Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 533/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 176/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 533/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100578


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelación RP 176-11

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles

Juicio Oral 273-07

SENTENCIA Nº 533/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

D. EDUARDO CRUZ TORRES.

En Madrid, a diecinueve de Septiembre de 2011.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 273-07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Miguel y como apelados Raimundo , Línea Directa Aseguradora y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de Junio de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO: Queda probado y así se declara expresamente, que el día 7 de diciembre de 2005, sobre las 0:30 horas, el acusado Raimundo , con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, conducía el vehículo de su propiedad, Chrysler modelo Strauss, matrícula K....KK legalmente asegurado en la compañía Línea Aseguradora Directa por la nacional A-5 dirección Madrid.

SEGUNDO: Como consecuencia de su estado, conducía de manera irregular por la citada vía, cuando al llegar al punto kilométrico 12,40 realizó un adelantamiento por el carril derecho, e hizo una maniobra brusca que originó que perdiera el control del vehículo y colisionara con la mediana de la carretera para con posterioridad colisionar con el vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula .... CNJ , propiedad de Miguel , asegurado en Línea Directa, causando daños y lesiones.

TERCERO: Comisionados al lugar del hecho agentes de la guardia civil, ante los síntomas evidentes de embriaguez, tales como arrebotado, ojos brillantes, comportamiento nada colaborador, halitosis clara, repetición de frase e ideas, así como incoherencias, habla pastosa y movimiento oscilante de la verticalidad en el cuerpo , le informaron de la obligación de someterse a la prueba de determinación de alcohol en sangre, que en un primer lugar se negó, no obstante, una vez que transcurrió un tiempo, el mismo se quiso someter a la prueba si bien los agentes ya no se la practicaron , por lo que se ha acreditado una voluntad obstativa de negarse a someter a dicha prueba.

CUARTO: Como consecuencia del accidente, Miguel , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión en codo izquierdo, dolor en hombro izquierdo y cervicalgia invirtiendo en su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, consistente en inmovilización cervical, analgésicos, y antiinflamatorios, invirtiendo en su curación 11 días impeditivos, quedando como secuela un cuadro clínico derivado de hernia y profusión disca valorada en 4 puntos.

QUINTO: Asimismo, el vehículo marca BMW modelo 320 sufrió daños, que han sido valorados en 9500 €.

SEXTO: Se causaron daños en el punto KM 12.700 de la A 5 en la calzada derecha valorados en 619,29 €. "

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que CONDENO Raimundo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 3 MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN MES.

ABSUELVO a Raimundo del delito de DESOBEDIENCIA que se le venía acusando en el presente procedimiento.

Asimismo está condenado a pagar las costas procesales del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Raimundo y la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Miguel en la cantidad de 6.146 € por las lesiones sufridas, en la cantidad de 2677 € por las secuelas, y en la cantidad de 9500 € por los daños del vehículo, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC para la compañía aseguradora el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

En concepto de responsabilidad civil, Raimundo y la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora, deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ministerio de Fomento en la cantidad de 617,29 € por los daños ocurridos en la A5 más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC , para la compañía aseguradora el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa."

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de Junio de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación. Con fecha 21 de Junio de 2011 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta en el recurso de apelación y señalando vista para el día 12 de Julio de 2011. A petición de dicha parte apelante se suspendió dicha vista y se señaló para el día 14 de Septiembre de 2011 , celebrándose en dicha fecha conforme soporte digital que la recoge.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada, salvo el contemplado en el ordinal quinto que se sustituye por: " QUINTO: A consecuencia del siniestro el vehículo .... CNJ , marca BMW, modelo 320, propiedad de Miguel , sufrió daños que superaron el valor venal del vehículo, siendo dicho valor venal de 17.090 €" .

Fundamentos

PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia, en parte condenatoria y en parte absolutoria, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, frente a la que se alza en apelación la representación letrada de la acusación particular en nombre de Miguel , sobre la base de los siguientes argumentos impugnatorios:

Vulneración de derechos fundamentales y falta de motivación por la denegación de prueba propuesta para la primera instancia y que no se llevó a cabo ante el Juzgado de lo Penal.

Incongruencia omisiva en cuanto a la petición de condena por falta del artículo 621.1 del C. Penal .

Infracción de ley por no contemplar en la sentencia los efectivos daños y perjuicios ocasionados en relación al vehículo siniestrado propiedad del apelante.

Infracción de ley y error en la apreciación de la prueba por no haberse condenado por delito de desobediencia al acusado en el presente procedimiento.

Infracción de ley en relación a la indemnización por las lesiones y secuelas ocasionadas por aplicación incorrecta de las tablas de actualización del baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 .

Infracción de ley por no aplicación del factor de corrección contemplado en dicho baremo.

Infracción de ley por no contemplar las costas de la acusación particular dentro de la condena en costas al acusado en este procedimiento.

En cuanto al primero de los motivos alegados, vulneración de derechos fundamentales y falta de motivación por la denegación de la prueba pericial propuesta en primera instancia y no practicada en el Juzgado de lo Penal, en la medida en que este Tribunal ha admitido y llevado a cabo la práctica de dicha prueba pericial en esta segunda instancia, se ha subsanado el defecto procesal o constitucional que pudiera haberse ocasionado y en consecuencia no procede pronunciarse expresamente sobre el mismo. Es una cuestión resuelta y además favorablemente para la parte apelante.

SEGUNDO.- . Alega la parte apelante incongruencia omisiva en relación a la petición de la misma de condena del acusado al amparo de lo señalado en el artículo 621.1 del C. Penal .

La sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho,

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, "que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995195)".

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 199591 ] y 143/1995 [RTC 1995143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295 ], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, concluye este Tribunal que ha de desestimarse el motivo de impugnación. Alega la parte apelante que el Juzgado de lo Penal no se ha pronunciado sobre su petición de condena al amparo de lo señalado en el artículo 621.1 del C. Penal ( falta de imprudencia grave con resultado de lesiones "menos graves"). Tal afirmación no es cierta. El Juzgado de lo Penal sí se ha pronunciado sobre dicha cuestión y si bien quizás no ha especificado de manera expresa que la pretensión de la parte apelante se desestimara, ha hecho algo más que eso, ha estimado con exceso dicha petición, de tal modo que al acusado se le ha condenado como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 379 del C. Penal , en concurso del artículo 383 del mismo texto legal, con un delito de imprudencia grave del artículo 152.1 del C. Penal ( todos ellos en su redacción vigente en el momento de los hechos), que era la petición del Ministerio Fiscal.

Por tanto la pretensión de la parte apelante ha sido resuelta, tanto en los hechos probados como en el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia y resuelta , como decimos, por exceso ( valga la expresión), por lo que obviamente el motivo alegado no puede prosperar.

TERCERO.- Alega en tercer lugar la parte apelante error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley en relación al montante indemnizatorio concedido por el importe de los daños en el vehículo del apelante. En la sentencia impugnada se recogen, en este capítulo de daños del vehículo, 9.500 €, que fue el importe de la tasación de daños llevada a cabo por el perito judicial y que obra al folio 95 de las actuaciones.

Ahora bien, la parte apelante ha presentado y así se verificó en esta segunda instancia, prueba pericial de parte , en la que el perito que a dicho acto compareció ratificó informe pericial en el que contemplaba un valor venal del vehículo de 17.090 € y unos daños en el mismo que estimada en 24.500 €.

Como acertadamente indicó el Ministerio Fiscal en su informe al hilo de la vista en el recurso de apelación, el peritaje inicial que obra al folio 95 de las actuaciones, lo llevó a cabo el perito sin poder examinar el vehículo, sin que la compañía de seguros, ahora apelada, Línea Directa Aseguradora, le facilitara dato alguno pese a ser requerida e indicando, por ello, de modo expreso en su informe que la tasación de daños "superaría posiblemente de manera evidente los 9.500 €".

Es decir el propio perito , entre otras razones por la falta de colaboración de la entidad ahora apelada, señala que su informe es aproximado, no preciso y que con mucha probabilidades de que se superen ampliamente dichos 9.500 €. El perito judicial, con toda profesionalidad, está abriendo la vía a una valoración diferente más precisa y con mayores datos.

En efecto dicha valoración precisa y con mayores datos, pues pudo ver el vehículo directamente y examinarlo, fue la que llevó a cabo el perito propuesto por la acusación particular, indicando que el valor venal del vehículo asciende a 17.090 € y los daños, al menos , a 24.500 €. El valor venal del vehículo lo infiere el perito de las conocidas tablas "GANVAN", por lo que dicha cifra no ofrece demasiada controversia. En cuanto a los daños el propio perito de parte admite cierta dificultad en su valoración pues el vehículo estaba en proceso de desguace, con parte de las piezas extraídas y aún cuando no presenta un presupuesto pormenorizado, estima dichos daños prudencialmente en la suma de 24.500 €. En todo caso y aún admitiendo cierta desviación en dicha peritación de daños una cuestión es evidente y es que , teniendo en cuenta el peritaje judicial y el de parte, en todo caso, los daños superaban el valor venal que era de 17.090 €. Superando dichos daños, ampliamente, el valor venal del vehículo y no habiendo sido éste reparado, la forma de restituir dichos perjuicios ocasionados está resuelta por la práctica diaria de nuestros Tribunales. Al valor venal del vehículo se suma el valor de afección, que se estima en un 20 % y que tiene su razón de ser en los perjuicios que ocasiona tener que adquirir otro vehículo similar y en el hecho del valor añadido que implica un vehículo en el que se confiaba y al que se le había cuidado de forma correcta. De este modo la indemnización por los daños en el vehículo ascenderá a 20.508 € salvo error u omisión.

Por la parte apelante se solicitaron otros conceptos indemnizatorios que , obviamente, no pueden ser contemplados en esta sentencia y es el importe de la estancia del vehículo en el taller. Tal cuestión no puede atribuirse a la responsabilidad del acusado en el siniestro circulatorio, pues se trata de una diferencia jurídica que deberán arreglar el ahora apelante y el taller en cuestión, sin que sea de recibo que los perjuicios , si los ha habido, derivados de las vicisitudes entre el propietario del taller y el apelante, se soporten por el acusado, que nada tiene que ver en dicha diatriba. Entendemos que no es preciso extendernos en la argumentación al ser una cuestión meridianamente clara. El resto de los perjuicios alegados en relación a la reparación del vehículo, sencillamente, no están acreditados. Procede , por tanto, estimar parcialmente este motivo de impugnación.

CUARTO.- Alega la parte apelante error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley al haber sido absuelto el acusado del delito de desobediencia por el que también venía siendo imputado.

Nos hallamos ante la pretensión de la parte apelante de modificar una sentencia en su parte absolutoria. En estos supuestos la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, empezando por la conocida Sentencia 167/02 y siguiendo por Sentencias de fechas de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal, ha venido señalando que es inviable que el Tribunal revisor , que actúa en segunda instancia, revoque una sentencia absolutoria o un pronunciamiento absolutorio, cuando el mismo se ha basado en prueba personal practicada de forma directa ante el Juzgado a quo.

Ello sucede en el presente caso pues la absolución de la Sentencia impugnada en relación al delito de desobediencia se basa en libre apreciación de la prueba testifical practicada en dicho acto del juicio oral. Analiza la Juez a quo lo que manifiesta el acusado y lo que señalan los agentes de la Guardia Civil y llega a la conclusión de la no concurrencia de los requisitos básicos para la comisión del hecho delictivo que nos ocupa.

Como hemos señalado, en estos casos, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia, so pena de vulnerar principios constitucionales.

En pocas palabras al Tribunal revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia, cuando dicha percepción de la prueba le conduce a una sentencia absolutoria y es una prueba personal, es decir testifical o pericial, practicada directamente en el juicio en primera instancia. El motivo debe desestimarse.

QUINTO.- Alega la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida de la tabla de actualización del baremo correspondiente e infracción de ley por no contemplar el factor de corrección del 10 % por hallarse el perjudicado en edad laboral.

Al respecto tradicionalmente se habían sostenido dos respuestas contradictorias. Parte de la jurisprudencia se inclinaba por considerar aplicable el baremo actualizado a la fecha de la sentencia y otra parte el baremo actualizado a la fecha del siniestro. Definitivamente la Sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 17.4.07 , ha zanjado la cuestión, fijando como fecha para la actualización la del año en el que se produce la consolidación de las lesiones, por motivos de seguridad jurídica y por ser dicho momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción para la reclamación.

En consecuencia la actualización aplicable será la de la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 7 de Febrero de 2005, pues el siniestro tiene lugar el 7 de Diciembre de 2005 y las lesiones curaron a los 11 días, es decir , dentro de la anualidad del 2005.

En cuanto a la aplicación del factor de corrección del 10 % tanto en cuanto a las secuelas como a las lesiones, tal cuestión ha sido resuelta por Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de Mayo de 2008, en el sentido de conceder dicho 10 % de factor de corrección tanto por secuelas como por lesiones a toda persona en edad laboral.

Aplicados dichos criterios al caso que nos ocupa, en cuanto a las lesiones, 11 días impeditivos, el resultado, sumado el 10 % del factor de corrección es notoriamente inferior al concedido en la sentencia impugnada. En consecuencia y por imperativo de evitar la "reformatio in peius", procede mantener la cantidad que en tal concepto se concede en Sentencia.

En cuanto a las secuelas y aplicando la actualización indicada , los 4 puntos que se conceden en sentencia y la edad del perjudicado, el resultado es de 2.765,13 €, conforme el siguiente desglose: 4 puntos x 628,44 € el punto, resultan 2.513,76 € , a los que cabe sumar el 10 % de factor de corrección, resultando la cifra indicada. Dicha cifra , al ser superior a la contemplada en sentencia, sí será objeto de modificación, con estimación parcial del motivo de impugnación interpuesto.

SEXTO.- Finalmente esgrime la parte apelante infracción de ley por no contemplar dentro de las costas, las generadas por la acusación particular.

En líneas generales las costas incluirán las de la acusación particular cuando no exista disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Pública, si no ha sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

En el presente caso las peticiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular no era nada dispares y además fueron básicamente aceptadas en la sentencia impugnada. Por otra parte no podemos hablar de actuación superflua de la acusación particular y máxime si nos atenemos al hecho de que se ha practicado prueba en esta segunda instancia, a petición de dicha acusación particular y se ha estimado, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto. Procede estimar, por tanto, el recurso de apelación en este punto y declarar que las costas incluirán las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Miguel , contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2010 , dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Oral nº 273-07, revocando parcialmente dicha resolución en los siguientes extremos:

Con modificación de los hechos probados, el montante indemnizatorio por los daños y perjuicios ocasionados a Miguel , en relación a su vehículo será de 20.508 €

En concepto de secuelas la indemnización a favor de Miguel será de 2.765,13 €.

Las costas incluirán las de la acusación particular.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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