Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 533/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 223/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 533/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100925
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00533/2012
Rollo número 223/2012
Juicio oral número 502/2008
Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 533/12
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.-El día 6 de Abril de 2009 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Probado y así se declara expresametne que el acusado Marcelino , con DNI Nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1954 y sin antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 8 de septiembre de 2008 se dirigió a Luis Miguel , el cual se encontraba en el BAR 'JM', sito en la calle Pardo de Santallana nº 44 de la localidad de Collado Villalba y, sin mediar palabra, le propinó un fuerte golpe en la cabeza con una barra de hierro que portaba el acusado, intentando seguidamente clavársela en el estómago, perdiendo en ese momento la víctima el conocimiento y tenieneo que intervenir el proietairo del establecimiento, Felix para impedir que el acusado continuara agrediendo a Luis Miguel , momento en el que el acusado se dirigió a Felix diciéndoel que si no le devolvía la barra, iba a ir a su casa a por una escopeta y le iba a pegar un tiro.
Como consecencia de esta agresión, Luis Miguel sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región interparietal anterior del cuero cablleudo y superficie erimatosa enrojecida en la zona abdominal izquierda, que requirieron para su curación, además de un aprimera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en la aplicación y posteior retirada de cinco grapas de sutura, ho habiendo sido posible determinar todavía el tiempo de curación de las citadas lesiones, ni posibles secuelas'.
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor penalmente responsable: A) un delito de lesiones concurriendo la atenuante del art. 21.4 del C.P . y la atenuante del art. 21.6 del C.P ., a la pena de DOS (S) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y B) una falta de amenazas, y a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . e imposición de costas.
Asimismo el acusado indemnizará a Luis Miguel la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez que haya sido determinado tanto el tiempo de curación de las lesiones, como las posibles secuelas sufridas por ést último, cantidad que deberá incrementarse con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Marcelino , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el 21/05/2012 para la resolución del recurso, se ha señalado el día 5/12/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primero motivo del recurso se alega nulidad de actuaciones porque se ha denegado a la defensa un conjunto de pruebas de todo punto imprescindibles para acreditar la inimputabilidad del hoy recurrente. Se considera que la pericial médica practicada es insuficiente en tanto que el médico forense no es especialista en psiquiatría y, además, no ha tomado en consideración datos esenciales como la hipoacusia severa y las dificultades de comunicación del recurrente, razones por las que la petición de que se practicara las pruebas propuestas era inexcusable para el ejercicio de la defensa. Se interesó en el escrito de defensa que oficiara al psiquiatra del Centro de Salud los Belgas para que remitiera la historia clínica y compareciera a juicio como perito; también que se oficiara al centro de Atención social primaria de Collado Villalba para que remitiera el expediente del acusado y compareciera a juicio y que se hiciera un nuevo informe forense sobre la imputabilidad del acusado por médico psiquiatra. Todas estas peticiones fueron denegadas por auto de 20-02-2009 por considerar que era suficiente la pericial médica obrante en autos y esta petición fue de nuevo formulada al inicio del juicio con petición de suspensión, siendo también denegada y formulándose la oportuna protesta.
Con independencia de que este Tribunal considere que la prueba podía ser pertinente para un conocimiento más completo de la situación personal del acusado, no pueden compartirse muchos de los argumentos que se sostienen en el escrito de recurso para justificar la procedencia de la prueba. Por un lado, no es cierto que el médico forense sea un generalista y que carezca de competencia profesional para determinar la existencia de trastornos psiquiátricos que puedan incidir en la imputabilidad de la persona reconocida, por cuanto los médicos forenses tienen conocimientos especializados en psiquiatría y la determinación de la imputabilidad es precisamente una de sus funciones básicas para la que cuentan con formación suficiente y, por otro lado, las dolencias que se pretendía acreditar con las documentales y periciales denegadas están en buena medida reconocidas en el informe médico forense. En cualquier caso, la prueba denegada y debió ser admitida en tanto que la defensa es libre de impugnar el informe forense oficial y de aportar cuantos datos e informes resulten de interés para contradecir las pruebas de la acusación o para un mejor conocimiento de los hechos. Sin embargo, la denegación indebida de una prueba no determina por sí la nulidad de actuaciones. El artículo 790.2 de la LECRIM establece el principio de que no procederá la nulidad de actuaciones cuando el vicio determinante de la misma sea susceptible de subsanación en segunda instancia y, en congruencia con ello, el artículo 790.3 de la LECRIM dispone que podrá proponerse como prueba en grado de apelación las propuestas en primera instancia que hubieren sido indebidamente denegadas siempre que se haya formulado la pertinente protesta. En el presente caso, partiendo de la pertinencia de la prueba, de su proposición en legal forma, de su incorrecta denegación y del cumplimiento del trámite de formulación de protesta, la defensa, sin embargo, no ha cumplido con el requisito de proponer la práctica de las pruebas denegadas en esta segunda instancia, por lo que su pretensión de nulidad debe ser desestimada. Frente a una denegación indebida de prueba la ley procesal establece el mecanismo de subsanación que no es otro que la posibilidad de reclamar su práctica en segunda instancia y en este caso, no se ha hecho tal petición por lo que ni cabe acordar la nulidad pretendida ni cabe tampoco practicar la prueba por falta de petición expresa. En consecuencia, este primer motivo de queja debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Seguidamente se va a dar contestación a la alegación cuarta del recurso, dado que metodológicamente debe resolverse primero si la prueba ha sido valorada correctamente y, luego, una vez aclarado ese extremo, determinar si la pena impuesta es o no correcta. En la sentencia se ha condenado al apelante como autor de un delito de lesiones y de una falta de amenazas y se alega que ha existido una errónea valoración de la prueba por lo siguiente: a)Si bien es cierto que el acusado reconoció en juicio que golpeó al denunciante, de lo que no existe prueba suficiente es que las lesiones sufridas fueran debidas al golpe recibido, ya que las versiones de las partes son contradictorias sobre aspectos esenciales del suceso y el apelante manifestó que el denunciante se cayó al suelo, por lo que sus lesiones pueden ser producto de la caída y no del golpe recibido; b)El acusado manifestó que agredió a su oponente para defenderse: c) Todos los agentes de policía han referido que la pelea se produjo fuera del local , no dentro, y el médico forense ha manifestado que las lesiones que presentaba el lesionado no eran producto de un golpe como el recibido del acusado, sino de una caída; c) Se alega también que no existe prueba suficiente sobre la falta de amenazas por las que ha sido condenado el recurrente, existiendo sobre este concreto particular versiones contradictorias; d)Se afirma también que el acusado padecía sordera severa, un trastorno distímico y un trastorno de la afectividad severo por los que se le reconoció una minusvalía del 53%. Estas dolencias se han agravado por el consumo de alcohol y por su estado de marginalidad por lo que la defensa estima que procedería la aplicación de la atenuante de alcoholismo del artículo 21.1 CP y una atenuante analógica del artículo 21.6 CP por consecuencia de su marginalidad y aislamiento.
En este alegato se integran, a su vez, distintos motivos, por lo que se va a dar contestación individualizada a cada uno de ellos.
En relación con el invocado error en la valoración de la prueba debe recordarse que la valoración probatoria coresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Partiendo de la anterior consideración general sobre la valoración de la prueba y en referencia a la agresión por la que ha sido condenado el recurrente debe indicarse que la condena se asienta sobre las siguientes pruebas: El acusado manifestó en juicio no recordar nada de lo sucedido porque estaba borracho; el lesionado ha manifestado de forma parca y muy poco expresiva que estaba en el bar y de improviso recibió un golpe del acusado y que casi ni se dio cuenta, quedando desmayado; el dueño de bar ha manifestado que el acusado propinó un golpe al lesionado con un palo y que él salió de inmediato de la barra porque el acusado pretendía seguir agrediendo, le inmovilizó, le quitó el palo y en ese forcejeo cayó al suelo con él, manifestando que por su actuación recibió amenazas de muerte y que después de los hechos esas amenazas se han repetido aunque no las ha denunciado; los tres agentes policiales que comparecieron a juicio manifestaron que no vieron los hechos, que el acusado se presentó en Comisaría diciendo que había golpeado a un individuo para defenderse, que localizaron el lugar de la agresión y el lesionado, que ya había recibido atención médica dijo que había tenido un problema y que no quería denunciar y el dueño del bar dijo que ha habido una discusión fuera del bar y que él no la había visto, no refiriendo nada sobre haber sido víctima de amenazas.
Las declaraciones de los dos testigos de los hechos, la víctima de la agresión y el dueño del bar, han sido precisas en cuanto a la forma de ocurrir los hechos aún cuando no puede afirmarse que hayan sido absolutamente persistentes, toda vez que según los agentes policiales que intervinieron en las primeras diligencias inicialmente no quisieron denunciar los hechos y no comunicaron a la policía lo sucedido. Ello se confirma por el informe de asistencia de urgencia en que el lesionado manifestó que las lesiones que presentaba se debían a una caída. Sin embargo, con posterioridad, tanto ante la policía, como en el Juzgado, como en el juicio oral los dos testigos han sido firmes y precisos en cuanto a lo sucedido y su relato de los hechos viene confirmado, de un lado, por las manifestaciones de los agentes en cuanto que el acusado les dijo que había golpeado a un hombre y encontraron en el lugar de los hechos el objeto contundente con el que se causó la agresión y, de otro, en el informe médico forense en el que constan las lesiones causadas y su origen contusivo. No existe ninguna evidencia de que la lesión tuviera su origen en una caída y tampoco que hubiera sido causada en un acto de legítima defensa. Sobre estas invocaciones noexiste más prueba que los testimonios indirectos de los agentes policiales referidos a las manifestaciones iniciales de los testigos, que pueden ser comprensibles en orden a evitar cualquier procedimiento judicial pero que no necesariamente deben admitirse como ciertas, no ya porque no fueron siquiera formalizadas en Comisaría sino porque fueron en su momento precisas. De las manifestaciones de los agentes no se desprende un relato alternativo de los hechos sino únicamente la voluntad de los testigos de no presentar inicialmente denuncia. Las manifestaciones de los agentes de policía también resultan de relevancia para valorar la credibilidad de la declaración del acusado que es otro elemento de prueba a considerar. Éste ha manifestado que no recordaba nada lo cual no es congruente con su conducta posterior a los hechos al acudir a Comisaría y reconocer que había agredido a una persona en defensa legítima y tampoco es congruente con el estado que presentaba al tiempo de los hechos. Los agentes han referido que el acusado había bebido pero que no estaba borracho, que controlaba, que sabía expresarse y lo que había hecho, por lo que no resulta creíble que manifestara en juicio que iba muy borracho y que no recordaba nada. Ese silencio resulta relevante para valorar su declaración como inveraz y, además, es un dato de importancia para establecer la ausencia de toda prueba sobre cualquier otra versión alternativa a la ofrecida por los testigos.
Ciertamente la conducta inicial de los testigos puede ser un dato a considerar para determinar su credibilidad pero en atención a su conducta posterior, a su detallado relato de los hechos, a la confesión del acusado y al objetivo informe médico forense es razonable inferir que el acusado agredió inopinadamente al Sr. Luis Miguel razón por la que no apreciamos el error de valoración probatoria que se indica en el recurso.
CUARTO.-En relación con la falta de amenazas cabe hacer las mismas consideraciones. En la medida en que se estima veraz la declaración del dueño del bar, existe prueba de cargo suficiente para estimar la existencia del hecho ilícito y su autoría por el recurrente, sin que se pueda argüir la falta de persistencia en la incriminación ya que, a salvo del momento inicial, el Sr. Felix siempre ha dicho lo mismo y sin que pueda alegarse la existencia de versiones contradictorias dado que el acusado no manifestó en juicio una versión distinta de los hechos porque afirmó no recordar nada.
QUINTO.-En relación con las atenuantes pretendidas por la defensa deben hacerse las siguientes consideraciones: Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 17-05-2002 , entre otras muchas) 'la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente. En el presente caso consta por las declaraciones de los testigos que el acusado había bebido aunque no estaba borracho, según ya se ha expuesto anteriormente, y en el informe pericial médico (folio 49) se refiere un hábito de consumo excesivo de alcohol, extremo también ratificado por los testigos. Si a ello se une el padecimiento de un trastorno ansioso-depresivo de intensidad moderada y una situación social de marginalidad con dificultades de comunicación por su hipoacusia, entendemos que existe una afectación de las capacidades intelectivas y volitivas que disminuye de forma leve su capacidad de entendimiento y voluntad razón por la que la sentencia de instancia resulta correcta en cuanto ha apreciado la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 del Código Penal . También en este particular debe desestimarse el recurso por cuanto no concurren circunstancias que evidencien una mayor limitación de la imputabilidad y no es posible apreciar la eximente completa del artículo 20.1 CP en tanto no consta que al tiempo de los hechos el acusado tuviera de forma plena o grave limitadas sus facultades intelectivas o volitivas por consecuencia de la ingesta de alcohol, ni tampoco procede apreciar una nueva atenuante por razón de la situación de marginalidad del acusado. El hecho de que éste tenga condiciones de vida deficientes o que tenga dificultades de comunicación no son factores determinantes de una imputabilidad disminuida. Por el contrario, el consumo abusivo de alcohol, unido a una situación de marginalidad y a un trastorno de personalidad (que por sí mismo no altera sus facultades mentales) es lo que determina la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , correctamente apreciada en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Se alega en el recurso que la determinación de la pena es incorrecta. En este particular el recurso debe ser estimado. La sentencia de instancia, incumpliendo el deber constitucional de motivación, no contiene razonamiento alguno sobre la pena impuesta y precisamente esa deficiencia está probablemente en el origen del error en la determinación de la pena. Y debe recordarse que el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio ). La falta de motivación obliga a este tribunal a subsanarla determinando la pena procedente.
Se ha condenado al acusado como autor de un delito del artículo 148.1 y de una falta de amenazas del artículo 620, con la concurrencia de dos atenuantes (confesión y analógica de alcoholismo) del artículo 21.4 y 6 del Código Penal .
A)En relación con la falta se ha impuesto una pena superior a la prevista legalmente y procede la imposición de la pena mínima al no existir justificación para la imposición de una pena superior y al poderse tomar en consideración para graduar la pena las atenuantes antes reseñadas ya que si bien es cierto que en las faltas los tribunales no están sujetos a la aplicación de las reglas del artículo 66 CP (artículo 638) nada impide que puedan ser valoradas. Por tanto, debe modificarse la sanción impuesta en la sentencia de instancia y debe establecerse la pena mínima de DIEZ DIAS DE MULTA con la cuota impuesta de TRES EUROS.
B) En relación con el delito de lesiones y conforme al artículo 66.2 CP también se ha impuesto una pena superior a la legalmente procedente. Concurriendo dos circunstancias atenuantes debe imponerse la pena inferior en uno o dos grados tomando como base de cómputo la pena de dos años, que es la mínima establecida en el tipo aplicado (248.1 CP). Dado que, pese al tiempo transcurrido, no se ha determinado el resultado lesivo, y se desconoce su entidad, concurriendo dos circunstancias atenuantes, en consideración al tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos (08(09/2008) y a que no se ha acreditado ninguna circunstancia que justifique la imposición de una pena superior a la mínima legal, procede imponer la pena inferior en dos grados, es decir, la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN, sin que pueda argüirse que este tribunal se excede en la petición del recurrente, no sólo porque la falta de motivación de la pena impuesta nos faculta para la imposición de la pena que estimemos procedente y justa en función del tipo penal aplicado y de las circunstancias atenuantes apreciadas en la sentencia, sino porque la petición máxima de la defensa en cualquier caso es la libre absolución.
SEPTIMO.-Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marcelino contra la sentencia dictada el 06/04/2009 en el juicio oral número 502/2008 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid que confirmamos salvo en su primer párrafo, referente a la determinación de las responsabilidad penal, que queda redactado en los siguientes términos:
Debemos condenar y condenamos a Marcelino como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , concurriendo las atenuantes del artículo 21.4 y 21.6 del mismo texto legal , y como autor de una falta de amenazas leves del artículo 620 del Código Penal a las siguientes penas: a) Por el delito de lesiones a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Por la falta de amenazas a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS. Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
