tiempo (unos ocho años) en el que estuvo residiendo en la península, afirmando que, tras regresar a la isla, llevaba entre 12 y 15 años viviendo ininterrumpidamente en la misma, así como que, durante el periodo en el que residió en la península, en la vivienda residió, también de forma continua, su padre con la que era su pareja sentimental, residiendo sus hermanos en la península, y que incluso su padre residió con él hasta su fallecimiento hacía unos dos años, padeciendo su padre una enfermedad que le incapacitaba y no podía salir solo de la casa. Añadió que al regresar a su domicilio había encontrado el cristal de una de las puertas fracturado y el interior de las dos plantas superiores revuelto, lo cual se deriva de manera objetiva del acta de inspección ocular y reportaje fotográfico obrante en autos (folios nº 11 a 24), el cual fue debidamente ratificado en el plenario por los agentes nº NUM004 y NUM005 de la Guardia Civil, faltándole los efectos y el dinero que se relaciona en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia. Igualmente, en el interior de dicha vivienda, y en concreto en una caja metálica de color negro que se encontraba en la habitación de matrimonio, se revelaron dos huellas que, conforme se deriva del informe de análisis lofoscópico y de identificación de huellas (folios nº 70 a 81), debidamente ratificado en el plenario por los peritos que lo elaboraron y suscribieron, los agentes nº NUM006 y NUM007 de la Guardia Civil, se correspondían, sin lugar a dudas, con el acusado. Por lo demás, y como ya se ha señalado, el acusado pretendió justificar la presencia de sus huellas en la referida caja afirmando que había acudido a la misma en varias ocasiones para comprar marihuana, afirmando que había incluso consumido en ella y bebido un té, accediendo a la cocina y a una de la habitaciones en las que había un ordenador, señalando que esas visitas, unas seis o siete, se concentraban entre diciembre de 2014 y enero de 2015, siendo la última tras los carnavales de dicho año 2015. Declaración exculpatoria que se vio completamente contradicha por la declaración del Sr. Everardo , de la que se deriva que en esas fechas residía en la vivienda con su pareja, no conociendo de nada al acusado, lo cual fue confirmado por éste, quien, al usar su derecho a la última palabra, llegó a señalar que en esa casa residían dos marroquíes, lo cual, resulta evidente, que no se corresponde con la realidad descrita por el perjudicado. A mayor abundamiento y como ya se razonó por el órgano a quo, pese a que el acusado pretendió justificar su presencia el día de los hechos en otro lugar distinto, describiendo qué hizo ese día y con qué personas estuvo, ninguna prueba se ha aportado al respecto, como bien hubiera podido ser la declaración testifical de tales personas, máxime cuando se trataba de su entonces pareja sentimental y del hijo de ésta. A ello no se opone lo manifestado por el testigo de la defensa don Juan Ramón , pues, si bien afirmó que en una fecha que no pudo precisar, quizás a principios de este año 2015, había llevado al acusado en su vehículo a la zona, en teoría a comprar marihuana, también refirió que lo había dejado en la carretera general sin poder indicar a qué concreto lugar se dirigía el mismo, no reconociendo la casa del perjudicado como el lugar al que lo había llevado pues, se insiste, indicó que lo había dejado en la carretera general o vieja 'a la altura de Tabaiba Alta' (la vivienda de autos se encuentra en Radazul), sin saber a qué vivienda se dirigía. De ahí que, dados los hechos bases plenamente probados, y conforme a la correcta y razonada inferencia realizada en la sentencia de instancia, resultaba plenamente ajustada la conclusión condenatoria en la misma alcanzada y la plena identificación del acusado como la persona que en efecto cometió los hechos declarados probados. En todo caso, respecto de todos estos testigos no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Finalmente, en cuanto a la disconformidad del apelante con la prórroga decretada en la sentencia de instancia de la medida cautelar de prisión acordada en su día en las actuaciones respecto del mismo, afirmándose que, por los motivos antes expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no existen motivos suficientes para ello, pudiendo acordarse otra medida menos restrictiva de su libertad personal, debe recordarse que dicha posibilidad deriva de una facultad al efecto establecida en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el cual se prevé que 'Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.', evitándose así periodos de tiempo, durante la tramitación de esos eventuales recursos contra las sentencias dictadas en primera instancia y la firmeza de las mismas en los que, de no acordarse en tal sentido, pudiera devenir en inútil la consecución de los legítimos fines inicialmente perseguidos con su adopción en los términos previstos en el artículo 503 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello sin perjuicio de que el tiempo de duración de la citada medida cautelar sea debidamente computado y compensado en el momento de efectuar la correspondiente liquidación de penas. De ahí la corrección de la prórroga acordada, habiendo incluso sido oídos el Ministerio Fiscal y la defensa, con la presencia del propio acusado, una vez finalizado el juicio oral sobre este particular, y dictado auto de fecha 14 de agosto de 2015 (que no consta recurrido), una vez interpuesto por la defensa recurso de apelación contra la sentencia de instancia (el ahora resuelto), por el que expresamente se acordaba 'DECRETAR LA PRORROGA DE LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Anselmo , hasta la mitad de la pena impuesta en sentencia de fecha 23/07/15 fijando como límite la fecha 1/3/2017.' (sic). Resolución esta última cuya acertada motivación se hace propia y se da por reproducida en esta segunda instancia a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 186/15, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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