Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1295/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 532/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100473
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4313
Núm. Roj: SAP V 4313/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2014-0057495
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001295/2018
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000159/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.5 DE VALENCIA. PA 1938/14
SENTENCIA Nº 000532/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistrados/as
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA NÚM. 134/2018
de fecha 12 de marzo de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en
Procedimiento Abreviado [PAB ] con el numero 000159/2017 contra Rosendo . MINISTERIO FISCAL, Berta
y Santos .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rosendo , representado por el Procurador de
los Tribunales IGNACIO ARBONA LEGORBURO y dirigido por la Letrada RAQUEL MONTES GOMEZ; y en
calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL y Berta y Santos , representados por la Procuradora MIRIAM
LOPEZ USERO y dirigio por el Letrado FAUSTINO POZO GABALDON; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a.
D/.Dª JOSE ANTONIO MORA ALARCON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Rosendo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 2,30 horas del día 1 de junio de 2014, se encontraba en el Pub 'Caribean' sito en la Avenida de Francia de Valencia, y en un momento dado tuvo un incidente con Berta , recriminándole ésta su comportamiento, reaccionando el acusado propinándole un empujón, tirándola sobre sucompañero sentimental, Santos , a quien el acusado le propinó un golpe en la cabeza, y posteriormente empujones hasta el final del local, donde siguió golpeándole junto con otro individuo no identificado, siendo seguidos por Berta , a quien el acusado y el otro individuo, agarraron, dándole estirones de pelo, y propinándole patadas cuando se encontraba en el suelo. Que la agresión continuó en la parte exterior del local, cayendo el acusado sobre el vehículo matrícula X-....-JR , propiedad de D. Jesús Manuel , causándole unos daños en el retrovisor que han sido tasados en 90 euros, y que el perjudicado reclama.
Que como consecuencia de los referidos hechos, Berta , sufrió lesiones consistentes en policontusiones con cervicalgia lumbar, esguince acromioclavicular derecho, hematoma en cara interna del tercio distal posterior del brazo derecho, y excoriaciones en antebrazo y cuarto dedo de mano izquierdo, que precisaron para alcanzar la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploraciones diagnósticas, reposo, collarín cervical, fisioterapia y farmacoterapia, de las que tardó en curar 74 días, 11 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes 63 días no impeditivos, y de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que reclama la perjudicada. Y Santos , sufrió lesiones consistentes en policontusiones con dolor cervical, lumbar, hematoma en cara interna del tercio distal posterior del brazo derecho y excoriaciones en antebrazo y cuarto dedo de mano izquierdos, que sólo precisaron para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, sin que precisara posterior tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad, de las tardó en curar diez días, 2 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes 8 días no impeditivos, de las que curó sin ningún tipo de secuela, y por las que el perjudicado reclama.
Que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades, sin anularlas'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Rosendo , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal, según redacción dada por L.O 1/2015 de 30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena, por el primer delito, seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.080 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, y por el segundo delito, la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a Berta , en la cantidad de 2.550 euros, a D. Santos , en la cantidad de 360 euros, y a D. Jesús Manuel , en la cantidad de 90 euros,más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y para el cumplimiento de las responsabilidades personales subsidiarias que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rosendo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia de 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia en autos de Procedimiento abreviado 159/17 por la que se condena a Rosendo , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código penal, a la pena por el primer delito, de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, lo que hace un total de 1.080 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal, en caso de impago, y por el segundo delito, la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 €, lo que hace un total de 180 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnicen a doña Berta , en la cantidad de 2.550 €, a Santos , en la cantidad de 360 € y Jesús Manuel en la cantidad de 90 €, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y para el cumplimiento de las responsabilidades personales subsidiarias que se imponen en esta resolución, el abono de todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Se opone a dicho recurso, la representación de Berta y Santos , así como el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se alega por la representación del recurrente error en la valoración de la prueba incluida la pericial del médico forense.
Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.
No se aprecia en la sentencia de instancia inconcreciones o conclusionesabsurdas, antes bien, valora adecuadamente que los denunciantes no conocían al acusado, y que por tanto no se aprecia ningún motivo para que los mismos declararanen perjuicio del mismo, haciéndole responsable de unos hechos que no había cometido. Es por esto que concluyela sentencia que el testimonio ofrecido por los perjudicados resultó ser verosímil en sus corroboraciones periféricas, ya que existen unas pruebas de carácter objetivo en la causa, como los informes de urgencias, donde consta que fueron asistidos el mismo día de la agresión en el hospital Virgen del Consuelo y Doctor Damaso respectivamente, presentando Berta lesiones consistentes en policontusiones, esguince acrioclavicular derecho y cervicalgia postraumática y Santos , unas lesiones consistentes en policontusiones, siendo un resultado lesivo totalmente compatible con la acción que describen las víctimas y perjudicados, como asimismo lo ratificó en el plenario el médico forense doctor Felix .
Pero es que además, la versión de los perjudicados también viene avalada por otros testimonios como el de Eva María que manifestó en el plenario que se encontraba el PUBCaribbean en compañía de los denunciantes, cuando observó un par de chicos estaban dando la nota, que su amiga Berta le dijo que le estaban tocando, y que en ese momento dado que su amiga se giró para recriminarle su conducta al acusado, este último la empujo y Berta cayó encima de Santos ; que el acusado también le pego a Santos , que después le dieron tirones de pelos y patadas a Berta , insistiendo en que ella presenciócomo el acusado ha agredidotanto a Santos como Berta , y que ella fue a avisar a la seguridad. Fuera, siguieron montando jaleo, que se tiraron hacia los coches, y llamaron a la Policía, y que el acusado y el otro chico que la acompañabase fueron corriendo Ninguna valoración errónea se aprecia tampoco en la descripción de las lesiones de los perjudicados efectuadas en la sentencia, que sigue el informe pericial forense practicado en autos, el cual no ha sido contradicho por prueba médica alguna qué en enervesus conclusiones.
Procede, pues, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 y ss. de la LECRIM.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia en autos de Procedimiento abreviado 159/17, que se confirma en su integridad.
SEGUNDO: Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
