Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 532/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1238/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 532/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100523

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11751


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0171004

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1238/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 145/2013

Apelante: D. /Dña. Leon

Procurador D. /Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

Letrado D. /Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 532/16

MAGISTRADOS SRES:

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 1238/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 4 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Leon , mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Leganés, con domicilio en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan reseñados y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia, condenatoria por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2015 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Félix González Pomares.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 4 de los de Getafe, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 323/07 instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 5 de Leganés, por delito de robo con violencia o intimidación, dictándose Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Se declara probado que el día 10 de febrero de 2007, alrededor de las 00:00 horas, el acusado Leon , acompañado de otra persona no identificada, y de Severiano , (condenados por estos hechos por Sentencia firme de 3 de Mayo de 2011 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 35/2011 ) de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, acudieron a la cervecería 'Lucas' sita en la calle San Bernardo de la localidad de Leganés, accediendo los tres a su interior, ocultando Severiano su cara con su braga de cuello con el fin de no ser reconocido, portando un cuchillo de 20 centímetros de hoja que esgrimió frente al propietario del local, Juan María , exigiéndole la entrega de dinero, mientras el acusado Leon y el otro sujeto no identificado se quedaron junto a la puerta del bar. Al enfrentarse el propietario del bar al penado Severiano arrojándole una botella, éste le lanzó un taburete estrellando con la vitrina de la barra, ocasionando daños valorados en 1.240,64 euros de los que el propietario ha percibido por su entidad aseguradora la cantidad de 700 euros, reclamando por el resto.

Efectuado lo anterior, simultáneamente a salir precipitadamente del establecimiento del acusado Leon en unión del ya condenado y del tercero no identificado sin conseguir su propósito, son observados por una patrulla de la Policía Nacional integrada por los agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 , que procedieron a su persecución, encargándose el agente NUM002 de perseguir a pie al acusado Leon hasta una valla metálica que escaló, momento en que lo perdió de vista, dejando en la citada valla unos guantes de color negro que fueron recogidos por los agentes y remitidos al laboratorio de Biología de la Comisaría General de Policía Científica, hallando restos orgánicos en los dedos índice y pulgar del guante cuyo ADN coincide plenamente con el perfil genético del acusado'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo condenar y condeno a Leon como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa penado en los artículos 237 , 242.1 º y 2 º y 62 del C.Penal , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2ª del C. Penal y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal , a la pena de dos años, siete meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

Se imponen al penado las costas devengadas durante el procedimiento.

Se condena a Leon a indemnizar a Juan María en cantidad de quinientos cuarenta con sesenta y cuatro euros (540,64€) por los daños causados, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el día 12 de agosto de 2016, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de Septiembre de 2016.

Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de robo con violencia e intimidación en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en primer lugar alegando 'Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 de la C.E .' Bajo este epígrafe entiende que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, capaz de enervar el mencionado derecho fundamental, toda vez que el acusado ha negado cualquier tipo de participación en estos hechos, declarándose inocente en todo momento. Añade que de las declaraciones prestadas por los testigos no se desprende dato alguno que sitúe al acusado en el lugar de los hechos, y también que los tres testigos que se encontraban en el interior del bar solo son capaces de asegurar que uno de los asaltantes iba encapuchado. No hacen referencia a los guantes al hablar del cuchillo, y el hallazgo de unos guantes en una valla, que en la sentencia se considera prueba de cargo, no tiene relación alguna con la participación del acusado en estos hechos. No existe conocimiento efectivo del modo ni momento en que los guantes acabaron en la valla, lo que conduce a innumerables hipótesis plausibles que sustentan una dura que ha de resolverse en favor del reo. En segundo lugar, y para el caso de que no prospere el motivo anterior cuestiona la pena impuesta por indebida aplicación de los artículos 66, 22.2 y 21.6 del Código penal , en cuanto a la agravante de disfraz (al no quedar acreditado que el acusado entrase en el establecimiento donde ocurren los hechos), y en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, ya que se detectan dos paralizaciones de la causa por período de dos años cada una. Por todo ello concluye suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación y que se eleve la causa al Tribunal 'ad quem' previo emplazamiento de las partes para comparecer a usar de sus derechos.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Cuestiona el recurso el respeto que guarda la sentencia hacia el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución , que dice vulnerado en el presente supuesto. Hemos recordado en numerosas ocasiones la existencia de una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Más recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 237, en relación con el 242 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado hoy apelante.

Respetando el orden de elementos a verificar en torno a la proyección judicial de este derecho fundamental que consta en la sentencia anteriormente citada, sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada resulta que las pruebas practicadas en juicio colman sobradamente el canon que se requiere en torno a la diversidad de elementos incriminatorios, con independencia de que algún medio en particular sea resaltado con una relevancia mayor, que no contradice, por otra parte, su análisis conjunto y coherente con los demás que se tienen en cuenta.

En el recurso se destaca como primer argumento crítico que el acusado en todo momento se ha declarado inocente de los hechos que se le imputan. No resulta suficiente la alegación. Dentro de los derechos que la propia Constitución reconoce a toda persona a quien se le acusa de un ilícito penal se encuentra el de no declarar, que se extiende a no declarar incriminándose, e incluso, como se ha llegado a decir, puede verse ampliado al derecho a mentir. La sentencia se hace eco de la declaración del propio acusado, y desmonta de manera contundente su lógica y credibilidad. Así se lleva a efecto dado que, además de la genérica negativa a cualquier tipo de participación en estos hechos que mantuvo desde el comienzo de la instrucción (véase su declaración judicial de 9.1.2011 al folio 116), en el acto del juicio ofrece razones exculpatorias que la Magistrada de instancia considera increíbles. Se produce esta valoración en torno a la razón por la cual en los guantes incautados por la policía durante la persecución de las personas que atracaron la cervecería aparecen restos de ADN del recurrente: dice Leon que dada su profesión de frutero, tal vez al tocar cajas de fruta haya tirado los guantes. No podemos estar más de acuerdo con la lectura que de esta exposición lleva a cabo la Magistrada que ha dictado la sentencia. Carece de la lógica más elemental.

Se argumenta asimismo en el recurso que las declaraciones testificales carecen de entidad suficiente para ubicar al acusado en el lugar de los hechos. Puede resultar legítimo a la hora de sustentar un recurso como éste, que la parte que lo impulsa lleve a cabo una presentación parcial de las pruebas; es más: a la hora de considerar las pruebas de cargo, es obligación del Juez su puesta en relación con las de índole exculpatoria, y de su valoración conjunta la extracción de conclusiones. En el presente supuesto, si bien las testificales prestadas por las personas que se encuentran en el interior del bar no identifican con precisión a Leon , no podemos olvidar que la salida precipitada del establecimiento de los tres partícipes da lugar a una persecución policial en la que cobra -por lo que al presente supuesto afecta- una singular relevancia la intervención del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Núm. NUM002 , cuya declaración sumarial obra al folio 490, y se muestra contundente: no perdió de vista al acusado, ve como salta la valla mientras era perseguido, ve como pierde los guantes en este acto, y es el mismo policía quien procede a la recogida de esta prenda, que luego es objeto de análisis científico. La coherencia con que tales declaraciones son reproducidas en el acto de la vista oral no puede omitirse a la hora de valorar la firmeza de la prueba, y constituyen un punto de partida esencial en la incriminación del recurrente, que no puede ser devaluado ni entendido como mera 'sospecha o suposición' del agente policial tal como lo califica el recurso (folio 776).

Los ya repetidos guantes fueron sometidos en cuanto a sus restos biológicos al análisis de la Policía Científica, cuyos resultados se plasman en los Informes de 15 de diciembre de 2007 (folio 250, 502 y ss), y 17 de junio de 2010 (folio 515 y siguientes), de cuya lectura no puede desprenderse la más remota duda: en los guantes que dejó en la verja mencionada uno de los partícipes en los hechos juzgados mientras huía, existen restos de ADN que corresponden a Leon . Dudar de la fiabilidad de esta prueba no encuentra absolutamente ningún amparo dado su índice enesimal de coincidencia.

QUINTO.-Tales medios de prueba no pueden ser considerados más que como precisos, pertinentes, adecuados al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y concluyentes en sentido incriminatorio. Sobradamente aptos para desestimar la principal argumentación del recurrente cuando invoca -e intenta desarrollar- como motivo de impugnación la vulneración constitucional del derecho a la presunción de inocencia.

Pero es más: completando el catálogo de exigencias que se derivan de la aplicación jurisdiccional de este derecho, nos encontramos en el supuesto que nos ocupa con una proyección procesal en la sentencia argumentada, completa, sistemáticamente ordenada, lógica y coherente. La Magistrada de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral combinando los medios de prueba para considerar demostrada la realidad de la participación del acusado en los hechos y lo lleva a cabo a través de una sólida motivación que no admite, a juicio de esta Sala, el reproche del recurso, ni por lo tanto la desautorización que con el mismo se pretende.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

QUINTO.-Se cuestiona en un segundo bloque del recurso, con carácter subsidiario, la individualización de la pena, por infracción de lo establecido en los artículos 66, 22.2 y 21.6 del Código Penal .

La sentencia apelada aprecia la agravante de disfraz por comunicación, y desarrolla dicha conclusión en unos términos (y con un soporte de cita jurisprudencial) que el recurso no desvirtúa técnicamente. El apelante se limita a señalar que la apreciación es incorrecta dado que parte de la premisa equivocada de que Leon entró en la cervecería Juan María , donde se produce el atraco frustrado. A la vista de las consideraciones en torno a la autoría que hemos plasmado en los precedentes fundamentos, ninguna duda nos cabe sobre la presencia del apelante en el establecimiento mencionado, y de ahí que la alegación del recurso en este punto decaiga por su relación con la confirmación del análisis de la autoría.

En otro orden de cosas el recurso de considera desproporcionada la pena ante la falta de apreciación como cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; estima que ha de ser tenida en cuenta como muy cualificada, y por ello solicita la reducción de la pena en un grado, petición que ya dedujo en juicio y se vio desestimada al entender la Magistrada que tan sólo puede computarse en términos de paralización el período que media entra la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal (15 de abril de 2013; folio 607) y el dictado del auto de admisión de pruebas (13 de abril 2015; folio 621).

A propósito de esta atenuante, ha señalado, por ejemplo, la STS (2ª) de 26 de abril de 2013 (ROJ: STS 2596/2013 . Que: 'Para apreciarla con ese carácter (muy cualificada) esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Siguiendo estas pautas interpretativas, esta Sección 23 ha venido apreciando la cualificación de las dilaciones en aquellos procesos en los cuales se superan los dos años desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de enjuiciamiento y la disposición por éste del auto de admisión de pruebas sin que la causa ofrezca especial complejidad. Así lo hemos afirmado, por ejemplo, en las SAP M (23) de 11 de enero de 2016 - (RAA 1943/2015) o en la SAP M (23) de 11 de abril de 2016 (RAA 493/2016).

En el presente supuesto, sin que los períodos anteriores a los que hace referencia el recurso hayan de computarse como verdaderas paralizaciones (debido a las circunstancias en las cuales se produjo la identificación del recurrente) al no haberse superado los plazos indicados en nuestra sostenida doctrina, el motivo tampoco puede verse acogido.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación de Leon contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 4 de los de Getafe en el Juicio Oral 145/2013, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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