Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 533/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 884/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 533/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100546
Núm. Ecli: ES:APTF:2013:2358
Núm. Roj: SAP TF 2358/2013
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de noviembre de 2.013
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 88/2012 se dictó sentencia con fecha de 11 de julio de 2.013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Dña Joaquina de los delitos de que venían siendo acusada, sin expresa imposición en materia de costas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'UNICO.- Resulta probado y así de declara que el día 25 de noviembre de 2010 la acusada doña Joaquina , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración en el juicio verbal de incapacidad nº 719/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en el trámite de audiencia a los parientes más próximos, oponiéndose a la incapacitación de su madre y a que se nombrase tutora de la misma a su hermana doña Socorro , esposa de don Jon , y sostuvo literalmente en cuanto se refería al querellante 'que tiene un sobrino que es esquizofrénico., que su madre vendió la última propiedad y el cheque lo cobró el marido de su hermana porque era el que tenía el poder de su madre y el último cheque lo cobró el esposo de su hermana y no se que hizo con él.. Que su hermana era paciente de un doctor, sin saber que patología tenía y su marido tenía un P-10 para meterla en un manicomio., y que la casa de Porfirio que, con poder, vendió el esposo de su hermana, le dieron a su madre cinco millones de las antiguas pesetas, que le dio una parte a su madre y se lo puso en una libreta, dándole su madre a ella dos millones que no ha recibido de las cuales dos millones se los dio a su madre. Que su esposo fue la ruina de su casa, que ha tenido un tío esquizofrénico. Que su hermana le decía que el marido le pegaba y la violaba y lo dijo en presencia de un abogado hoy fallecido, don Aldo Pérez Duque.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jon , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal mediante oficio de 3 de octubre de 2.013 , recibido el 7 de octubre, que en el rollo 884/2013 señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente funda su recurso en el error en la apreciación de las pruebas. La sentencia, absolutoria de la acusada por el delito de calumnia e injurias, basa su fallo en la declaración de las partes.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
SEGUNDO.- Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas. En las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho relativas a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia 127/2010 , y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5).
Igualmente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/2009 fundamentó que así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, § 36 ; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Anderson c. Suecia , § 27; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 31; 22 de febrero de 1996, caso Bulut c. Austria, §§ 40 y 41; 8 de febrero de 2000, caso Cooke c. Austria, § 35 ; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros c. San Marino , §§ 94 y 95).
Ya hemos dicho que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia y, en segundo lugar la apelación debe examinar la congruencia entre el hecho probado y derecho aplicado en la sentencia. En el caso de autos los hechos probados contienen tanto elemento objetivo como el elemento subjetivo implícito del injusto, por lo que la fundamentación excluyente de la responsabilidad penal, basada en la falta de concurrencia de dichos elementos constituye un supuesto de incongruencia. Desde esta perspectiva, sin variar los hechos probados, si debemos examinar la estructura racional de la motivación de la sentencia. En la medida en que se mantiene el hecho probado y con él la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo del delito y se limita la revisión a la congruencia y a la aplicación del derecho no resulta necesaria la audiencia del acusado, ya que el Tribunal de apelación se sitúa en la misma posición procesal que el juzgador de instancia en el momento de dictar la sentencia y una vez concluido el juicio oral, por lo que no queda afectado ni el derecho de defensa ni el derecho a la última palabra, los que se practicaron con pleno rigor en aquella instancia.
TERCERO.- Se contiene como hecho probado de la sentencia de instancia: 'Que el día 25 de noviembre de 2.010 la acusada Dª Joaquina prestó declaración en el juicio verbal incapacidad ..'. 'Que su hermana le decía que el marido le pegaba y la violaba y lo dijo en presencia de un abogado hoy fallecido.' El elemento objetivo del delito quedó sentado en los hechos probados de la sentencia, mientras que el elemento subjetivo del injusto se infiere de forma natural a partir de dichos hechos, dada su evidente carga ofensiva para el honor, al imputar al perjudicado la acción de maltrato conyugal y violación, como se señala en la sentencia 465/95, de 28 de marzo y 841/99, de 28 de mayo . Corresponde a la acusación la carga de la prueba de los hechos, los que ha declarado probados la sentencia de instancia, mientras que incumbe a la defensa la prueba de la exceptio veritatis.
Cuando como en el caso que nos ocupa, no se ha procedido a una imputación de hechos que objetivamente pudieran ser tipificados como delito, sino a una imputación delictiva, estaríamos ante un delito de injurias. Dispone el artículo 208 del Código Penal que Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
El Tribunal Supremo ha fundado sentencias condenatorias como injurias la expresión de ladrón, achacable al autor de los delitos de hurto y robo y lo entendió así al no describirse conductas susceptibles de tal tipificación y por entender que el ánimo pretendido era el de injuriar y no tanto la imputación delictiva.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 1023/2012, de 12 de diciembre , siguiendo la doctrina contenida en su auto de 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004- dispuso, refiriéndose al delito de calumnias '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad '.
En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).
Del examen del anterior análisis normativo debemos concluir que las expresiones vertidas por la acusada se consideran típicas desde la perspectiva objetiva del delito del injurias, tal y como ya nos habíamos pronunciado, pues la imputación no es de hechos concretos y precisos susceptibles de constituir el delito, sino de expresiones jurídicas genéricas que identifican el delito. El elemento subjetivo del injusto se deduce de forma natural de las mismas expresiones reputadas falsas, pues no puede entenderse de otra manera la afirmación de que el sujeto pasivo es un maltratador y un violador. No puede esconderse dicho dolo en la afirmación de que tales conductas le fueron declaradas por su hermana, pues ello constituiría la prueba de la exceptio veritatis. Excluida dicha prueba por la declaración de la hermana, negándolo rotundamente, tanto el hecho como el que lo hubiera contado, la que además se habría querellado igualmente, tal y como se reconoce en la propia sentencia, la afirmación falsa de tales expresiones contiene intrínsecamente el animus injuriandi. No se pudo practicar en juicio la declaración del abogado ya fallecido, ni consta que se procediese a su lectura por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante y a fin de cerrar toda hipotética duda al respecto, debemos tener en cuenta que la afirmación del letrado de que su cliente no miente, referida a una disposición anímica genérica y luego acogiéndose al secreto profesional, no puede entenderse favorable a la acusada, pues no media tal secreto profesional cuando es prueba propuesta por el propio cliente interesado en que el abogado relate lo que ha oído, al no hacerlo así el letrado está protegiendo a su cliente de una declaración que le sería perjudicial.
Se contiene en la actual regulación legal, aplicable a los hechos objeto de enjuiciamiento, una definición subjetivista de la falsedad ya apuntada por la jurisprudencia en resoluciones como las antes mencionadas, no resultando necesario un dolo reduplicado que incluyese una voluntad difamatoria, como se exigía en el Código de 1973. Para que la conducta sea típica, al igual que ocurriría en los supuestos de calumnia, se precisa que el sujeto activo actúe con el ánimo de atacar al bien jurídico protegido, constituido por el honor del perjudicado. Al imputarse en este caso calificaciones jurídicas delictivas, se exigiría que lo fuere con conciencia de la falsedad de la imputación, lo que equivale a un dolo directo, o con temerario desprecio a la verdad, que equivaldría a un dolo eventual, con la conclusión de que aquellos casos en que se realiza la imputación sin ánimo de lesionar dicho bien o en la creencia de que se ajusta a la verdad, estarían excluidos del tipo penal, pues quedaría excluido el animus injuriandi. Podría considerarse, por tanto, suficiente para que se cumplimentara la prueba de la 'exceptio veritatis' con que el acusado aportara datos relevantes para generar dudas importantes sobre la certeza o no de las imputaciones, dudas que pueden aparecer cuando se trata de analizar la convicción íntima de la persona. En el presente caso, entiende la Sala que no se han aportado por el acusado datos o indicios objetivos que apuntaran, siquiera fuera mínimamente, la veracidad de las afirmaciones vertidas.
Al tratarse de expresiones vertidas en el ámbito jurisdiccional, las mismas podrían ser impunes si se realizaran en el ánimo del ejercicio de defensa. Se produciría una colisión de intereses en cuya ponderación debe primar el derecho de defensa, como derecho constitucionalmente tutelado, con el aditivo de la libertad de expresión. Para ello sería requisito básico que tales expresiones fueran necesarias para el ejercicio de tal derecho, esto es, que no fueran gratuitas o inútiles para sostener la pretensión, pues en tal caso no se trataría propiamente del ejercicio del derecho de defensa, sino de la injuria con ocasión de ejercicio del derecho de defensa. En el caso litigioso, las expresiones se vertieron en un procedimiento de incapacidad de la madre de la acusada y de la esposa del recurrente, en cuyo contexto las manifestaciones probadas carecen de toda relevancia para la cuestión a decidir y por lo tanto en modo alguno se pueden justificar desde la perspectiva del derecho de defensa.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 107/88 establece: 'En caso de invocación de la libertad de expresión, la concesión del amparo depende de que en la manifestación de la idea u opinión se hayan añadido o no expresiones injuriosas desprovistas de interés público e innecesarias a la esencialidad del pensamiento que se trata de emitir o formalmente injuriosas. Esta doctrina esta avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia 23/04/92 recogida por el TC en su Sentencia 190/92 . Dicho Tribunal Europeo en Sentencia de 7 de diciembre de 1976 tratando el tema de injurias establece que la sanción procederá 'cuando los términos usados son desmesurados respecto del legítimo objeto de la perseguida'. Y la STC 6/2000 de 17/01 establece una vez más la nota de la innecesariedad: el art. 21.1 a) de la CE (que recoge la libertad de expresión no reconoce un pretendido derecho al insulto'.
Los hechos descritos podrían ser igualmente constitutivos del delito de falso testimonio, al verterse dicha falsedad fáctica en el juicio de incapacidad. El elemento objetivo del tipo penal del falso testimonio del artículo 458.1 del código exige la alternación sustancial de la verdad y no mediante reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueron conocidos -lo que constituiría el tipo atenuado- y preguntados o declarados en el juicio oral, de forma clara e inequívoca. El falso testimonio en causa judicial exige la concurrencia del requisito procesal de que sea vertido en causa judicial, el elemento objetivo de la falta a la verdad sobre un elemento esencial del enjuiciamiento y el elemento subjetivo del dolo, al ser emitido de forma mendaz. El elemento del tipo excluye la declaración basada en opiniones o juicios de valor, aunque resulten improcedentes. Sin embargo los hechos probados no han sido objeto de dicha calificación jurídica, ni en juicio, ni en apelación, por lo que en aplicación del principio acusatorio y del principio de la prohibición de la reformatio in peius no pueden merecer el reproche penal.
Se recogen como hechos probados o se contienen en la grabación del juicio civil otras expresiones que no se dirigieron al perjudicado y recurrente, sino a su esposa y hermana de la acusada, por lo que el recurrente no está legitimado para la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 215.1 del Código Penal y cuyas pruebas ya fueron previamente excluidas en la instancia y en resolución previa de este Tribunal.
Igualmente se contiene otras expresiones personales o relativas a actividades patrimoniales que carecen de antijuricidad. Las primeras relativas a problemas psíquicos de la familia, porque pueden ser relevantes para que el juez civil determine la idoneidad de designación del tutor, en atención al núcleo familiar donde se debe desenvolver la tutoría y además no se han afirmado como falsas por el recurrente. Las segundas porque no contiene expresiones objetivamente injuriosas, pues no puede afirmarse ello cuando se dice que no sabe lo que hizo con el cheque que cobró por poder o las relativas a la venta de la casa y ello aunque fueren falsas.
CUARTO.- La pena a imponer al acusado responsable por el primer delito de injurias resulta de lo previsto en el artículo 209, no considerándose hechas con publicidad, pues se vertieron en el cerrado ámbito de la actuación jurisdiccional, sin ánimo de que trascendieran a terceros. La pena legal es la de multa de tres a siete meses. Para la individualización de la pena se debe tener en cuenta la gravedad de las expresiones utilizadas, que impide la imposición de la pena mínima, por un lado y por otro la mínima trascendencia al verterse en el procedimiento judicial, por lo que la pena no debe alcanzar la mitad superior de la legalmente prevista. Por consiguiente se considera ajustado al hecho la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, no constando la situación económica de la acusada y quedando acreditado por lo actuado que no se encuentra en caso de penuria alguno. En el supuesto de impago resultaría de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código.
QUINTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. El Código Civil
Fallo
Al no formularse expresa reserva de la acción civil por parte del perjudicado, la misma se ejercitó conjuntamente con la penal, con la misma exigencia formal respecto a la determinación de los pedimentos y probanza de la acción ilícita, el resultado resarcible como daños y perjuicios y el nexo causal. Como consecuencia de todo ello y siguiendo lo fundamentado en la sentencia del Tribunal supremo de 28 de enero de 2.002 , y del Tribunal Constitucional 78/1986, de 13 de junio , y respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115, existe el mismo deber de motivación exigido en el artículo 120.3 de la Constitución respecto a la responsabilidad 'ex delicto'. Corresponde a los Jueces y Tribunales cuantificar las responsabilidades civiles según su prudente arbitrio, con sujeción a la prueba practicada y a la obligación de motivación, lo que modula el citado arbitrio.Corresponderá al Tribunal ponderar la indemnización según el prudente arbitrio. Las bases para fijar el 'pretium doloris' por los sufrimientos psicológicos generados por el delito de injuria las constituyen la propia descripción de los resultados probados, ya que no existe baremo que pueda objetivar unos daños no traducibles económicamente. Así lo entendió el Tribunal Supremo en sentencias 28 de enero de 2002 y 10 de abril de 2000 . A estos efectos se debe tener en cuenta que los hechos no han tenido trascendencia a terceros, al realizarse las expresiones injuriosas en un procedimiento judicial, sin trascendencia al público.
Tampoco consta que el perjudicado haya sufrido lesión psicológica alguna, más allá del natural daño a su persona y condición profesional.
Se deben imponer los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la notificación de la presente resolución, los que absorberán el interés legal desde dicha fecha, para no redundar en el principio non bis in idem, al contemplar estos ya el interés legal.
SEXTO.- Se debe imponer a la acusada condenada las costas de la instancia con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las costas deben incluir los honorarios de la acusación particular, que al formular la calificación definitiva sostuvo la pretensión estimada en la sentencia.
En relación con la costas de la apelación rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio a la vista de la sentencia absolutoria de la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jon , contra la sentencia de 11 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 88/2012, la que revocamos y en su lugar dictamos una nueva sentencia por la que condenamos a la acusada Dª Joaquina como autora responsable de un delito de injurias a la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado D. Jon en la cantidad de dos mil Euros con los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación de la presente resolución, condenándole al pago de las costas de la instancia y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
