Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 532/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 118/2016 de 05 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 532/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100493
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00532/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0453280
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado/a: D/Dª ANGEL SANCHEZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 532 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delitos de robo con violencia y lesiones, en el que intervienen, como apelante, el acusado D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª. Margarita Soledad Moñino Salvador y defendido por el Letrado D. Ángel Sánchez García; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de julio de 2016, sentando como hechos probados los siguientes:
' Bartolomé , mayor de edad por nacido el día NUM000 -1965, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales previos, efectuó, movido de ánimo de beneficio económico injusto, los siguientes hechos el día 25 de diciembre de 2015:
1.- Sobre las 01:20 horas, cuando Isabel se disponía a entrar, conduciendo su vehículo, en su garaje, sito en la AVENIDA000 número NUM002 de DIRECCION000 (término municipal de AVENIDA001 ), vivienda individual con garaje- cochera, accionando su mando a distancia, la siguió, y una vez el vehículo en el interior del garaje, súbitamente abrió la puerta de la conductora, cogiéndola de la chaqueta a la altura del cuello y zarandeando a Isabel al tiempo que le gritaba que le diera todo lo que llevaba, rápida, procediendo Isabel , ante el temor de que Bartolomé le causara algún mal, a entregarle su bolso, que contenía objetos y dinero, valorado en un total de 110 euros, abandonando el lugar tranquilamente Bartolomé con el producto de su acción.
Isabel formuló denuncia y reclama el valor de los objetos sustraídos y no recuperados.
2.- Sobre las 20.55 horas de ese mismo día, Bartolomé llamó con insistencia al timbre de la puerta del domicilio sito en la CALLE000 , número NUM003 , de DIRECCION000 (término municipal de AVENIDA001 ), lugar donde Diana se encontraba en compañía de una anciana (la moradora habitual de esa vivienda, llamada ' Laura '), abriendo la puerta Diana , momento en que Diana (sic)se abalanzó sobre la misma, la cogió del cuello, introduciéndola a la fuerza en el interior del domicilio a pesar del forcejeo mantenido por Diana con Bartolomé para evitar que la llevara para el interior de la casa, golpeándole la cara con la mano en varias ocasiones, al tiempo que le gritaba 'te mato, te mato, si no me das el dinero te mato', intentando huir Diana hacia la puerta, impidiéndoselo Bartolomé , asiéndola fuertemente de la muñeca izquierda. Ante los gritos de Diana , que pedía auxilio, y siendo así que llegó al lugar el vecino Edmundo , Bartolomé abandonó el domicilio corriendo, sin apoderarse de objeto alguno.
Diana resultó con lesiones, en cuya sanidad precisó, según informe forense de fecha 20-I-2016, una sola asistencia facultativa, empleando ocho días en curar, ninguno de ellos impedimento para sus ocupaciones, reclamando una indemnización por sus lesiones, si bien a día de hoy manifiesta que todavía no está totalmente curada, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal que en ejecución de sentencia se verifique el tiempo de curación de las lesiones, a efectos de indemnización.
Bartolomé refirió que había consumido cocaína y alcohol ese día (de lo que no hay acreditación alguna en esta causa), pero examinado por el Médico-Forense el 14 de enero de 2016 en las dependencias del Juzgado de Guardia, no encontró circunstancia alguna que limitara sus facultades intelectivas y volitivas.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia en las personas, cometido en las dependencias de una casa habitada (y contra la persona de Isabel ), previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo modo, conforme a los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , se condena a Bartolomé a la prohibición de aproximación a menos de cien metros de Isabel en cualquier lugar público o privado donde se encuentre la misma (de su domicilio actual -el de la AVENIDA000 , número NUM002 de DIRECCION000 , término municipal de AVENIDA001 - o futuro, de su lugar de trabajo o de estudio actuales o futuros y de cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma), por tiempo de cinco años, así como a la prohibición de comunicar con Isabel por cualquier medio (oral, gestual, escrito o visual, telefónico, telemático, por redes sociales, postal u otro medio imaginable) por tiempo de cinco años.
Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito tentado de robo con violencia e intimidación en las personas, cometido en casa habitada (y contra la persona de Diana ), previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo modo, conforme a los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal , se condena a Bartolomé a la prohibición de aproximación a menos de cien metros de Diana en cualquier lugar público o privado donde se encuentre la misma (de su domicilio actual -el de la AVENIDA001 , número NUM004 de DIRECCION000 , término municipal de AVENIDA001 - o futuro, de su lugar de trabajo o de estudio actuales o futuros y de cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma), por tiempo de cinco años, así como a la prohibición de comunicar con Diana por cualquier medio (oral, gestual, escrito o visual, telefónico, telemático, por redes sociales, postal u otro medio imaginable) por tiempo de cinco años.
Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones (cometido contra la persona de Diana ), previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, a saber, un total de 180 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas..
Por otro lado, Bartolomé deberá de indemnizar a Isabel en un importe de principal de 110 euros, con intereses legales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy.
Del mismo modo, Bartolomé deberá de indemnizar a Diana en un importe de principal de 400 euros, con intereses legales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy.
Se acuerda proceder, en ejecución de la presente sentencia, a nueva revisión médico-forense de Diana , en la cual (se aportará al Médico-Forense copia de esta sentencia, copia de los dos documentos aportados en el juicio oral por Diana y copia de su informe forense obrante en autos de fecha 20-I-2016, y Diana deberá de acudir a esa nueva revisión forense con toda la documentación que tenga en su poder acerca de las lesiones derivadas del robo objeto de enjuiciamiento en esta sentencia y de la atención médica de esas lesiones) se valorará si las dolencias derivadas de estos dos documentos aportados en juicio por Diana guardan relación causal, o no, con el ataque físico por ella sufrido y causado por Bartolomé y, de ser así, cuál sería la sanidad, conforme a los criterios de la estabilidad lesional, que debe de prevalecer (días impeditivos y no impeditivos, con posibles secuelas y su puntuación) respecto de esta lesionada, cantidad que se derive de este nuevo informe forense de sanidad de la perjudicada Diana que será igualmente indemnizable (en lo que no esté ya incluida en los 400 euros antes indicados, que es el mínimo que le será indemnizable en esta causa a Diana ) a la misma por parte de Bartolomé , a razón de 70 euros por día impeditivo y de 50 euros por día no impeditivo y, en caso de existir alguna secuela, valorando esa secuela conforme al baremo de los accidentes de circulación en vigor para el año 2014.
Y todo ello, con condena al abono de las costas causadas en esta instancia a Bartolomé .
Notifíquese en legal forma. Notifíquese a Isabel y a (debidamente traducida esta sentencia al árabe, respecto de Diana ) Diana .
Se mantiene la vigencia de la medida cautelar de prisión provisional que viene acordada en esta causa respecto de Bartolomé , hasta que la misma sea dejada sin efecto por resolución expresa al respecto o hasta que, en su caso, quede firme esta sentencia y se sustituya esa prisión provisional por la pena definitiva que se imponga al hoy condenado (computando en ese caso, en el cumplimiento de esa penalidad, el tiempo que el penado ha estado cautelarmente privado de libertad), duración esta de esa prisión provisional que, habida cuenta de la condena que se ha impuesto en esta primera instancia al referido condenado, no podrá ya exceder de un plazo de treinta y cuatro meses y quince días de privación de libertad.'
TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 4 de los corrientes, procediéndose inmediatamente a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de tres ilícitos, un delito consumado de robo con violencia en las personas y en casa habitada, de los artículos 237 y 242.1 y 2, siempre del Código Penal , cometido contra Dª. Isabel ; otro tentado de robo con violencia e intimidación en las personas y en casa habitada, de los artículos 16, 62, 237 y 241.1 y 2, cometido contra Dª. Diana ; y un delito leve de lesiones del artículo 147.2, del que fue víctima también esta última.
El primer motivo de discrepancia que suscita el recurrente concierne al primero de los delitos. Expone que la sentencia yerra al apreciar la existencia de vivienda habitada porque la misma se basa exclusivamente en las manifestaciones de la perjudicada, doña Isabel , sin prueba objetiva alguna que lo advere. Estima que no basta con que ésta afirmase que el garaje se hallaba comunicado interiormente con su vivienda, máxime cuando el apelante solicitó la suspensión del juicio para comprobarlo (inspección ocular, reportaje fotográfico, etc.), siéndole denegado en su perjuicio, con flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que a falta de tales pruebas objetivas, la solución no puede ser otra que la de entender que dicho garaje no constituye 'vivienda' en los términos del artículo 241.3, con la consecuente recalificación del tipo y rebaja de la pena. Además, señala que es imposible que los hechos sucedieran en el interior de la plaza de garaje, pues a la vista del lapso de tiempo transcurrido, es claro que la puerta del garaje se habría cerrado y el acusado habría quedado encerrado en su interior con la perjudicada, sin que en ningún momento se relate que para ello él le arrebatara el 'mando' de apertura de la puerta.
El alegato no puede acogerse por esta alzada. La testifical de Dª. Isabel constituye un medio de prueba como cualquier otro eficaz para probar un hecho. En este caso, no hay razones para dudar de su testimonio, tal y como ampliamente explica la resolución combatida, y constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia sobre el extremo fáctico cuestionado. Además, el hecho de que no se admitiera la prueba propuesta carece de relevancia porque la indebida inadmisión en la primera instancia de un instrumento probatorio, en caso que fuese pertinente, solo comporta, conforme al art. 790.3 de la L.E.Cr ., que el proponente puede pedir nuevamente su práctica en la segunda instancia, lo que aquí se ha omitido en el recurso, exteriorizando con ello su nulo interés por la prueba y sí el de aprovechar aquella denegación para intentar un pronunciamiento favorable.
Finalmente, las dudas sobre el tiempo que tardó en cerrarse la puerta del garaje fueron introducidas por el recurrente en el juicio oral en fase de informe, absteniéndose de interrogar a la víctima sobre ese extremo. Pero es que, además, como razona la resolucióna quo, la explicación es sencilla, pues dada la rapidez con que sucedieron los hechos, es claro que contó con tiempo para salir. En cualquier caso, otra vez no se aportan razones sólidas para dudar de la veracidad del testimonio de aquélla.
SEGUNDO.-El segundo motivo invoca error en el cálculo de la pena en el segundo de los delitos (robo con violencia e intimidación intentado en casa habitada) por el que viene condenado el apelante. Apunta que conforme al artículo 242.2, el mínimo legal es de 3 años y 6 meses, equivalentes a 42 meses, de modo que la pena inferior en un grado tendría como límite inferior 21 meses (1 año y 9 meses), nunca los 2 años y 3 meses impuestos en la sentencia. Señala también que no habiéndose razonado nada en contrario, ha de aplicarse la pena inferior en dos grados, por lo que la pena correcta sería la de 10 meses y 15 días.
Sobre este extremo la sentenciaa quorazona que la pena típica en abstracto del artículo 242.2 va desde los tres años y seis meses a los cinco años de prisión, que al ser en grado de tentativa se ha de bajar en uno o dos grados, optando por la primera opción atendiendo al grado de violencia que se empleó en la invasión de esta morada, con lesiones para nada irrelevantes causadas a Diana en el curso de los hechos y con la doble utilización de la violencia y de la intimidación -se amenazaba de muerte a Diana si no entregaba el dinero que le pedía el encausado-, de modo que la pena típica, en abstracto, es la comprendida entre los 21 meses de prisión y los 3 años y 6 meses de prisión. Luego, para individualizarla dentro de ese intervalo, valora las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, destacando que se trata de persona sin antecedentes penales previos, la entidad de la violencia ejercitada y la intimidación empleada, con amenazas de muerte, concretándola en dos años y tres meses de prisión.
La pretensión tampoco puede prosperar. El art. 62 CP dispone que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado'.
Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 764/2014, de 19 de noviembre , que aborda el tema en profundidad, que 'Como recuerda la STS 332/2014, de 24 de abril , aunque en la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, lo cierto es que la nueva redacción del art. 62 CP , no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente 'el grado de ejecución alcanzado', sino también el 'peligro inherente al intento', peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta.
La doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre y STS 332/14, de 24 de abril ) han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Por tanto debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado.'
En este caso, estima la Sala que a la vista de la relevancia e intensidad del peligro inherente a los actos de ejecución desplegadas, tal y como razona la sentenciaa quo, la rebaja no puede ser más que en un grado.
Finalmente, también comparte la Sala la concreción de la pena que aplica la resolución dentro de ese primer grado, imponiéndola en la mitad inferior. Conforme al art. 66.1.6ª, el juez dispone de toda la extensión de la pena para concretarla atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 examina el contenido de estos dos últimos referentes:
'En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.'
De acuerdo con los parámetros anteriores, entiende la Sala que la solución dada en la instancia es correcta. En el caso de las circunstancias personales del culpable, la comisión de otro delito ese mismo día es indicativo de un rasgo de personalidad que apunta meridianamente a la reiteración delictiva y elevada peligrosidad, lo que de suyo justifica que no se ponga la pena en el mínimo, siendo razonable la extensión de dos años, que sobrepasa ese límite pero no alcanza la mitad superior.
TERCERO.-Pretende, por último, el apelante que se le aplique la eximente del artículo 20.2 y se le absuelva de los delitos a que viene condenado o, subsidiariamente, se aprecie como incompleta. La resolucióna quolo rechaza porque estima que no se ha acreditado por la Defensa que el apelante actuase bajo los efectos de la cocaína y el alcohol.
El recurso expone que no se han tenido en cuenta dos informes periciales redactados por el Médico Forense que acreditarían la veracidad de tal tesis, y que confirman que el Sr. Bartolomé mantiene un tratamiento continuado con antidepresivos y ansiolíticos (benzodiazepinas) y que existen claras evidencias en su organismo de consumo de sustancias estupefacientes, en especial cannabis y cocaína, ello unido a que es manifiesta la ingesta de alcohol a que se sometió durante las fechas de Navidad. Destaca que la mezcla fatal de cocaína y alcohol con benzodiazepinas y otros ansiolíticos y antidepresivos es causa de aplicación de lo prevenido en nuestro Código Penal, a través de los artículos 20 (eximentes) o 21 (atenuantes), y también las manifestaciones que en sede policial y en instrucción refirió una de las perjudicadas sobre el acusado, indicando que sabía que estaba muy mal y que tenía problemas mentales.
El motivo ha de seguir igual suerte adversa que los anteriores. Ha de partirse de dos premisas, de un lado, que es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principioin dubio pro reo( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.01 , 21.1.02 , 2.7.02 , 4.11.02 y 20.5.03 y 27.12.11 ). Y de otro, que la simple ingesta o mezcla de tóxicos no supone automáticamente la aplicación de la eximente ni la atenuante invocadas, sino que es preciso acreditar singularmente el concreto grado de influencia sobre las facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos.
De acuerdo con los anteriores directrices, el trastorno invocado no puede prosperar porque no concurren datos que revelen sólidamente esa grave afectación el día de autos por la ingesta coincidente de la medicación propia de la enfermedad mental con alcohol y cocaína. El informe Médico-Forense (fs. 86 y 87) afirma que el apelante padece un 'trastorno no especificado de la personalidad' que 'no supone una alteración de sus facultades intelectivas y puede suponer una alteración de sus facultades volitivas por la dificultad de control de impulsos que conlleva', aclarando que 'esta alteración se valorará por las características de los hechos. En este caso, los mismos (requieren una planificación y una ejecución efectiva) no tienen especiales características de impulsividad, por los que los factores anteriormente descritos no tuvieron influencia'. A lo anterior ha de sumarse, como razona la sentenciaa quo, la falta de prueba del consumo abusivo ese día de alcohol y cocaína. El informe de toxicología (f. 92) lo único que acredita es que en el periodo de tres o cuatro meses anteriores a la toma de la muestra (el 14 de enero de 2016) da resultados positivos a cocaína, de lo que no cabe inferir necesariamente que la hubiese tomado el día de autos (el mes anterior). Por último, no hay evidencias del consumo de alcohol, el recurso no menciona ninguna y los testigos agentes de la Policía Local de Murcia con números profesionales NUM005 , NUM006 y NUM007 , refirieron cómo el encausado, al ser hallado cerca de su domicilio, impresionaba por su plena normalidad, hablando y actuando de modo correcto y con perfecta conciencia de lo que decía, no advirtiendo siquiera olor a alcohol en su aliento.
En nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

