Sentencia Penal Nº 533/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 533/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 135/2013 de 23 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 533/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100316


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 135/13 RP

JUICIO ORAL Nº 304/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 533/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 304/10, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Salvador , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha veintitrés de enero de dos mil trece , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintitrés de enero de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: 'En fecha de 23 de noviembre de 2007, el acusado, D. Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al domicilio de Dña Bárbara , sito en la CALLE000 , nº NUM000 piso NUM000 NUM001 , de la localidad de Mejorada del Campo. En el domicilio indicado, la Sra. Bárbara , actuando como comercial autónoma, entregó al acusado una pulsera con número de referencia NUM002 y con un precio de 725 euros, una pulsera con número de referencia NUM003 y con un precio de 1.180 euros, una cadena Cartier R-H2, (2,60 centímetros) y con un precio de 1.120 euros, una anillo con número de referencia NUM004 y con una precio de 289 euros. La entrega se hizo con el fin de que el acusado las viese y observase antes de decidirse por la compra de las mismas. Sin embargo, con ánimo de ilícito enriquecimiento, el acusado se quedó con las joyas sin abonar su importe, devolviendo únicamente el anillo con número de referencia NUM004 .

La Sra. Bárbara reclama la entrega de las joyas o el importe de su valor.

Acaecidos los hechos enjuiciados en el presente procedimiento en el mes de noviembre de 2007, se acordó por auto de 8 de abril de 2008 continuar la tramitación de las diligencias previas conforme a los trámites del procedimiento abreviado, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de acusación en fecha de 26 de febrero de 2010. Acordada la apertura de juicio oral por auto de 29 de abril de 2010, se dictó auto de fecha de 20 de septiembre de 2012 resolviendo sobre la admisión de pruebas y señalando para el acto del juicio oral, no celebrándose éste hasta el 23 de enero de 2013, sin que el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento haya sido imputable a la conducta del acusado.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Salvador como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificada, prevista en el artículo 21.6 ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, indemnizará a Dña. Bárbara en la cantidad de 3.455 euros; a la suma indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y costas. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. José Francisco Reino García en representación de D. Salvador , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha cinco de abril de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veintitrés de abril de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso.

CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se formula el presente recurso contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares al entender que ha existido errónea valoración en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 252 del Código Penal al no haber quedado acreditado que Salvador haya cometido un delito de apropiación indebida, estimando que se concertó entre las partes una compra venta de joyas con precio aplazado no abonado por el acusado que constituiría a lo sumo un ilícito civil.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto, que aun cuando en el acto del Juicio oral declararon contradictoriamente el acusado y las Sra. Bárbara , la juzgadora de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, otorgó mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofrece esta última, no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado pormenorizadamente qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada, cuya confirmación en consecuencia procede.

En este punto cabe recordar las SS.T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

1º ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

2º verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;

3º persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Las tres referidas notas, concurren en el supuesto examinado. Así la perjudicada no conocía anteriormente al acusado, denunciando los hechos cuando tuvo certeza que éste no procedería a abonarle el importe de las joyas que se había llevado.

No concurre cualquier otra circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en la Sra. Bárbara que su derecho deber de denunciar el ataque contra su patrimonio de que había sido objeto. La testigo ha mantenido inalterable y sin contradicción su versión de los hechos desde su primera declaración, manifestando desde un principio que el acusado se llevó las joyas, no porque se las hubiera vendido sino para que las viera su novia y eligiera las que quería quedarse. Igualmente señaló en el acto del juicio oral que le dejó que se las llevara porque le conoció a través de una persona de su confianza, pensando por ello que no habría problema.

Y su testimonio fue confirmado en parte por el propio acusado quien, no obstante señalar que se llevó las joyas, salvo una cadena y una cruz, porque pensaba comprarlas con precio fraccionado y aplazado, reconoció haberlas recibido, a excepción de la cadena y la cruz. Sin embargo, por primera vez en el acto del juicio oral señaló que no pagó porque no la denunciante no le quería dar el colgante y porque las joyas no eran de oro. Pese a ello, ni le devolvió las joyas ni le ha reclamado en momento alguno los quinientos euros que afirma que le había entregado como primer plazo. Tampoco procedió en forma alguna al depósito de las joyas, dejando simplemente pasar el tiempo hasta que fue denunciado.

Se señala que por el recurrente que el documento obrante al folio 27 de las actuaciones pone de relieve la veracidad de sus afirmaciones, imputando a la denunciante faltar a la verdad y la aportación del documento obrante al folio 67 para ocultar la existencia del precio aplazado. Olvida sin embargo que el documento obrante al folio 27 fue aportado por la propia denunciante ya con su denuncia inicial, habiendo explicado que la referencia al precio aplazado y la resta de 500 € se plasmó en el documento porque el acusado le iba a llevar 500 € que nunca le entregó. En este punto la juez de instancia razona de forma acertada que el acusado no ha acreditado la entrega del dinero, siendo lo lógico que si se hubiera efectuado la entrega se le hubiese expedido un recibo o al menos obrara en poder del acusado algún documento, por lo menos una fotocopia del documento nº 27, que acreditara la entrega de tal cantidad. Además, no solo no ha acreditado que las joyas entregadas no fueran de oro sino que tal circunstancia, como antes señalábamos, fue expuesta por el acusado por primera vez en el acto del juicio oral.

En consecuencia estimamos que el testimonio prestado por la Sra. Bárbara y los documentos por ella aportados constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juez de instancia conforme a lo expresado en los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, procediendo en consecuencia, con desestimación del recurso formulado, la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Francisco Reino García en representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha veintitrés de enero de dos mil trece , en los autos a los que el presente Rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.