Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 533/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 925/2010 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 533/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00533/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 925 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 501 /2009
Rollo de Apelación nº 925/10
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
J. Oral nº 501/09
SENTENCIA Nº 533/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ
En Madrid, a trece de junio de dos mil once.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 501/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid seguido por delito de lesiones siendo apelante Debora , apelados el Ministerio Fiscal y Genoveva y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2010 en que constan como HECHOS PROBADOS "Con fecha 3 de Abril de 2007, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 5 de Madrid, en el Juicio Rápido registrado con el número 151/07, dictó sentencia condenando a Moises , nacido en República Dominicana el 11-6-74, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, con nacionalidad española, por un delito de maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153,1 del Código Penal , imponiéndole la pena de 6 meses y 10 días de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años, y la prohibición de aproximarse a Genoveva , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de dos años.
Dicha resolución, que adquirió firmeza, fue notificada a Moises con las advertencias legales derivadas de su incumplimiento.
El día 25 de Diciembre de 2008, aproximadamente sobre las 4,00 horas, en una discoteca, sita en la calle Fernando El Católico de Madrid, se encontraron Moises y Genoveva , nacida el 23-4-83 en República Dominicana, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad española.
En el mismo establecimiento se encontraba la hermana de Moises , Debora , nacida el 25-11-81 en República Dominicana, con NIE NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, quien discutió con Genoveva agarró a Debora del brazo y la mordió, y Debora tiró del pelo a Genoveva , iniciándose una agresión mutua, que provocó que ambas cayeran al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Genoveva sufrió lesiones consistentes en fractura del extremo discal de radio izquierdo, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en reducción cerrada de fractura con anestesia local, y yeso antebraquial, precisando para su curación de 62 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela la limitación a los movimientos de pronación de mano izquierda, no alcanzando los últimos veinte grados de dicho movimiento.
Y Debora también sufrió lesiones consistentes en herida en la espalda, frente, arañazos y hematomas en brazos, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar 9 días, uno de ellos estando incapacitada para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas"
Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Debora como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,2 del Código Penal , y debo condenar y condeno a Genoveva como autora de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos casos, imponiéndoles:
A Debora la pena de 6 meses multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
A Genoveva la pena de 8 días de localización permanente en su domicilio.
Igualmente se condena a Debora a indeminizar a Genoveva con la cantidad de 3.100 euros por los días que precisó para curar de sus lesiones y con 2.200 euros por las seucelas, y Genoveva deberá indemnizar a Debora con la cantidad de 490 euros, y en ambos casos, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC .
Y con expresa imposición a cada una de ellas de un tercio de las costas procesales, entre las que se incluyen las de la acusación particular en el caso de Debora .
Absolviendo a Moises del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468,2 y del delito de lesiones del artículo 147 y 148,4 del CP , de los que venía acusado, declarando un tercio de las costas procesales de oficio".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Debora que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 925/10, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente como primer motivo de apelación infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 147.2º del Código Penal , considerando que de la prueba practicada no se deduce que en la actuación de la recurrente concurran los elementos integrantes del referido delito, alegato que no ha de tener acogida.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado." así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada".
Respecto a los elementos que integran el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 que: "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un "elemento" objetivo (la lesión causada) y de otro "subjetivo" [el "dolo" genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un "dolo" directo, basta el "dolo eventual", que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe "dolo eventual" cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El "dolo" --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep . y 22 Dic. 1999 , y de 23 Jun. 2000 , entre otras)".
Desarrollando con más amplitud la doctrina relativa al dolo eventual la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 señala como la jurisprudencia del Alto Tribunal "comprende en el art. 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos.
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como se ha enunciado, los alegatos de la recurrente no han de tener acogida y ello porque, a la vista de actuaciones y, una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la juzgadora "a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente ambas acusadas se agredieron mutuamente, ocasionándose ambas recíprocamente a causa de dichos ataques lesiones que en el caso de las producidas por la recurrente a su contrincante sí precisaron de tratamiento médico, resultado que, como bien señala la juzgadora "a quo", hubo de ser necesariamente previsto como posibilidad por la apelante, y así, si bien, efectivamente, ha resultado acreditado por las declaraciones del coacusado Moises , de la testigo Lorena y de la propia recurrente que las dos coacusadas se agredieron mutuamente, dadas las circunstancias concurrentes en el caso aplica el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal , según el cual " No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".
Estimando, pues, la juzgadora que existe en el caso presente prueba de cargo bastante para atribuir a la coimputada que hoy recurre los daños físicos ocasionados a la contraria, y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria, sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia pues al razonar la juzgadora su convicción no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
SEGUNDO.- Discrepa en segundo lugar la recurrente aduciendo aplicación indebida del artículo 109 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativos a la responsabilidad civil, invocación que concreta la apelante en la incomparecencia de la coacusada/víctima a la celebración del juicio y no petición ,por tanto, en dicho acto de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos a que este procedimiento se contrae, pudiera corresponderle, no habiendo sido ,de otra parte, formulada dicha pretensión en el transcurso de la instrucción, alegato que no ha de tener acogida.
Así es: comos señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1998 "el art. 110 LECrim., en su párr. 2 .º, "expresa" que, aunque los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la "renuncia" de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa" y terminante "renuncia expresa"" y aplicando la doctrina expuesta no constando la renuncia expresa de la perjudicada a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle, ha de desestimarse el motivo de apelación reseñado.
TERCERO.- Se alega asimismo por la apelante infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 114 del Código Penal , precepto según el cual, si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2004 que con referido precepto "consagra el Legislador por primera vez de forma expresa, en nuestros textos penales, el criterio de la compensación por "concurrencia de conductas", a efectos de cuantificación del resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia del ilícito, que ya venía siendo contemplado en el artículo 1 parr. 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la publicación de la ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Pero tal antecedente, relativo solamente a hechos producidos en el ámbito de las conductas imprudentes no condiciona, en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del transcrito artículo 114 del Código Penal .
Antes al contrario, constan ya Resoluciones de esta misma Sala, que si bien excluyen, en algún caso concreto, la aplicación de tal norma, especialmente en supuestos de riña mutuamente aceptada, pues "Ciertamente que el inicio del incidente fue una riña mutuamente consentida, pero de ahí no puede estimarse una contribución del recurrente a su propia mutilación del dedo, salvo que se quieran resucitar sistemas causalísticos superados del tipo causa causae, causa causati. En el hecho del arrancamiento de la falange primera del dedo anular de la mano izquierda no coadyuvó ni contribuyó la víctima, por lo que la aplicación del art. 114 carece de toda justificación con la consecuencia de eliminar tal aminoración y mantener íntegra la indemnización calculada en la instancia, lo que se efectuará en la segunda sentencia" ( STS de 24 de Septiembre de 2002 ), en otras ocasiones, como la contemplada para un caso de cierta semejanza con el que aquí nos ocupa en la STS de 19 de Marzo de 2001 , se entiende que: "...Se discrepa la indemnización fijada al recurrente -ahora en su condición de víctima-, y se dice que la cantidad señalada: 250.000 Ptas. carece de las bases de su fijación, que no está motivada y que la sentencia incluye el concepto de "provocación" ajeno a esta materia para rebajar el "quantum" indemnizatorio... La sentencia, en el Fundamento Jurídico cuarto señala expresamente: "al graduar la indemnización a Guillermo por parte de Carlos Jesús, se tendrá en cuenta la provocación por parte de aquél del hecho enjuiciado por lo que será rebajada en la cantidad que se expresará en la parte dispositiva"... Hubiese sido deseable una mayor explicitación por parte del Tribunal sentenciador, pero hay que convenir que no se está ante una ausencia de motivación. El "factum" recoge una primera agresión iniciada por el recurrente contra Carlos, y otra del también condenado pero no recurrente Carlos Jesús contra Guillermo. Está claro que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta que fue Guillermo quien inició la agresión, el que provocó o motivó la actuación "de respuesta" de Es claro que penalmente no se neutralizan ambas agresiones, sino que se sancionan, y así ha sido, por separado: ahora bien, es correcta la técnica de compensación en vía indemnizatoria."
Lo que nos lleva a considerar que, en el presente caso, en el que efectivamente, la conducta del lesionado contribuyó a la producción del daño por él mismo sufrido, hasta el punto de apreciarse que la acción delictiva lo fue en respuesta a una previa agresión ilegítima suya, originando incluso la exención incompleta de responsabilidad, la aplicación del artículo 114 ha de reputarse de todo punto correcta, también en lo que tiene de establecimiento de un porcentaje inferior a la mitad, el 40% del total, de la repercusión en la cuantificación indemnizatoria de la conducta del lesionado, habida cuenta la consideración del carácter incompleto de la circunstancia eximente que, de ser plena, hubiera podido justificar, incluso, la exclusión íntegra del derecho a la reparación "
Abundando en lo expuesto indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 que "El art. "114" del vigente C. penal carece de precedentes en el sistema de justicia penal. Se incluye ex novo en el actual Código y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Ccivil según el cual "....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....".
Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría "aceptado" la "compensación" de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta "compensación" operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la "compensación" en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la "compensación", como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la "compensación" operaba para degradar la entidad de la imprudencia.
Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la "compensación"/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni si quiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114C . penal.
Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de esta Sala ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la "aceptan".
La "compensación" en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de Junio , con cita de otras anteriores como 582/96 , 1804/2001 , 507/2001 ó 917/2002 . Una referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. "114 " Cpenal. Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Alfonso llama a Jaime gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Alfonso da un mordisco a Jaime y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Jaime, y en casación se revocó.
Sin embargo otras resoluciones de esta Sala --STS de 3 de Marzo de 2005, R.C. nº 1739/2003 -- sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. "114" C. penal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha resolución retenemos el siguiente párrafo:
"....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de "compensación" en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de rima "mutua", salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una "compensación" total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente "aceptadas" sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la "compensación", incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....".
Y en el mismo sentido se pueden citar la sentencia, más reciente 778/2007 de 9 de Octubre .
En definitiva el alcance del art. "114" C. penal se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado , la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. "114 " Cpenal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de "compensación" de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. "114 " Cpenal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.
En el presente caso, ya hemos dicho que no procede la eximente ni completa ni incompleta porque no existió agresión ilegítima, pero ello no es obstáculo --en la línea de lo sugerido por el Ministerio Fiscal que apoya este motivo en el art. "114" C. penal en el sentido que se postula-- para que a renglón se reconozca que en la riña "mutuamente aceptada" entre José y Juan Alberto con el entrecruce de insultos, lanzamiento de sillas y finalmente fue Juan Alberto quien exhibió primero el cuchillo --mesa por medio-- frente a José , seguido, posteriormente, por la utilización por parte de José de otro cuchillo con el que lesionó a Juan Alberto . En definitiva, existió una riña "mutuamente aceptada", pero la iniciativa en ella la tuvo Juan Alberto, y si bien esta iniciativa carece de virtualidad para compensar o reducir la responsabilidad penal del recurrente, puede tener relevancia vía art. "114 " Cpenal para determinar la responsabilidad civil derivada del delito del que es autor el recurrente.
El Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo a este motivo y en consecuencia debe prosperar en el modo que se dirá en la segunda sentencia".
En aplicación de la doctrina expuesta, aceptado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y, por ende, los razonamientos expuestos por la juzgadora "a quo" que en el en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia apelada al señalar que se trató de "una pelea mutua, con agresiones recíprocas, sin que se pueda precisar cual de las dos acusadas inició la agresión" en absoluto pueden acogerse las pretensiones de la recurrente, pues, en todo caso, como indica, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero 2010 , haciendo, a su vez ,mención a la del Alto Tribunal de 16 de julio de 2009 "es doctrina reiterada que el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales" ,habiendo ,además, de señalarse que en este caso, en correlación con lo anteriormente expuesto sobre la forma en que se desarrollaron los hechos objeto del presente procedimiento, se han fijado cuantías indemnizatorias a percibir por ambas coacusadas/perjudicadas en función del resultado lesivo sufrido respectivamente por ambas.
CUARTO.- Esgrime asimismo la recurrente su discrepancia con la condena de dicha parte a las costas devengadas por la acusación particular, alegato que no ha de tener acogida.
Así es: rige en el procedimiento abreviado el principio general de la imposición al condenado de las costas devengadas por la acusación particular en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, de delitos que no sean únicamente perseguibles a instancia de parte (por todas, sents. TS 26 de noviembre de 1997 y 15 de septiembre de 1999) salvo supuestos excepcionales de heterogeneidad de pretensiones .Considera la juzgadora "a quo" que en el caso presente no nos encontramos ante uno de estos supuestos.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2009 que " si bien en materia de "costas" ocasionadas por la "acusación particular no" rige por ley el automatismo en la imposición; a partir del acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994 , hay que entender que, del mismo modo que la esencial coincidencia de planteamiento de aquélla con el de la "acusación" pública "no" es obstáculo para la "inclusión" de las mismas en la condena; tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio.
Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal, pues, en efecto, el primero establece que "las "costas" procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la "acusación particular" lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa "inclusión" podría "no" darse. Pero, puesto que las "costas" integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241,3º Lecrim) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre )".
En aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y como ya se ha enunciado, no ha de prosperar la pretensión de la parte recurrente, habiendo de compartirse los razonamientos expuestos al respecto por la juzgadora "a quo", pues no se aprecia la heterogeneidad de pretensiones a que se refiere el recurso al haberse solicitado con respecto a la recurrente su condena como autora de un delito de lesiones, refiriéndose la mención al artículo 148.4 del Código Penal a la actuación del coacusado Moises , que resultó absuelto, siendo declarada, por tanto, la tercera parte de las costas de oficio.
QUINTO.- Alega, finalmente, la apelante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado por la juzgadora "a quo" la concreta cuantía de la cuota/multa diaria impuesta a la recurrente, motivo de recurso que no ha de prosperar.
Así es: la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 establece "Ciertamente, el número quinto del artículo 50 del Código Penal dispone que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
El número 4º del mismo precepto dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. Y como en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización «prudencial» propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal. Para ello sin duda, ha tenido en cuenta la profesión de agente de seguros a la que se dedicaba el acusado cuando cometió los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que la cuota diaria señalada en modo alguno puede ser considerada desproporcionada a sus circunstancias personales.
Así las cosas, puede inferirse de la actividad a la que se dedicaba el acusado y de su nivel profesional que la cuota diaria de mil pesetas resultaba ponderada a las circunstancias a que se refiere el número 5º del artículo 50 del Código Penal que, por lo que se acaba de exponer, no puede considerarse infringido, y la motivación se infiere del conjunto de los razonamientos expresados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
Y en el mismo sentido la de 3 de junio de 2002 indica que "Con el segundo motivo se plantea, de nuevo sobre la base del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con referencia ahora a ambos recurrentes, la indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal , al imponer a los condenados una multa correspondiente a cuota diaria de mil pesetas, cuando se ignoran las circunstancias económicas de los mismos y dicha decisión no se motiva.
El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 Oct. 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 Nov. 2000 y 15 Oct. 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva». A su vez, la STS de 11 Jul. 2001 (LA LEY JURIS. 6467/2001 )insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
«El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia" o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 Jul. 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de "indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.»
Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales "
Y en aplicación de la doctrina expuesta, habiéndose fijado la cuota multa en la cuantía de cinco euros no cabe acceder a las pretensiones de la recurrente debiendo en consecuencia, ser íntegramente confirmada la resolución recurrida.
SEXTO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Debora contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

