Sentencia Penal Nº 533/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 533/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1168/2015 de 15 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 533/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100408

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10263

Núm. Roj: SAP M 10263/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021056
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RAA 1168/15
Procedimiento Abreviado 427/14
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
SENTENCIA N º 533/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 15 de julio de 2015
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 427/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido contra Luis
Angel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y
forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 . Han
sido partes en la sustanciación del recurso como partes apelantes la defensa del acusado y como apelado
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con fecha 13 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17:30 horas, del día 28 de junio de 2013, el acusado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedente penales, cuando se encontraba en la Avda. Cerro de Los Ángeles de Madrid, accedió al bar Los Ángeles, propiedad de Anselmo , donde solicitó una cerveza y como quiera que sus facultades estaban levemente disminuidas por una ingesta previa de alcohol, comenzó a increpar a otros clientes, por lo que le fue llamada la atención por Anselmo , respondiendo el acusado golpeando con una botella el cristal de la vitrina del mostrador de frío, fracturándolo, causando desperfectos valorados en 395,07 euros, sacándolo del establecimiento y cuando estaba afuera de la puerta, dio inopinadamente a Anselmo un cabezazo en la cara ocasionándole herida facial en labio inferior, que precisó además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de la herida, antiinflamatorios y control, habiendo invertido en su curación 15 días no impeditivos.

Como quiera que el perjudicado bajó el cierre del establecimiento para evitar más altercados, mientras llamaba a la policía, el acusado comenzó al golpearlo causando daños, que no han sido valorados.

Y cuyo 'FALLO' dice: ' Condeno al acusado Luis Angel , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, de un delito de lesiones y un delito de daños, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagas y al pago de las costas.

Debiendo indemnizar a Anselmo en la cantidad de 480 euros por las lesiones y por los daños en la cantidad de 395,07 euros por el cristal de la vitrina fracturado y en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren los daños ocasionados en el cierre del establecimiento. Siempre y cuando no hayan sido cubiertos por el seguro. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LEC '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se presentó escrito de impugnación.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, con la salvedad de sustituir en el último inciso de la última frase la expresión 'que no han sido valorados' por 'cuyo importe no se ha acreditado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa.

Se contiene en el escrito de recurso un único motivo de apelación, cual es la infracción del artículo 789,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene la defensa que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, tanto provisionales como definitivas, calificó los daños en el local donde sucedieron los hechos como falta del artículo 625,1 del Código Penal , no como delito del artículo 263,1. Habiendo sido condenado el acusado pro delito de daños, se infringiría tal precepto.

En efecto, el acusado viene condenado por un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . La lectura de los Hechos Probados, en relación con el Fundamento Jurídico Segundo pone de manifiesto que la juez a quo ha considerado que los hechos ocurrieron en unidad de acto, de modo que suma los daños en la vitrina y los daños en el cierre, entendiendo que superan los 400 euros y los hechos son constitutivos de delito.

La interpretación anterior es incorrecta. En primer lugar porque, como sostiene la defensa, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal contempla solamente como hechos constitutivos de la falta de daños los causados en la vitrina, que habían sido tasados, ascendiendo su valor a 395,07 euros. Es en relación con tales hechos de lo que se debía defender el acusado en el acto del juicio, quedando así fijados los términos del debate. Por ello, con la calificación como delito se infringe el artículo 789,3, que dispone que 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones'. En el presente caso, es obvio que la calificación como delito conlleva la imposición de una pena más grave que la solicitada por la acusación, que era la propia de la falta de daños.

Lo expresado es consecuencia del principio acusatorio que rige en nuestro Derecho. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 366/13 de 24 de abril 'En nuestra STS 362/2008, 13 de junio, nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y sentencia. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992 , F. 3 ; 95/1995 , F. 2 ; 36/1996 , F. 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse» ( SSTC 205/1989 , F. 2 ; 161/1994 , y 95/1995 , F. 2).'. La excepción vendría permitida en caso de que la juez, en el plenario, hubiera hecho uso de la facultad prevista en el artículo 788,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Al margen de lo anterior, que ya de por sí veda la posibilidad de calificar los hechos como delito, lo cierto es que en el plenario no se practicó prueba que acreditar a cuánto ascendía el importe de los daños en el cierre. Por mucho que pueda suponerse que excedieron de cinco euros, al no existir tasación u otro medio probatorio que acreditara su importe, carecía la sentencia de base fáctica para calificar los hechos como delito.

Ello, hasta el punto de que remite a ejecución de sentencia la fijación del importe de los daños.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia en el sentido de calificar los hechos como falta de daños del artículo 625,1 del Código Penal , imponiendo, en atención a su importe, la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros ( importe fijado por la juez a quo y que respetamos en esta instancia, pues no era objeto de impugnación). En los Hechos Probados procede sustituir en el último inciso de la última frase la expresión 'que no han sido valorados' por 'cuyo importe no se ha acreditado'. Ello no es óbice para que, en ejecución de sentencia, se fije tal importe a los efectos de su abono en concepto de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Angel , contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en fecha de 13 de mayo de 2015 en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 427/14, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, habiendo lugar al mismo en el sentido de absolver al acusado del delito de daños y condenándolo como autor responsable de una falta de daños, ya definida, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, confirmando la resolución apelada en sus restantes partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.